Asamblea Nacional del Poder Popular

La Asamblea Nacional del Poder Popular es el órgano supremo del poder del Estado. Representa a todo el pueblo y expresa su voluntad soberana.
La Asamblea Nacional del Poder Popular es el único órgano con potestad constituyente y legislativa en la República.
Está integrada por diputados elegidos por el voto libre, igual, directo y secreto de los electores, en la proporción y según el procedimiento que determina la ley.
La Asamblea Nacional del Poder Popular es elegida por un período de cinco años. Este período solo podrá extenderse por la propia Asamblea mediante acuerdo adoptado por una mayoría no inferior a las dos terceras partes del número total de sus integrantes, en caso de circunstancias excepcionales que impidan la celebración normal de las elecciones y mientras subsistan tales circunstancias.
La Asamblea Nacional del Poder Popular, al constituirse para una nueva legislatura, elige, de entre sus diputados, a su Presidente, al Vicepresidente y al Secretario. La ley regula la forma y el procedimiento mediante los cuales se constituye la Asamblea y realiza esa elección.
La Asamblea Nacional del Poder Popular elige, de entre sus diputados, al Consejo de Estado, órgano que la representa entre uno y otro período de sesiones, ejecuta sus acuerdos y cumple las demás funciones que la Constitución y la ley le atribuyen.
Atribuciones de la Asamblea Nacional del Poder Popular
b) elige a su Presidente, Vicepresidente y Secretario; c) elige a los integrantes del Consejo de Estado;
d) designa, a propuesta del Presidente de la República, al Primer Ministro;
e) designa, a propuesta del Presidente de la República, a los Viceprimeros Ministros y demás miembros del Consejo de Ministros;
f) elige al Presidente del Tribunal Supremo Popular, al Fiscal General de la República y al Contralor General de la República;
g) elige al Presidente y a los demás integrantes del Consejo Electoral Nacional;
h) elige a los vicepresidentes y a los magistrados del Tribunal Supremo Popular, así como a los jueces legos de esta instancia;
i) elige a los vicefiscales y vicecontralores generales de la República, y
j) revoca o sustituye a las personas elegidas o designadas por ella. La ley regula el procedimiento para hacer efectivas estas atribuciones.
Reglamento de la Asamblea Nacional del Poder Popular
RICARDO ALARCÓN DE QUESADA, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba,
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular en Sesión del día 25 de diciembre de 1996, correspondiente al octavo período ordinario de sesiones de la Cuarta Legislatura, ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: La organización y funcionamiento de los órganos del Poder Popular requiere de un constante perfeccionamiento, que incluye entre otros aspectos la necesidad de modificar el actual Reglamento de la Asamblea Nacional del Poder Popular con las experiencias obtenidas en 14 años de puesto en vigor, para hacerlo corresponder con las importantes modificaciones conceptuales y de organización en el sistema de los órganos del Poder Popular que se introdujeron a partir de la aprobación de la Ley de Reforma Constitucional y la nueva Ley Electoral.
POR CUANTO: Corresponde a la Asamblea Nacional del Poder Popular continuar desarrollando prácticas parlamentarias que le permitan cumplir mejor con las atribuciones que le están encomendadas, para lo cual, entre otras, debe propiciar un trabajo más eficiente de sus Comisiones.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de la facultad que le confiere el artículo 75, inciso v) de la Constitución de la República, ha adoptado el siguiente:
REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR
CAPITULO I
DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR
Sección Primera
Disposiciones Generales
ARTICULO 1. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Constitución de la República, el Partido Comunista de Cuba martiano y marxista-leninista, vanguardia organizada de la nación cubana, es la fuerza dirigente superior de la sociedad y del estado, que organiza y orienta los esfuerzos comunes hacia los altos fines de la construcción del socialismo y el avance hacia la sociedad comunista.
ARTICULO 2. La Asamblea Nacional del Poder Popular, de acuerdo con lo establecido en los artículos 69, 70 y 71 de la Constitución de la República es el órgano supremo del poder del Estado; representa y expresa la voluntad soberana de todo el pueblo y es el único órgano con potestad constituyente y legislativa en la República. Se compone de diputados elegidos por el voto libre, directo y secreto de los electores, en la proporción y según el procedimiento que determina la Ley.
ARTICULO 3. La Asamblea Nacional del Poder Popular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución de la República, es elegida por un término de 5 años. Este término solo podrá extenderse por acuerdo de la propia Asamblea en caso de guerra o a virtud de otras circunstancias excepcionales que impidan la celebración normal de las elecciones y mientras subsistan tales circunstancias.
Sección Segunda
Atribuciones de la Asamblea Nacional del Poder Popular
ARTICULO 4. Son atribuciones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, según el artículo 75 de la Constitución de la República:
- acordar reformas de la Constitución conforme a lo establecido en el artículo 137 de ésta;
- aprobar, modificar o derogar las leyes y someterlas previamente a la consulta popular cuando lo estime procedente en atención a la índole de la legislación de que se trate;
- decidir acerca de la constitucionalidad de las leyes, decretos-leyes, decretos y demás disposiciones generales;
- revocar en todo o en parte los decretos-leyes que haya dictado el Consejo de Estado;
- discutir y aprobar los planes nacionales de desarrollo económico y social;
- discutir y aprobar el presupuesto del Estado;
- aprobar los principios del sistema de planificación y de dirección de la economía nacional;
- acordar el sistema monetario y crediticio;
- aprobar los lineamientos generales de la política exterior e interior;
- declarar el estado de guerra en caso de agresión militar y aprobar los tratados de paz;
- establecer y modificar la división político-administrativa del país conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Constitución de la República;
- elegir al Presidente, al Vicepresidente y al Secretario de la Asamblea Nacional;
- elegir al Presidente, al Primer Vicepresidente, a los Vicepresidentes, al Secretario y a los demás miembros del Consejo de Estado;
- designar, a propuesta del Presidente del Consejo de Estado, al Primer Vicepresidente, a los Vicepresidentes y demás miembros del Consejo de Ministros;
- elegir al Presidente, a los Vicepresidentes y a los demás jueces del Tribunal Supremo Popular;
- elegir al Fiscal General y a los Vicefiscales Generales de la República;
- nombrar comisiones permanentes y temporales;
- revocar la elección o designación de las personas elegidas o designadas por ella;
- ejercer la más alta fiscalización sobre los órganos del Estado y del Gobierno;
- conocer, evaluar y adoptar las decisiones pertinentes sobre los informes de rendición de cuenta que le presenten el Consejo de Estado, el Consejo de Ministros, el Tribunal Supremo Popular, la Fiscalía General de la República y las Asambleas Provinciales del Poder Popular;
- revocar los decretos-leyes del Consejo de Estado y los decretos o disposiciones del Consejo de Ministros que contradigan la Constitución o las leyes;
- revocar o modificar los acuerdos o disposiciones de los órganos locales del Poder Popular que violen la Constitución, las leyes, los decretos-leyes, decretos y demás disposiciones dictadas por un órgano de superior jerarquía a los mismos; o los que afecten los intereses de otras localidades o los generales del país;
- conceder amnistías;
- disponer la convocatoria de referendos en los casos previstos en la Constitución y en otros que la propia Asamblea Nacional considere procedente;
- acordar su reglamento;
- las demás que le confiere la Constitución de la República.
Sección Tercera
Atribuciones y funciones del Presidente, del Vicepresidente y del Secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular
ARTICULO 5. Son atribuciones del Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular según el artículo 81 de la Constitución de la República y otras que se le otorgan por el presente Reglamento, los siguientes:
- presidir las sesiones de la Asamblea Nacional y velar por la aplicación de su reglamento;
- convocar las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional y determinar los días, hora y lugar en que se celebren;
- proponer el proyecto de orden del día de las sesiones de la Asamblea Nacional;
- firmar y disponer la publicación en la Gaceta Oficial de la República de las leyes y acuerdos adoptados por la Asamblea Nacional;
- organizar las relaciones internacionales de la Asamblea Nacional;
- dirigir y organizar la labor de las comisiones de trabajo permanentes y temporales que sean creadas por la Asamblea Nacional;
- asistir a las reuniones del Consejo de Estado;
- designar, provisionalmente, cuando no esté reunida la Asamblea Nacional, las comisiones permanentes y temporales, así como los grupos parlamentarios de amistad, sujetos a ratificación en la próxima sesión;
- dirigir y organizar las relaciones de la Asamblea Nacional con los restantes órganos y organismos estatales;
- nombrar a los funcionarios de las oficinas auxiliares de la Asamblea Nacional;
- nombrar Comisiones Especiales de Ética;
- proponer a la Asamblea Nacional que los proyectos de leyes sean sometidos a consulta popular, cuando lo considere conveniente;
- las demás que por la Constitución de la República o la Asamblea Nacional del Poder Popular se le atribuyan.
