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| LAS COMISIONES DE TRABAJO DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR |
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REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA NACIONAL
(25 de diciembre1996)
CAPITULO III
LAS COMISIONES DE TRABAJO DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR
ARTICULO 26. Las comisiones de trabajo tienen como funciones, auxiliar a la Asamblea Nacional y al Consejo de Estado en la más alta fiscalización de los órganos del Estado y del Gobierno, elaborar proyectos de leyes y acuerdos, dictaminar sobre los asuntos que se sometan a su examen, realizar los estudios que se les encomienden, y participar en la comprobación del cumplimiento de las decisiones adoptadas por la Asamblea Nacional y el Consejo de Estado que se programen en sus planes de trabajo.
ARTICULO 27. Las Comisiones de Trabajo pueden ser Permanentes o Temporales. Las primeras se crean en respuesta a la necesidad de un ámbito concreto de trabajo y se nombran para cada legislatura; las segundas, cuando lo aconsejen las circunstancias.
Los diputados no podrán ser nombrados para integrar a la vez, más de una Comisión Permanente. Sin embargo, pueden integrar todas las Comisiones temporales para las que sean designados por la Asamblea Nacional.
Los diputados que integran las Comisiones y su dirección son aprobados por la Asamblea Nacional, a propuesta de su Presidente, por votación ordinaria.
ARTICULO 28. Las Comisiones Temporales tienen la función exclusiva de cumplir las tareas específicas para cuya realización fueron creadas. Se extinguen al finalizar el trabajo encomendado o en todo caso al concluir la legislatura.
ARTICULO 29. En la realización de sus funciones, las Comisiones Permanentes cumplen las actividades siguientes:
a) preparar proyectos de leyes, reglamentos y acuerdos, así como proponer las modificaciones que correspondan a la legislación vigente y ejercer la iniciativa legislativa;
b) elaborar dictámenes sobre proyectos de leyes, acuerdos e informes que se sometan a su examen;
c) realizar estudios e informes sobre asuntos que, por su naturaleza y contenido, resulten de interés nacional;
d) comprobar el ejercicio y cumplimiento que las asambleas locales del Poder Popular hacen de sus atribuciones constitucionales, de las leyes, de los reglamentos y de las decisiones de los órganos superiores del Estado en cuanto les concierne emitiendo las consideraciones que resulten;
e) informar al Presidente de la Asamblea Nacional y a ésta sobre la marcha del trabajo, cuando les sea solicitado;
f) verificar, el cumplimiento de los acuerdos adoptados por la Asamblea Nacional que corresponden a su esfera de trabajo;
g) promover el control y la participación popular en el cumplimiento de los objetivos priorizados por el Presidente de la Asamblea Nacional.
ARTICULO 30. Las Comisiones para el cumplimiento de sus funciones pueden:
a) convocar la celebración de audiencias y realizar investigaciones que le permitan profundizar en temas concretos, para lo cual podrán celebrar reuniones con dirigentes, funcionarios, especialistas y ciudadanos, así como realizar encuestas, análisis de eficiencia y cuantas otras tareas y actividades sean necesarias para evaluar el tema de que se trate.
b) visitar instituciones del Estado y del Gobierno, empresas y entidades, que les permitan verificar objetivamente el cumplimiento de leyes, acuerdos y programas;
c) entrevistar funcionarios del Estado y del Gobierno, así como de las empresas y entidades que les permitan información útil para sus análisis.
d) recabar de los órganos u organismos estatales, las organizaciones de masas y las entidades económicas, científicas y sociales la información que precisen para su labor, la cual se les suministrará en un plazo no mayor de 30 días. Si la información es clasificada, la solicitud se hace de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente sobre Secreto Estatal por conducto del Presidente de la Asamblea Nacional;
e) invitar o convocar a sus reuniones a los jefes de organismos de la Administración Central del Estado, de organismo estatales y otros cuadros del primer nivel de dirección, previa aprobación del Presidente de la Asamblea Nacional, en coordinación con el jefe de Gobierno;
ARTICULO 31. Las audiencias pueden ser públicas o privadas y se efectúan, para realizar análisis y estudios sobre determinados temas y anteproyectos legislativos. La aprobación para celebrar las audiencias corresponde al Presidente de la Asamblea Nacional.