ARTICULO 6. Son atribuciones del Vicepresidente de la Asamblea Nacional:
- sustituir al Presidente de la Asamblea Nacional de manera temporal en caso de ausencia, enfermedad, accidente o muerte;
- Auxiliar al Presidente en el buen desenvolvimiento de las sesiones;
- Cumplir las funciones que le sean delegadas por el Presidente o asignadas por la Asamblea Nacional.
ARTICULO 7. Son atribuciones y funciones del Secretario de la Asamblea Nacional:
- controlar la tramitación de los asuntos que han de ser objeto de discusión y aprobación en las sesiones y garantizar que se reproduzcan los documentos relacionados con ellos y se distribuyan en el tiempo establecido;
- redactar los acuerdos adoptados en las sesiones de la Asamblea Nacional, presentándolos a la firma de su presidente, y controlar su cumplimiento;
- atender, tramitar y controlar los planteamientos formulados por los diputados;
- comprobar el quórum y el resultado de las votaciones durante la celebración de las sesiones;
- redactar las actas de las sesiones;
- expedir, autorizadas con su firma y con el visto bueno del Presidente, las certificaciones de las actas y documentos oficiales de la Asamblea Nacional;
- atender lo relacionado con el funcionamiento orgánico de las asambleas locales del Poder Popular;
- organizar y conservar el archivo de la Asamblea Nacional;
- examinar las quejas, planteamientos, solicitudes y sugerencias de la población;
- las demás que se le asignen por la Asamblea Nacional, por el Presidente y por este Reglamento.
Sección Cuarta
Del cese en sus funciones del Presidente, del Vicepresidente y del Secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular.
ARTICULO 8: El Presidente, el Vicepresidente y el Secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular cesan en sus funciones como tales por renuncia, enfermedad o accidente que les impida cumplir sus obligaciones, revocación, haber expirado el término por el cual fueron elegidos, fallecimiento o cualquier otro motivo que lo justifique. En cualesquiera de estos casos, la Asamblea Nacional procede a su sustitución en dichos cargos de acuerdo con lo que dispone la Ley Electoral. En caso de ausencia temporal del Secretario en una sesión de la Asamblea Nacional, el Presidente de esta designa a un diputado para que asuma sus funciones.
CAPITULO II
DE LOS DIPUTADOS
Sección Primera
Disposiciones generales
ARTICULO 9. Conforme a lo que establece el artículo 82 de la Constitución de la República, la condición de diputado no entraña privilegios personales ni beneficios económicos. Durante el tiempo que empleen en el desempeño efectivo de sus funciones, los diputados perciben el mismo salario o sueldo de su centro de trabajo y mantienen el vínculo con éste a todos los efectos.
ARTICULO 10. El diputado coordina sus funciones como tal con sus responsabilidades y tareas habituales. No obstante, por decisión del Presidente de la Asamblea Nacional puede ser designado para que durante el período de mandato o por el término que determine realice actividades a tiempo completo, previa conciliación con el jefe máximo del organismo o entidad donde labora el diputado.
Sección Segunda
Deberes de los diputados
ARTICULO 11. Conforme al artículo 84 de la Constitución de la República, los diputados tienen el deber de desarrollar sus labores en beneficio de los intereses del pueblo, mantener contacto con sus electores, oír sus planteamientos, sugerencias y críticas, y explicarles la política del Estado. Asimismo, rendirán cuenta del cumplimiento de sus funciones, según lo establecido en este Reglamento.
ARTICULO 12 Además de los deberes relacionados en el artículo anterior, los diputados tienen los siguientes:
- mantener una conducta de acuerdo con los principios éticos que corresponden a su condición de diputado;
- abstenerse de invocar o de hacer uso de su condición en beneficio personal o en el ejercicio de gestiones indebidas a favor de terceros;
- cumplir los acuerdos de la Asamblea Nacional en cuanto les conciernan;
- asistir puntualmente a las sesiones de la Asamblea Nacional y a las reuniones de las comisiones de que formen parte;
- cualquier otro que les impongan la Constitución de la República, las leyes y los reglamentos.
ARTICULO 13. El Presidente de la Asamblea Nacional puede, cuando se trate de diputados que incumplieran, sin causa justificada, con algunos de sus deberes, dar cuenta a una Comisión Especial de Ética, que designe entre los diputados para cada caso.
ARTICULO 14. La Comisión Especial de Ética, dentro del término de hasta 30 días hábiles realiza las investigaciones pertinentes y, una vez evaluado el asunto, elabora un informe que eleva al Presidente de la Asamblea Nacional en el que recomienda alguna de las decisiones siguientes:
- amonestación ante la Asamblea Municipal del Poder Popular correspondiente al territorio por el que fue electo;
- inicio de un proceso de revocación;
- exoneración de responsabilidad al diputado cuestionado.
ARTICULO 15. Una vez oído el diputado y presentado el resultado al Presidente de la Asamblea Nacional, éste lo traslada a la Asamblea Municipal del territorio por donde fue elegido el diputado en cuestión, en un término no mayor de 30 días hábiles a los efectos de que sea dicha Asamblea Municipal la que adopte la decisión que proceda, en un término que, igualmente, no exceda a los 30 días hábiles.
Sección Tercera.
Derechos de los Diputados.
ARTICULO 16. Los diputados tienen los derechos siguientes:
- participar con voz y voto en las sesiones de la Asamblea Nacional y en las reuniones de las Comisiones de que formen parte;
- asistir con voz pero sin voto a las reuniones de las Comisiones de que no formen parte;
- solicitar y obtener de los órganos y organismos estatales, así como de empresas y entidades, en los diferentes niveles la información que resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones. Cuando se trate de información clasificada como Secreto Estatal, deberá hacerse de conformidad con lo establecido en la legislación vigente, por conducto del Presidente de la Asamblea Nacional;
- ejercer la iniciativa legislativa;
- solicitar de la Asamblea Nacional se manifieste acerca de la constitucionalidad de un decreto-ley, decreto u otra disposición general;
- hacer preguntas al Consejo de Estado, al Consejo de Ministros y a los miembros de uno u otro órgano y a que éstas les sean respondidas en el curso de la misma sesión o en la próxima;
- ser recibido para tratar asuntos relacionados con el ejercicio de su función por los funcionarios de organismos de la Administración Central del Estado, los órganos locales del Poder Popular y los subordinados a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado;
- recabar la actuación de la autoridad facultada ante cualquier transgresión de la ley de que conozcan y a recibir respuesta sobre ello;
- recibir de los órganos locales del Poder Popular y de las oficinas auxiliares de la Asamblea Nacional apoyo y facilidades a su alcance que contribuyan al mejor cumplimiento de sus obligaciones;
- asistir con voz pero sin voto a las sesiones de las asambleas provinciales y municipales del Poder Popular;
- cualquier otro derecho que les concede la Constitución de la República, las leyes y los Reglamentos.
Sección Cuarta
Del modo de proceder para la detención y procesamiento penal de un diputado.
ARTICULO 17. De acuerdo con el artículo 83 de la Constitución de la República, ningún diputado a la Asamblea Nacional puede ser detenido ni sometido a proceso penal sin autorización de la Asamblea Nacional o del Consejo de Estado si no está reunida aquella, salvo en caso de delito flagrante. En este caso, la autoridad actuante decidirá lo procedente y en un plazo no mayor de 24 horas después de conocer la comisión del hecho lo pone en conocimiento del Fiscal General de la República, quien informará inmediatamente al Presidente de la Asamblea Nacional o en su caso al Presidente del Consejo de Estado.
ARTICULO 18. En los demás casos de delito, el Fiscal General de la República, en un término no mayor de 5 días de tener conocimiento del presunto delito, se dirige al Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Presidente del Consejo de Estado, en su caso, solicitando la autorización para detener y someter a proceso penal al diputado en cuestión. Si la Asamblea Nacional o el Consejo de Estado deniega la autorización para proceder, se paralizarán los trámites del proceso en cuanto al diputado de que se trate.
ARTICULO 19. La solicitud de autorización para proceder a que se refieren los artículos anteriores, se formula por escrito fundamentado, en el que debe expresarse el hecho que se investiga en el proceso, la calificación que se hubiera dado al posible delito cometido con las circunstancias concurrentes y la sanción que la ley establece para ella.
ARTICULO 20. La decisión adoptada se comunicará al Fiscal General de la República y al diputado, así como a la Asamblea del Municipio por el que fue elegido y en el caso que la decisión se tome por el Consejo de Estado, además, a la Asamblea Nacional por conducto de su Presidente.
Una vez concluido el proceso, en su caso, se informará el resultado a los diputados por conducto del presidente de la Asamblea Nacional.
Sección Quinta
Cese de los diputados en sus funciones
ARTICULO 21. El diputado cesa en sus funciones por:
- vencimiento del término por el que fue elegido;
- renuncia;
- revocación;
- enfermedad o accidente que lo invalide permanentemente de realizar sus funciones;
- muerte;
- privación del derecho para ejercer cargo público electivo dispuesta por tribunal competente;
- pérdida de alguno de los requisitos establecidos por la ley para ser elegido.
ARTICULO 22. La renuncia de un diputado a su cargo, debe formularse por escrito dirigido a la Asamblea del municipio donde fue electo diputado, por conducto de su Presidente, quien lo informa a la Asamblea Nacional o al Consejo de Estado, si aquella estuviera en período de receso, a fin de conocer sus consideraciones.
ARTICULO 23. El Consejo de Estado o la Asamblea Nacional, según corresponda, da respuesta a la correspondiente Asamblea Municipal en el plazo no mayor de 30 días hábiles, a fin de que ésta adopte la decisión correspondiente. Mientras la renuncia no le sea aceptada, el diputado continúa en el ejercicio de su cargo, con los derechos y deberes inherentes al mismo.
ARTICULO 24. La revocación del mandato de los diputados se rige según lo establecido por la ley.
ARTICULO 25. En los casos de enfermedad o accidente de un diputado que lo invalide permanentemente de realizar sus funciones, o muerte, o de privación del derecho para ejercer cargo público, o de pérdida de alguno de los requisitos establecidos por la ley para ser elegido, una vez acreditada o conocida la situación, el Presidente de la Asamblea Nacional lo comunica al Consejo de Estado quien lo informa a la Asamblea Municipal del territorio por el cual fue electo diputado a los efectos de la declaración de vacante.
CAPITULO III
LAS COMISIONES DE TRABAJO DE LA
ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR
ARTICULO 26. Las comisiones de trabajo tienen como funciones, auxiliar a la Asamblea Nacional y al Consejo de Estado en la más alta fiscalización de los órganos del Estado y del Gobierno, elaborar proyectos de leyes y acuerdos, dictaminar sobre los asuntos que se sometan a su examen, realizar los estudios que se les encomienden, y participar en la comprobación del cumplimiento de las decisiones adoptadas por la Asamblea Nacional y el Consejo de Estado que se programen en sus planes de trabajo.
ARTICULO 27. Las Comisiones de Trabajo pueden ser Permanentes o Temporales. Las primeras se crean en respuesta a la necesidad de un ámbito concreto de trabajo y se nombran para cada legislatura; las segundas, cuando lo aconsejen las circunstancias.
Los diputados no podrán ser nombrados para integrar a la vez, más de una Comisión Permanente. Sin embargo, pueden integrar todas las Comisiones temporales para las que sean designados por la Asamblea Nacional.
Los diputados que integran las Comisiones y su dirección son aprobados por la Asamblea Nacional, a propuesta de su Presidente, por votación ordinaria.
ARTICULO 28. Las Comisiones Temporales tienen la función exclusiva de cumplir las tareas específicas para cuya realización fueron creadas. Se extinguen al finalizar el trabajo encomendado o en todo caso al concluir la legislatura.
ARTICULO 29. En la realización de sus funciones, las Comisiones Permanentes cumplen las actividades siguientes:
- preparar proyectos de leyes, reglamentos y acuerdos, así como proponer las modificaciones que correspondan a la legislación vigente y ejercer la iniciativa legislativa;
- elaborar dictámenes sobre proyectos de leyes, acuerdos e informes que se sometan a su examen;
- realizar estudios e informes sobre asuntos que, por su naturaleza y contenido, resulten de interés nacional;
- comprobar el ejercicio y cumplimiento que las asambleas locales del Poder Popular hacen de sus atribuciones constitucionales, de las leyes, de los reglamentos y de las decisiones de los órganos superiores del Estado en cuanto les concierne emitiendo las consideraciones que resulten;
- informar al Presidente de la Asamblea Nacional y a ésta sobre la marcha del trabajo, cuando les sea solicitado;
- verificar, el cumplimiento de los acuerdos adoptados por la Asamblea Nacional que corresponden a su esfera de trabajo;
- promover el control y la participación popular en el cumplimiento de los objetivos priorizados por el Presidente de la Asamblea Nacional.
ARTICULO 30. Las Comisiones para el cumplimiento de sus funciones pueden:
- convocar la celebración de audiencias y realizar investigaciones que le permitan profundizar en temas concretos, para lo cual podrán celebrar reuniones con dirigentes, funcionarios, especialistas y ciudadanos, así como realizar encuestas, análisis de eficiencia y cuantas otras tareas y actividades sean necesarias para evaluar el tema de que se trate.
- visitar instituciones del Estado y del Gobierno, empresas y entidades, que les permitan verificar objetivamente el cumplimiento de leyes, acuerdos y programas;
- entrevistar funcionarios del Estado y del Gobierno, así como de las empresas y entidades que les permitan información útil para sus análisis.
- recabar de los órganos u organismos estatales, las organizaciones de masas y las entidades económicas, científicas y sociales la información que precisen para su labor, la cual se les suministrará en un plazo no mayor de 30 días. Si la información es clasificada, la solicitud se hace de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente sobre Secreto Estatal por conducto del Presidente de la Asamblea Nacional;
- invitar o convocar a sus reuniones a los jefes de organismos de la Administración Central del Estado, de organismo estatales y otros cuadros del primer nivel de dirección, previa aprobación del Presidente de la Asamblea Nacional, en coordinación con el jefe de Gobierno;
ARTICULO 31. Las audiencias pueden ser públicas o privadas y se efectúan, para realizar análisis y estudios sobre determinados temas y anteproyectos legislativos. La aprobación para celebrar las audiencias corresponde al Presidente de la Asamblea Nacional.
ARTICULO 32. Las Comisiones constituyen tantas subcomisiones como requieran, según la índole de los asuntos que tengan encomendados permanentemente y, asimismo, crean grupos de trabajo de carácter temporal, atendiendo a las necesidades transitorias de su actividad.
ARTICULO 33. Las Comisiones, subcomisiones y grupos de trabajo están integrados exclusivamente por diputados y se asesoran y apoyan de las personas que estimen conveniente.
Los organismos y entidades estatales, salvo necesidades inaplazables del servicio, les brindan las facilidades necesarias a los especialistas que resulten convocados para asesorar temporalmente en determinados temas a las Comisiones.
ARTICULO 34. Las comisiones podrán convocar a otras personas no comprendidas en el Artículo 30, inciso e) para ofrecer informaciones, aclaraciones y cooperar en investigaciones, estudios de asuntos o esclarecimiento de un hecho.
Cuando le resulte imposible asistir en la fecha señalada se fijará otra conveniente.
ARTICULO 35. Los Presidentes de las Comisiones de la Asamblea Nacional tienen las atribuciones y funciones siguientes:
- convocar las reuniones de las Comisiones;
- confeccionar el orden del día de las reuniones;
- programar las actividades de la Comisión y distribuir tareas entre sus miembros;
- dirigir los debates de las Comisiones;
- determinar cuando un asunto ha sido suficientemente discutido;
- mantener informado al Presidente de la Asamblea Nacional, de la marcha del trabajo de las Comisiones que presiden;
- designar, en caso de ausencia temporal del Vicepresidente o de los Vicepresidentes y del Secretario, el sustituto de ellos, entre los restantes miembros;
- solicitar, previa aprobación del Presidente de la Asamblea Nacional, los asesores de las Comisiones;
- organizar la celebración de las audiencias aprobadas;
- representar a la Comisión, en el marco de su competencia;
- otras que les asigne el Presidente de la Asamblea Nacional relacionadas con el ámbito de actividad de la comisión.