ARTICULO 32. Las Comisiones constituyen tantas subcomisiones como requieran, según la índole de los asuntos que tengan encomendados permanentemente y, asimismo, crean grupos de trabajo de carácter temporal, atendiendo a las necesidades transitorias de su actividad.
ARTICULO 33. Las Comisiones, subcomisiones y grupos de trabajo están integrados exclusivamente por diputados y se asesoran y apoyan de las personas que estimen conveniente.
Los organismos y entidades estatales, salvo necesidades inaplazables del servicio, les brindan las facilidades necesarias a los especialistas que resulten convocados para asesorar temporalmente en determinados temas a las Comisiones.
ARTICULO 34: Las comisiones podrán convocar a otras personas no comprendidas en el Artículo 30, inciso e) para ofrecer informaciones, aclaraciones y cooperar en investigaciones, estudios de asuntos o esclarecimiento de un hecho.
Cuando le resulte imposible asistir en la fecha señalada se fijará otra conveniente.
ARTICULO 35. Los Presidentes de las Comisiones de la Asamblea Nacional tienen las atribuciones y funciones siguientes:
a) convocar las reuniones de las Comisiones;
b) confeccionar el orden del día de las reuniones;
c) programar las actividades de la Comisión y distribuir tareas entre sus miembros;
d) dirigir los debates de las Comisiones;
e) determinar cuando un asunto ha sido suficientemente discutido;
f) mantener informado al Presidente de la Asamblea Nacional, de la marcha del trabajo de las Comisiones que presiden;
g) designar, en caso de ausencia temporal del Vicepresidente o de los Vicepresidentes y del Secretario, el sustituto de ellos, entre los restantes miembros;
h) solicitar, previa aprobación del Presidente de la Asamblea Nacional, los asesores de las Comisiones;
i) organizar la celebración de las audiencias aprobadas;
j) representar a la Comisión, en el marco de su competencia;
k) otras que les asigne el Presidente de la Asamblea Nacional relacionadas con el ámbito de actividad de la comisión.
ARTICULO 36. Los Vicepresidentes de las Comisiones de la Asamblea Nacional tienen las atribuciones siguientes:
a) asumir las funciones del Presidente de la Comisión en los casos de enfermedad, accidente o ausencia temporal de éste;
b) cumplir las tareas que conforme a los planes de trabajo aprobados les sean asignadas por el Presidente y cualesquiera otras que se les atribuyan por la Comisión.
ARTICULO 37. Los Secretarios de las Comisiones de la Asamblea Nacional tienen las atribuciones siguientes:
a) comprobar el quórum de las reuniones;
b) redactar el acta con los acuerdos tomados durante las reuniones;
c) expedir y autorizar con su firma las certificaciones que se extiendan de los acuerdos, con el visto bueno del Presidente de la Comisión;
d) controlar, en lo que les concierne, la marcha del cumplimiento de los acuerdos de la Comisión;
e) realizar las tareas que les encargue el Presidente de la Comisión, o se les atribuyan por la propia Comisión.
ARTICULO 38. Las Comisiones Permanentes desarrollan sus labores de forma sistemática durante el mandato, tanto en los períodos de sesiones de la Asamblea Nacional como en el tiempo entre éstos.
ARTICULO 39. Las Comisiones elaboran su plan de trabajo en correspondencia con las tareas que se les asignen por las directivas de la Asamblea Nacional, el Consejo de Estado y los presidentes de ambos órganos, a cuyo efecto realizan las actividades que se consideran necesarias. Los planes de trabajo de las comisiones son aprobados por el Presidente de la Asamblea Nacional.