ARTICULO 36. Los Vicepresidentes de las Comisiones de la Asamblea Nacional tienen las atribuciones siguientes:
- asumir las funciones del Presidente de la Comisión en los casos de enfermedad, accidente o ausencia temporal de éste;
- cumplir las tareas que conforme a los planes de trabajo aprobados les sean asignadas por el Presidente y cualesquiera otras que se les atribuyan por la Comisión.
ARTICULO 37. Los Secretarios de las Comisiones de la Asamblea Nacional tienen las atribuciones siguientes:
- comprobar el quórum de las reuniones;
- redactar el acta con los acuerdos tomados durante las reuniones;
- expedir y autorizar con su firma las certificaciones que se extiendan de los acuerdos, con el visto bueno del Presidente de la Comisión;
- controlar, en lo que les concierne, la marcha del cumplimiento de los acuerdos de la Comisión;
- realizar las tareas que les encargue el Presidente de la Comisión, o se les atribuyan por la propia Comisión.
ARTICULO 38. Las Comisiones Permanentes desarrollan sus labores de forma sistemática durante el mandato, tanto en los períodos de sesiones de la Asamblea Nacional como en el tiempo entre éstos.
ARTICULO 39. Las Comisiones elaboran su plan de trabajo en correspondencia con las tareas que se les asignen por las directivas de la Asamblea Nacional, el Consejo de Estado y los presidentes de ambos órganos, a cuyo efecto realizan las actividades que se consideran necesarias. Los planes de trabajo de las comisiones son aprobados por el Presidente de la Asamblea Nacional.
ARTICULO 40. Las comisiones para celebrar sus reuniones requieren de la mayoría simple de sus integrantes y sus acuerdos para que sean válidos del voto favorable de la mitad mas uno de los asistentes. Si sus acuerdos se adoptan por consulta individual requieren para su validez la opinión favorable de la mitad más uno de sus integrantes. Los que se opongan tienen derecho a que su opinión se consigne en el acta.
ARTICULO 41. El Presidente de la Asamblea Nacional, para cumplir con su atribución de dirigir y organizar la labor de las Comisiones puede:
- reunirse periódicamente con los Presidentes de las Comisiones para conocer el desarrollo y ejecución de sus planes de trabajo e impartirles las instrucciones pertinentes;
- participar en las reuniones de las Comisiones;
- convocar las Comisiones a reuniones extraordinarias cuando lo estime necesario;
- disponer que dos o más Comisiones realicen conjuntamente una tarea o que dictaminen sobre un asunto determinado;
- dictar las disposiciones complementarias que se requieran para el mejor desenvolvimiento de la labor de las Comisiones.
ARTICULO 42. Ningún miembro de la Comisión puede dar a conocer informaciones clasificadas que conozca en razón de su condición de miembro de la Comisión sin la autorización correspondiente y según lo establecido en la legislación vigente.
CAPITULO IV
SESIONES DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR
Sección Primera
Disposiciones generales
ARTICULO 43. La Asamblea Nacional se reúne en dos períodos ordinarios de sesiones al año.
Los períodos ordinarios de sesiones se numeran consecutivamente dentro de cada legislatura.
ARTICULO 44. Las sesiones extraordinarias son convocadas por el Consejo de Estado por propia iniciativa, o cuando las solicita la tercera parte del número total de diputados que integran la Asamblea Nacional.
Cuando la solicitud es formulada por los diputados debe expresar los asuntos a tratar y las razones que la determinan y se dirige al Presidente de la Asamblea Nacional, quien da cuenta al Presidente del Consejo de Estado, a los efectos legales procedentes.
En el orden del día de las sesiones extraordinarias se incluyen exclusivamente los asuntos que son objeto de su convocatoria y se numeran en igual forma que se establece en el artículo precedente.
ARTICULO 45. Durante el desarrollo de las sesiones, en el lugar destinado a la presidencia, toman asiento el Presidente; el Vicepresidente y el Secretario de la Asamblea Nacional; el Presidente; el Primer Vicepresidente; los Vicepresidentes, el Secretario y los demás miembros del Consejo de Estado.
Los miembros del Consejo de Ministros, así como el Presidente del Tribunal Supremo Popular, el Fiscal General de la República y los Presidentes de las Asambleas Provinciales, si no son diputados, toman asiento en los lugares destinados para ellos en la sala de sesiones.
ARTICULO 46. El Presidente de la Asamblea Nacional, con no menos de 20 días de antelación, libra la convocatoria para el inicio de los períodos ordinarios de sesiones, la que se publica en la Gaceta Oficial de la República y demás medios de comunicación. Al mismo tiempo remite a los diputados esta convocatoria, y en su momento, la relación de posibles asuntos a tratar.
Cuando se trate de una sesión extraordinaria el Presidente del Consejo de Estado ordena la publicación de la convocatoria en la Gaceta Oficial de la República y su remisión, en el más breve tiempo posible, a los diputados.
ARTICULO 47. La comprobación del quórum de la Asamblea Nacional se efectúa por el Secretario antes del comienzo de la sesión y el Presidente declara iniciada la misma si está presente más de la mitad del número total de diputados que la integran.
ARTICULO 48. El proyecto de orden del día se somete a la aprobación o modificación de la Asamblea Nacional. Para la inclusión en el orden del día de algún nuevo asunto o exclusión de alguno de los propuestos, se requiere la aprobación de la mayoría de los diputados presentes.
ARTICULO 49. Las sesiones de la Asamblea Nacional son públicas, excepto cuando la propia Asamblea acuerde celebrarlas a puertas cerradas, por razón de interés del Estado.
En este caso lo podrán solicitar el Presidente o cualquier diputado, expresando el objeto, y lo acuerda la Asamblea Nacional.
Declarada una sesión a puerta cerrada, sólo pueden permanecer en el local los diputados y las demás personas que determine la Asamblea, a propuesta del Presidente o de cualquier diputado presente.
Sección Segunda
De los debates
ARTICULO 50. Los proyectos de leyes, informes y dictámenes sometidos a la aprobación de la Asamblea Nacional, son objeto de debate en el seno de la misma. El Presidente dirige estos debates y mantiene el orden durante las sesiones.
ARTICULO 51. Los miembros del Consejo de Ministros y otros invitados que no sean diputados, con la autorización del Presidente de la Asamblea Nacional, pueden hacer uso de la palabra durante el debate.
Sección Tercera
De la votación
ARTICULO 52. Conforme al artículo 76 de la Constitución de la República, las leyes y acuerdos de la Asamblea Nacional del Poder Popular, salvo cuando se refieren a la reforma de la Constitución, se adoptan por mayoría simple de votos.
ARTICULO 53. La votación puede ser ordinaria, nominal o secreta. Es nominal o secreta cuando lo establezca la Constitución de la República, la ley, este Reglamento, o lo acuerde la Asamblea Nacional.
ARTICULO 54. La votación ordinaria se realiza levantando la mano, primeramente los que voten a favor de la proposición; después los que se manifiesten en contra; y finalmente, los que se abstengan.
ARTICULO 55. La votación nominal se realiza al expresar verbalmente los diputados “si”, “no” o “abstención”, según se les vaya nombrando. Las ausencias se dejan expresamente consignadas. La hoja de votación en que conste el resultado, se incorpora al acta de la sesión.
ARTICULO 56. La votación secreta se realiza por medio de boletas preparadas al efecto.
Sección Cuarta
De las actas de las sesiones
ARTICULO 57. De cada sesión se levanta acta, en la que se hace constar los nombres y apellidos de los diputados presentes y ausentes, las intervenciones, incidencias y acuerdos adoptados.
ARTICULO 58. Las actas de las sesiones están bajo la custodia del Secretario. Las correspondientes a las sesiones públicas pueden ser mostradas a los ciudadanos cubanos que demuestren razones que lo justifican. Las correspondientes a las sesiones a puerta cerrada, sólo son mostradas a los diputados y a los funcionarios autorizados para conocerlas. En todo caso las actas podrán ser mostradas a los diputados en cualquier momento que lo soliciten.
El Secretario puede expedir certificaciones de actas, previa la autorización del Presidente de la Asamblea Nacional.