ARTICULO 40. Las comisiones para celebrar sus reuniones requieren de la mayoría simple de sus integrantes y sus acuerdos para que sean válidos del voto favorable de la mitad mas uno de los asistentes. Si sus acuerdos se adoptan por consulta individual requieren para su validez la opinión favorable de la mitad mas uno de sus integrantes. Los que se opongan tienen derecho a que su opinión se consigne en el acta.
ARTICULO 41. El Presidente de la Asamblea Nacional, para cumplir con su atribución de dirigir y organizar la labor de las Comisiones puede:
a) reunirse periódicamente con los Presidentes de las Comisiones para conocer el desarrollo y ejecución de sus planes de trabajo e impartirles las instrucciones pertinentes;
b) participar en las reuniones de las Comisiones;
c) convocar las Comisiones a reuniones extraordinarias cuando lo estime necesario;
d) disponer que dos o más Comisiones realicen conjuntamente una tarea o que dictaminen sobre un asunto determinado;
e) dictar las disposiciones complementarias que se requieran para el mejor desenvolvimiento de la labor de las Comisiones.
ARTICULO 42. Ningún miembro de la Comisión puede dar a conocer informaciones clasificadas que conozca en razón de su condición de miembro de la Comisión sin la autorización correspondiente y según lo establecido en la legislación vigente.
COMISIONES PERMANENTES DE TRABAJO DE LA VII LEGISLATURA
La Asamblea Nacional y el Consejo de Estado se auxilian de Comisiones de Trabajo, elegidas en el seno del propio Parlamento, las cuales son colectivos integrados por diputados que poseen conocimiento de los asuntos concernientes a las esferas de competencia.
Constitucionalmente, corresponde al Presidente de la Asamblea Nacional dirigir y organizar la labor de esas comisiones.
El trabajo de estos colectivos de diputados contribuye a mantener la continuidad de la labor de la Asamblea Nacional entre un período y otro de sesiones. Además, las diversas actividades que para la preparación de los asuntos realizan los legisladores que la componen, propician la vinculación permanente de éstos con la vida nacional.
La autoridad parlamentaria no solo se refuerza tanto por la actividad legislativa, como por la asignación de un papel mucho más preponderante de estas Comisiones en el control de la gestión estatal y gubernamental (sin reducirlo únicamente a la comparecencia de ministros y funcionarios), sino porque se extiende al contacto con la vida práctica de la base social y porque se transforman en constantes centros de discusión por la vía de las audiencias, lo cual permite a los ciudadanos expresar sus consideraciones sobre asuntos prioritarios del país.
Cada proyecto de ley, según el tema de competencia, es discutido por las Comisiones, para ello celebran audiencias y hacen comparecer a funcionarios estatales y gubernamentales y especialistas. Una vez que concluyen con el estudio del proyecto y adoptan sus acuerdos, como regla se produce una ampliación del debate a nivel de cada una de las 14 provincias, donde participan los diputados que residen en el territorio, pero también delegados municipales y provinciales, representantes de las organizaciones sociales y especialistas destacados, con el propósito de hacer más abarcadora la toma de decisiones.
Tal y como establecen los artículos 5 (inciso h), 27 y 28 del Reglamento de la Asamblea Nacional del Poder Popular, su presidente Ricardo Alarcón de Quesada, adoptó la decisión de constituir, con carácter provisional, las 12 Comisiones de Trabajo que funcionarán durante la VII Legislatura, las que serian definitivamente aprobadas en el Primer Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea Nacional . El proceso de constitución de estas 12 Comisiones comenzó el día 5 de mayo de 2008.
El 11 de julio de 2008 la Asamblea Nacional del Poder Popular, en su primer Periodo Ordinario de Sesiones de la VII Legislatura, aprobó la integración de sus 12 Comisiones Permanentes de Trabajo, dos más que en la anterior Legislatura.
COMISIÓN DE RELACIONES INTERNACIONALES
COMISIÓN DE ATENCIÓN A LA JUVENTUD, LA NIÑEZ Y LA IGUALDAD DE DERECHOS DE LA MUJER
COMISIÓN DE ENERGÍA Y MEDIO AMBIENTE
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