ARTICULO 59. El acta es numerada y rubricada en todas sus páginas por el Secretario de la Asamblea Nacional, así como sellada y firmada en la última por el Presidente y el Secretario, sin afectar la legibilidad del texto.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
Sección Primera
Disposiciones generales
ARTICULO 60. La Asamblea Nacional en uso de las facultades conferidas en la Constitución de la República, adopta leyes y acuerdos, que entran en vigor en la fecha que en cada caso determine la propia disposición.
ARTICULO 61. Los originales de las leyes y los acuerdos aprobados por la Asamblea Nacional están bajo la custodia del Secretario. Todas las leyes y los acuerdos de la Asamblea Nacional que sean de interés general se publican en la Gaceta Oficial de la República. En caso necesario, para rápido o general conocimiento de estas disposiciones se publican, además, por otras vías de comunicación directa o de difusión masiva.
Sección Segunda
Iniciativa legislativa
ARTICULO 62. Conforme al artículo 88 de la Constitución de la República, la iniciativa de las leyes compete:
- a los diputados de la Asamblea Nacional del Poder Popular;
- al Consejo de Estado;
- al Consejo de Ministros;
- a las Comisiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular;
- al Comité Nacional de la Central de Trabajadores de Cuba y a las Direcciones Nacionales de las demás organizaciones de masas y sociales;
- al Tribunal Supremo Popular, en materia relativa a la administración de justicia;
- a la Fiscalía General de la República, en materia de su competencia;
- a los ciudadanos. En este caso será requisito indispensable que ejerciten la iniciativa diez mil ciudadanos, por lo menos, que tengan la condición de electores.
ARTICULO 63. Los que conforme a la Constitución de la República ejerzan la iniciativa legislativa, presentan los proyectos de leyes al Presidente de la Asamblea Nacional, acompañados de una fundamentación en la que se exprese:
- Las relaciones que son objeto de regulación jurídica, sus objetivos y los presupuestos económicos, políticos y sociales que aconsejen su aprobación;
- Las materias que se regulan y las soluciones que se proponen, con indicación de las modificaciones que se introducen en la legislación vigente; las disposiciones jurídicas que se ordenan o sistematizan y los antecedentes de la materia;
- Las consecuencias económicas previsibles que se derivan de la aplicación de la disposición jurídica propuesta;
- La enumeración de las disposiciones jurídicas de igual o inferior jerarquía que se modifican, complementan o derogan;
- La fundamentación del rango normativo de la disposición jurídica propuesta;
- Los resultados de las coordinaciones efectuadas con los órganos y organismos que deben cumplir o hacer cumplir las regulaciones propuestas;
- Las condiciones y mecanismos necesarios que garanticen la aplicabilidad, la efectividad, el cumplimiento y el control de la disposición jurídica cuyo proyecto se presenta.
ARTICULO 64. Si la iniciativa procede de los ciudadanos, conforme se establece en el inciso g) del artículo 88 de la Constitución, además de la fundamentación consignada en los acápites precedentes, los ciudadanos promoventes del proyecto, acompañan declaración jurada ante notario, donde se acreditará la identidad personal mediante los datos del carné de identidad como documento idóneo y probatorio de la individualización de una persona, así como de que no está invalidada para ejercer el sufragio activo o pasivo.
ARTICULO 65. Los diputados, las Comisiones, el Comité Nacional de la Central de Trabajadores de Cuba y las direcciones nacionales de las organizaciones sociales y de masa, cuando propongan proyectos legislativos contarán, si lo requieren para su elaboración, fundamentación y presentación, con la ayuda del órgano u organismo de la Administración Central del Estado a cuya esfera de competencia correspondan las actividades objeto de la propuesta, así como de la oficinas auxiliares de la Asamblea Nacional.
ARTICULO 66. Cuando la Asamblea Nacional considere necesario legislar sobre algún asunto que no ha sido objeto de un proyecto de ley, podrá acordar mediante la adopción de bases, los principios fundamentales que considere necesario comprender en la legislación de que se trate, haciendo constar los conceptos, finalidad y alcance sobre lo que se debe legislar, encargándole la preparación del proyecto correspondiente a quien, de acuerdo con la materia, le corresponda la iniciativa legislativa, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Constitución. Asimismo, en dichas bases se fija el término para que presente el proyecto de ley el encargado de prepararlo.
Sección Tercera
Estudio y debate del proyecto en la Comisión
ARTICULO 67. El Presidente de la Asamblea Nacional, al recibir los proyectos de ley, los pone en conocimiento de la Comisión que corresponda de acuerdo con la materia que se pretende regular, para su consideración y establecerá el término en que deben presentarse las recomendaciones con el objetivo de organizar la labor legislativa.
En caso de que se trate de un proyecto de la incumbencia de más de una Comisión, el Presidente decidirá si lo estudiarán conjuntamente o iniciarán por separado ese estudio.
ARTICULO 68. Las Comisiones de la Asamblea Nacional deben expresar en sus recomendaciones las siguientes conclusiones:
- aprobar el proyecto con enmiendas o sin ellas, pudiendo además recomendar en que período de sesiones debe incluirse y si debe someterse a consulta popular;
- devolver el proyecto, con las recomendaciones que estime procedentes con los aspectos que deben considerarse o subsanarse;
- rechazar el proyecto, exponiendo sus argumentos al respecto;
En el caso del inciso b) una vez atendidas por el proponente las recomendaciones que motivaron que el proyecto fuera devuelto, lo remite al Presidente de la Asamblea Nacional, quien lo envía nuevamente a la Comisión correspondiente, para que verifique si se cumplieron o no sus recomendaciones y se lo presente con el dictamen pertinente, con vistas a su posible inclusión en un próximo período de sesiones.
Sección Cuarta
Control Constitucional del Proyecto de Ley
ARTICULO 69. El dictamen desde el punto de vista de su concordancia con la Constitución y la técnica legislativa es facultad de la Comisión que atiende los asuntos constitucionales y jurídicos la cual podrá realizarlo simultáneamente con el dictamen que realiza la Comisión especializada en un plazo no mayor de treinta días hábiles.
ARTICULO 70. Una vez cumplido lo que se señala en el artículo anterior, el dictamen se envía al Presidente de la Asamblea Nacional.
Sección Quinta
Presentación y deliberación en la Asamblea Nacional del Poder Popular
ARTICULO 71. Recibido el proyecto por el Presidente de la Asamblea Nacional después de analizado por las Comisiones pertinentes éste determina sobre su inclusión en el proyecto del orden del día.
ARTICULO 72.La Asamblea Nacional puede decidir la convocatoria a consulta popular del proyecto en cuestión, previamente al debate para su consideración.
En ese caso el Presidente encarga a una Comisión la organización de la discusión popular, lo que se coordina con las organizaciones de masas y sociales, a fin de realizarla.
Al término de la discusión, la Comisión comunica los resultados a la Asamblea Nacional por medio del Presidente de esta y hace las recomendaciones pertinentes sobre las sugerencias y proposiciones de modificaciones que se hayan formulado.
ARTICULO 73. El presidente de la Asamblea Nacional traslada a los diputados los proyectos legislativos con no menos de veinte días de antelación al período de sesiones, salvo que se tramite con urgencia en cuyo caso el Presidente fija el término, pudiendo los diputados emitir por escrito sus opiniones y sugerencias, las que son remitidas a la Comisión o Comisiones que le corresponda elaborar el dictamen.
El Presidente de la Asamblea Nacional puede organizar reuniones parciales con los diputados a fin de explicar el proyecto y tomar en cuenta la opinión de éstos
ARTICULO 74. Las Comisiones para emitir los dictámenes examinan el proyecto en cuestión y la fundamentación a que hace referencia el Artículo 62.
ARTICULO 75. En la sesión de la Asamblea Nacional en que se discuta un proyecto de ley, quien haya ejercido la iniciativa legislativa designa al ponente que presentará el proyecto y dará respuesta a las preguntas que al respecto le formulen los diputados.
A continuación la Comisión o Comisiones presentarán su dictamen.
ARTICULO 76. El debate se desarrolla conforme al Reglamento de Sesiones de la Asamblea Nacional.
ARTICULO 77. Terminado el debate de un proyecto, se somete a votación en su conjunto, y resulta aprobado si a su favor vota la mayoría simple de los diputados presentes.
ARTICULO 78. Al terminar el debate la Asamblea Nacional puede nombrar una Comisión de Estilo que en un plazo no mayor de quince días efectúe una redacción armónica que deje a salvo los acuerdos de la Asamblea.
Una vez recibida la redacción definitiva, el Secretario de la Asamblea Nacional verifica que ésta es congruente con lo aprobado por la Asamblea y es firmada por su Presidente.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO DE REFORMA DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
ARTICULO 79. Todo proyecto de Ley de Reforma de la Constitución de la República debe estar acompañado de una exposición que fundamente la modificación propuesta.
Presentado el proyecto, el Presidente de la Asamblea Nacional lo traslada con su fundamentación, a la Comisión que atiende los asuntos constitucionales y jurídicos para su discusión y dictamen.
También puede trasladarlo, además, a otras Comisiones de la Asamblea Nacional, según la índole y alcance de la propuesta.
ARTICULO 80. Emitido el dictamen, se traslada conjuntamente con el proyecto al Presidente de la Asamblea Nacional que decidirá su posible inclusión en el orden del día de la sesión correspondiente. El acuerdo que decide, conforme establece el artículo 137 de la Constitución, debe adoptarse en votación nominal, por una mayoría no inferior a las dos terceras partes del número total de sus integrantes.
Si la reforma es total, o se refiere a la integración y facultades de la Asamblea Nacional o de su Consejo de Estado, o a derechos y deberes consagrados en la Constitución, requiere además, su ratificación por el voto favorable de la mayoría de los ciudadanos con derecho electoral, en referendo convocado al efecto por la propia Asamblea.
Una vez aprobada definitivamente, según el caso, la reforma de la Constitución, el Presidente de la Asamblea Nacional la firma y dispone su publicación en la Gaceta Oficial de la República, según se establece en el artículo 77 de la Constitución.
CAPITULO VII
REVOCACION DE LOS DECRETOS-LEYES DEL CONSEJO DE ESTADO
ARTICULO 81. Las Comisiones Permanentes y los diputados, pueden promover la revocación en todo o en parte de los decretos-leyes del Consejo de Estado
El procedimiento para su tramitación es en lo atinente el establecido en el capítulo V sobre el Procedimiento Legislativo.
ARTICULO 82. La Asamblea Nacional debate las propuestas de revocación de los decretos-leyes del Consejo de Estado las cuales se aprobarán por mayoría simple de los votos según lo establecido en el artículo 76 de la Constitución.
CAPITULO VIII
REVOCACION DE DECRETOS Y DISPOSICIONES DEL CONSEJO DE MINISTROS Y DE ACUERDOS Y DISPOSICIONES DE LOS
ÓRGANOS LOCALES DEL PODER POPULAR
ARTICULO 83. La Asamblea Nacional puede revocar los decretos o disposiciones del Consejo de Ministros que contradigan la Constitución o las leyes. Asimismo puede revocar o modificar los acuerdos o disposiciones de los órganos locales del Poder Popular que violen la Constitución, las leyes, los decretos-leyes, decretos y demás disposiciones dictadas por un órgano de superior jerarquía a los mismos; o los que afecten los intereses de otras localidades o generales del país.
ARTICULO 84. Las revocaciones a que se refiere el artículo anterior son propuestas por:
- el Consejo de Estado, cuando se trate de disposiciones dictadas por el Consejo de Ministros o por las Asambleas Provinciales y Municipales cuando haya suspendido su ejecución;
- por las comisiones de la Asamblea Nacional;
- por los diputados.
ARTICULO 85. El procedimiento para la tramitación, debate y decisión final resolviendo lo precedente, se ajusta, en lo atinente a lo establecido en el capítulo V sobre el Procedimiento Legislativo.
Revocado un acuerdo o disposición, se comunica al órgano del Estado que lo adoptó con el propósito de que dicte nueva disposición en sustitución de la derogada.
CAPITULO IX
DE LAS SITUACIONES EXCEPCIONALES
ARTICULO 86. En caso de que la Asamblea Nacional se encuentre sesionando o sea convocada de forma extraordinaria con el propósito de declarar el estado de guerra en virtud de agresión militar o el cese de aquel o con el objetivo de aprobar los tratados de paz, se declara en sesión permanente hasta terminar los debates correspondientes. Los acuerdos que al respecto tome expresan las causas, las medidas que se adoptan y sus efectos, se aprueban en votación ordinaria, por la mayoría simple de los diputados, en correspondencia con lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución.
ARTICULO 87. Si la convocatoria extraordinaria tuviera por objeto conocer de la declaración del Estado de Emergencia hecha por el Presidente del Consejo de Estado, en los casos previstos en la Constitución de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional, presenta la comunicación recibida al respecto, a los efectos legales procedentes.
ARTICULO 88. Cuando hayan desaparecido las causas que dieron origen a la situación excepcional de que se trate, el Consejo de Defensa Nacional lo pone en conocimiento del Consejo de Estado acompañado de una información con las medidas adoptadas por las autoridades facultadas durante la vigencia de dicha situación, señalando cuáles considera necesario que continúen surtiendo sus efectos cuando se regrese a las circunstancias normales, con vistas a que se resuelva al respecto, y de el curso correspondiente a las que deban ser ratificadas, con ese propósito, por la Asamblea Nacional, la cual convocada de manera extraordinaria por el Consejo de Estado para resolver lo procedente, adopta las decisiones pertinentes en votación ordinaria.
CAPITULO X
EJERCICIO DE LA MAS ALTA FISCALIZACIÓN SOBRE LOS
ÓRGANOS DEL ESTADO Y DEL GOBIERNO
ARTICULO 89. La Asamblea Nacional ejerce la más alta fiscalización sobre los órganos del Estado y del Gobierno y para ello se apoya en sus Comisiones.
ARTICULO 90. Se entiende por más alta fiscalización sobre los órganos del Estado y del Gobierno las acciones que realiza la Asamblea Nacional del Poder Popular dirigidas a analizar y comprobar la actividad de dichos órganos del Estado y del Gobierno en virtud de los acuerdos que con ese propósito haya adoptado.
ARTICULO 91. Para realizar la más alta fiscalización de determinado órgano del Estado o del Gobierno, ésta debe ser aprobada por la mayoría de los diputados presentes, según lo establecido en el artículo 76 de la Constitución.
ARTICULO 92. Con los resultados de la labor de alta fiscalización desarrollada con el apoyo de las Comisiones Permanentes o Temporales se elaboraran informes que son presentados por el Presidente a la Asamblea Nacional en la forma establecida en el Capítulo XI de este Reglamento.
CAPITULO XI
INFORMES
Sección Primera
Disposiciones generales
ARTICULO 93. La Asamblea Nacional conoce y adopta las determinaciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el inciso p) del Artículo 75 de la Constitución, sobre los informes que se le presenten acerca de los resultados de las fiscalizaciones que practique a los órganos del Estado y del Gobierno. Igualmente analiza y comprueba, según lo establecido en el inciso q) del propio artículo, los que emiten los órganos y organismos del Estado y del Gobierno en sus rendiciones de cuenta, o cualquier otro informe que éstos presenten.
Asimismo conoce y decide sobre cualquier otro informe que le presenten las Comisiones por conducto del Presidente de la Asamblea Nacional.
Sección Segunda
Dictamen del informe
ARTICULO 94. El dictamen de una Comisión sobre un informe comprende:
- introducción valorativa del informe;
- recomendaciones que se proponen sobre el contenido del informe;
- proyectos de acuerdos a adoptar por la Asamblea Nacional.
Sección Tercera
Discusión y aprobación del informe y dictamen
ARTICULO 95. Para la discusión y aprobación de un informe y su dictamen, el Presidente procede de la forma siguiente:
- encarga su lectura o la exposición de una breve síntesis a quien se decida;
- los abre a debate;
- los somete a votación.
ARTICULO 96. Para la discusión y votación del informe y su dictamen, además de lo preceptuado en el artículo precedente, se tienen en cuenta, en lo atinente, los artículos que regulan estas materias en el capítulo del Reglamento que norma las sesiones de la Asamblea Nacional.
CAPITULO XII
RENDICIÓN DE CUENTA DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO E INFORME DE LOS ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL ESTADO Y OTROS ORGANISMOS ESTATALES
Sección Primera
Rendición de Cuenta del Consejo de Estado y del Consejo de Ministros
ARTICULO 97. El Consejo de Estado rinde cuenta sobre las actividades generales realizadas en el período que se determine. Además, en cada período de sesiones dará cuenta de los decretos-leyes y acuerdos adoptados.
ARTICULO 98. El Consejo de Ministros rinde cuenta cuando determine la Asamblea Nacional mediante información sobre las cuestiones que aquella considere. Dicha información es expuesta por quien designe el Presidente del Consejo de Ministros.
Sección Segunda
Rendición de cuenta de las Asambleas Provinciales del Poder Popular
ARTICULO 99. Las Asambleas Provinciales del Poder Popular y la del Municipio Especial Isla de la Juventud, rinden cuenta de su gestión estatal y de gobierno, a la Asamblea Nacional.
La Asamblea Nacional decide la Asamblea Provincial que le rendirá cuenta en una fecha determinada y cuándo lo hará la del Municipio Especial Isla de la Juventud.
Sección Tercera
Rendición de cuenta del Tribunal Supremo Popular y la
Fiscalía General de la República
ARTICULO 100. En la fecha que señale el Presidente de la Asamblea Nacional, el Tribunal Supremo Popular y la Fiscalía General de la República, rinden cuenta de las cuestiones que la Asamblea estime deben informarle sobre sus respectivas funciones, así como de los acuerdos o instrucciones que la Asamblea Nacional o el Consejo de Estado les hubieran impartido.
Sección Cuarta
Informe del trabajo de los organismos de la Administración Central del Estado y otros organismos estatales.
ARTICULO 101. La Asamblea Nacional puede acordar que un organismo de la Administración Central del Estado u otro organismo estatal rinda informe de su gestión.
El Presidente de la Asamblea Nacional, las comisiones o cualquier diputado pueden proponer dicha información, exponiendo previamente los motivos en que fundamenta la solicitud, la cual, si es aprobada por la mayoría de los diputados presentes, se lleva a efecto en la fecha que se determine por la Asamblea Nacional conforme al procedimiento establecido en el capítulo XI.
CAPITULO XIII
RENDICIÓN DE CUENTA DE LOS DIPUTADOS
ARTICULO 102 La Asamblea Municipal del Poder Popular conoce de los informes de rendición de cuenta de los diputados a la Asamblea Nacional electos en su territorio, por lo menos una vez en el mandato para el cual fueron elegidos, en correspondencia con las orientaciones del Presidente de la Asamblea Nacional.
La mencionada Asamblea Municipal determina los aspectos específicos de su labor, como tal, que desea conocer.
Se considera, asimismo, como parte de la rendición de cuenta los informes que eventualmente realicen los diputados a la respectiva Asamblea Municipal sobre sus labores en la Asamblea Nacional o en alguna Comisión de Trabajo, que resulte de interés a los delegados de la Asamblea Municipal.
CAPITULO XIV
RELACIONES DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR CON LOS CONSEJOS DE ESTADO Y DE MINISTROS, LOS ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL ESTADO, OTROS ORGANISMOS ESTATALES Y LOS ORGANOS LOCALES DEL PODER POPULAR
ARTICULO 103. La Asamblea Nacional desarrolla sus relaciones permanentes de trabajo y de coordinación con los Consejos de Estado y de Ministros, los organismos de la Administración Central del Estado y otros organismos estatales por medio de su Presidente.
ARTICULO 104. Las relaciones de la Asamblea Nacional con los órganos locales del Poder Popular se desarrollan por medio de:
- el trabajo y la coordinación que permanentemente mantienen;
- el control que realiza la Asamblea Nacional sobre el ejercicio que aquellos hacen de sus atribuciones constitucionales, legales y de otras disposiciones jurídicas;
- las recomendaciones que la Asamblea Nacional imparte sobre las funciones de dichos órganos locales para su perfeccionamiento.
- las demás que la Constitución y las leyes le otorguen.
CAPITULO XV
PREGUNTAS AL CONSEJO DE ESTADO, AL CONSEJO DE MINISTROS
O A SUS MIEMBROS
ARTICULO 105. Los diputados pueden, durante la celebración de las sesiones de la Asamblea Nacional, formular preguntas orales o escritas al Consejo de Estado, al Consejo de Ministros o a alguno de los miembros de uno u otro órgano, y en ellas expresarán las razones que las determinen y su contenido.
Las preguntas se responden oralmente o por escrito en el curso de la misma sesión o en la siguiente.
La solicitud se hace por medio del Presidente, que puede someter a la consideración de la Asamblea el uso de la palabra en el momento o en otra oportunidad, como medio para guardar el orden y el desarrollo de la sesión.
ARTICULO 106. Cuando las preguntas se dirijan al Consejo de Estado o al Consejo de Ministros, las responde el Presidente de estos órganos o los miembros que éste designe.
ARTICULO 107. Si la pregunta fuera dirigida a un determinado miembro del Consejo de Estado o del Consejo de Ministros, que se encontrara ausente, se requiere su presencia para la próxima sesión.
Si las preguntas se presentan por escrito, el Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular da a conocer su contenido a los diputados y a quienes sean dirigidas.
ARTICULO 108. Cuando una misma pregunta abarque cuestiones de la competencia de más de un miembro del Consejo de Estado o del Consejo de Ministros, el informante sólo está obligado a contestar sobre la parte que le concierne. Puede solicitársele al Presidente de la Asamblea que el ponente aclare aspectos de sus respuestas.
ARTICULO 109. Antes de dar inicio a sus respuestas, los miembros del Consejo de Estado o del Consejo de Ministros pueden solicitar que la sesión se celebre a puertas cerradas.
CAPITULO XVI
CONVOCATORIA A REFERENDOS
ARTICULO 110. Tomado el acuerdo por la Asamblea Nacional de someter a referendo los casos previstos en la Constitución de la República y los que la propia Asamblea considere procedente, se envía copia certificada del mismo al Consejo de Estado, para que disponga la tramitación correspondiente.
Los trámites del referendo se llevan a efecto de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Electoral.
CAPITULO XVII
EL SELLO DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR
ARTICULO 111. Todo documento contentivo de las leyes y de carácter oficial en que aparezca la firma del Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular, debe llevar estampado el sello seco de ésta.
El sello de la Asamblea Nacional está inscrito en una circunferencia de cincuenta milímetros de diámetro; tiene en su centro el Escudo de la República; en su parte superior aparece REPÚBLICA DE CUBA y en su parte inferior ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR.
El Secretario de la Asamblea custodia el sello de la Asamblea Nacional.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: La Asamblea Nacional del Poder Popular dispondrá de oficinas auxiliares para el cumplimiento, desarrollo y aseguramiento de sus funciones, cuya estructura y funcionamiento determina el Presidente de la Asamblea Nacional.
SEGUNDA: La Asamblea Nacional crea Grupos Parlamentarios que tienen como objetivo fundamental el fortalecimiento sistemático de los vínculos con parlamentos y diputados amigos.
Igualmente contribuyen al intercambio de experiencias en las áreas legislativas del trabajo de las comisiones permanentes y de todo cuanto se relacione con la actividad de los diputados y funciones de los parlamentos.
Asimismo contribuyen a divulgar la realidad de nuestro país y organizan actividades diversas para dar a conocer a los diputados y pueblo cubano, aspectos relevantes de la vida del país del grupo homólogo y para celebrar sus fechas históricas.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA: Se deroga el Reglamento de la Asamblea Nacional del Poder Popular de 5 de agosto de 1982, el Acuerdo III-60 de la Asamblea Nacional del Poder Popular de 22 de diciembre de 1988, y cuantas otras disposiciones legales que se opongan al cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento, el cual comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de las Convenciones, en la ciudad de La Habana, a los veinticinco días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
Reglamento de sesiones
NOTA
El presente Reglamento de Sesiones de la Asamblea Nacional, aprobado en el tercer período de sesiones de la segunda legislatura durante los días 27 y 28 de diciembre de 1982, incluye impresos en “negritas” (letras más oscuras) aquellos artículos relativos a este tema que pertenecen, además, al Reglamento de la Asamblea Nacional. Hemos mantenido en dichos artículos, los números correspondientes al Reglamento de la Asamblea Nacional.
FLAVIO BRAVO PARDO, presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba,
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular en sesión ordinaria celebrada el día 27 de diciembre de 1982, correspondiente al tercer período ordinario de sesiones de la segunda legislatura, ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: En el Segundo Congreso del Partido Comunista de Cuba se acordó que la Asamblea Nacional continúe trabajando en el perfeccionamiento de su labor, lo que comenzó con la modificación y aprobación del Reglamento de la Asamblea Nacional del Poder Popular.
POR CUANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, hasta el presente, no ha elaborado un Reglamento que norme el desarrollo de sus sesiones, el que contribuirá al perfeccionamiento de su labor, tal como ha sido orientado por nuestro Partido.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular acuerda el siguiente
REGLAMENTO DE SESIONES
DE LA ASAMBLEA NACIONAL
DEL PODER POPULAR
CAPITULO 1
DISPOSICIÓN PRELIMINAR
ARTICULO 1. El objetivo de este Reglamento es normar el desarrollo de las sesiones de la Asamblea Nacional.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 2. El inicio de las sesiones, la aprobación del acta del período anterior y la aprobación o modificación del orden del día, así como la determinación de la forma de votación que se ha de utilizar, se llevan a efecto de acuerdo con lo dispuesto en las Secciones Tercera, Cuarta y Sexta del Capítulo VI del Reglamento de la Asamblea Nacional y en lo establecido en este Reglamento.
ARTICULO 3. Los proyectos de leyes, de acuerdos y de reglamentos, así como los informes, las rendiciones de cuenta y demás asuntos que se presentan a la consideración de la Asamblea, se debaten y aprueban de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Asamblea Nacional.
Cualquier Diputado puede proponer la suspensión de un debate cuando considere que algún proyecto o informe es insuficiente para alcanzar el fin para el cual fue concebido, a los efectos de que sea reelaborado y posteriormente discutido en la misma sesión o en otra.
CAPITULO III
DE LAS FACULTADES DEL PRESIDENTE,
VICEPRESIDENTE Y SECRETARIO
EN LAS SESIONES
Sección Primera
De las Facultades del Presidente
de la Asamblea Nacional en el
Desarrollo de las Sesiones
ARTICULO 4. El Presidente de la Asamblea Nacional durante el desarrollo de
las sesiones tiene las facultades siguientes:
- a) presidir las sesiones de la Asamblea Nacional y exigir la aplicación de su Reglamento;
- b) declarar iniciado el período de sesiones de la Asamblea, una vez comprobado el quórum;
- c) someter a la consideración de la Asamblea el proyecto de orden del día de las sesiones y, una vez aprobado, adecuar su programa;
- ch) dirigir los debates en las sesiones de la Asamblea y cuidar que éstas se desarrollen con el debido orden;
- d) conceder la palabra a los Diputados en el orden de su solicitud, pudiendo alterarlo si lo estima conveniente al buen desarrollo de la sesión;
- e) conceder la palabra a funcionarios o dirigentes de los órganos y organismos del Estado, previa autorización de la Asamblea;
- f) decidir sobre las cuestiones de orden, oyendo el parecer de la mayoría si lo estima necesario;
- g) proponer a la Asamblea la limitación del tiempo en el uso de la palabra y el número de intervenciones de los Diputados, así como las que se pueden utilizar a favor y en contra de una propuesta;
- h) proponer la suspensión de una sesión;
- i) llamar al orden a los Diputados que no utilicen el lenguaje adecuado en la Asamblea o se refieran a asuntos que no sean objeto del debate;
- j) determinar cuándo un asunto ha sido suficientemente debatido;
- k) proponer la suspensión o el aplazamiento de un debate;
- l) determinar el horario de receso en
las sesiones de la Asamblea; - ll) determinar, conforme con lo reglamentado, la forma de votación que se ha de utilizar;
- m) someter a votación un asunto y anunciar sus resultados;
- n) declarar terminado el período de sesiones;
ñ) las que resulten pertinentes con arreglo a las responsabilidades de su cargo o a las exigencias del buen desenvolvimiento de las sesiones de la Asamblea;
- o) cualesquiera otras establecidas en la Constitución, el Reglamento de la Asamblea Nacional del Poder Popular o le sean concedidas por la Asamblea.
Sección Segunda
De las Facultades del Vicepresidente
en el Desarrollo de las Sesiones
ARTICULO 5. El Vicepresidente auxilia al Presidente en el desarrollo de las sesiones, asume las tareas que éste le asigne y lo sustituye cuando se halle ausente.
Asume, además, las facultades que resulten pertinentes con arreglo a las responsabilidades de su cargo o a las exigencias del buen desenvolvimiento de las sesiones de la Asamblea y cualesquiera otras establecidas en la Constitución, el Reglamento de la Asamblea Nacional o le sean concedidas por la Asamblea.
Sección Tercera
De las Facultades del Secretario en el Desarrollo de las Sesiones
ARTICULO 6. El Secretario tiene las facultades siguientes:
- a) disponer todo lo relacionado con el control de la asistencia y comprobar el quórum;
- b) auxiliar al Presidente en el desarrollo de la Asamblea;
- c) leer el Informe sobre el estado del cumplimiento de los acuerdos y recomendaciones de la Asamblea, cuando corresponda;
- ch) anotar los nombres de los Diputados que soliciten la palabra y entregar la relación al Presidente;
- d) controlar el desenvolvimiento del escrutinio en las elecciones que efectúe la Asamblea;
- e) anotar los votos emitidos por los Diputados en favor, en contra y las abstenciones en las votaciones nominales;
- f) controlar el trabajo que desarrollen los técnicos, asesores y oficiales de sala;
- g) registrar los acuerdos que se tomen durante el período de sesiones;
- h) cualesquiera otras que le asignen el Reglamento de la Asamblea Nacional del Poder Popular o el Presidente de la Asamblea.
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS Y DEBERES
DE LOS DIPUTADOS EN LAS SESIONES
ARTICULO 7. Los Diputados tienen los derechos y deberes que les asignan la
Constitución y el Reglamento de la Asamblea Nacional del Poder Popular y en cuanto al desarrollo de las sesiones:
- a) solicitan la palabra para intervenir en un asunto de acuerdo con lo establecido en este Reglamento;
- b) proponen la inclusión, exclusión o modificación de puntos en el orden M día;
- c) hacen uso de la palabra cuando les sean concedidos sus turnos;
- ch) no interrumpen al que está haciendo uso de la palabra;
- d) utilizan un lenguaje adecuado y respetuoso hacia los Diputados e invitados;
- e) hacen proposiciones de orden, incidentales, de enmiendas y mociones;
- f) ejercen su derecho al voto;
- g) explican sus votos cuando lo estimen procedente.
ARTICULO 92. Los Diputados tienen los deberes siguientes:
- a) desarrollar sus labores en beneficio de los intereses del pueblo;
- ch) rendir cuenta de su actuación a la Asamblea Nacional del Poder Popular, cuando ésta se lo reclame;
- d) cumplir los acuerdos de la Asamblea en cuanto les concierna;
- e) asistir puntualmente a las sesiones de la Asamblea y a las reuniones de las Comisiones de que formen parte.
ARTICULO 93. Los Diputados tienen los derechos siguientes:
- a) participar con voz y voto en las sesiones de la Asamblea Nacional del
Poder Popular y en las reuniones de las Comisiones de que formen parte;
- c) elegir y ser elegido para los cargos y órganos de la Asamblea Nacional del Poder Popular;
- d) formular preguntas al Consejo de Estado, al Consejo de Ministros y a los miembros de uno y otros órganos;
- e) formular preguntas y hacer proposiciones a las Comisiones;
- f) hacer proposiciones sobre todas las cuestiones para las que la Asamblea está facultada;
- g) proponer a la Asamblea el inicio del proceso de revocación del mandato de otro Diputado y de los miembros del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral y en este Reglamento.
CAPITULO V
DEL DESARROLLO DE LAS SESIONES
DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Sección Primera
Disposiciones Generales
ARTICULO 37. La comprobación del quórum de la Asamblea Nacional del Poder Popular se efectúa antes del comienzo de la sesión y el Preside declara iniciada la misma si está presente más de la mitad del número total de Diputados que la integra.
ARTICULO 8. El Presidente, al iniciar la Asamblea, puede hacer uso de la palabra para cualquier cuestión previa que desee exponer y dirige el desarrollo de la sesión según lo establecido en el Reglamento de la Asamblea Nacional del Poder Popular y este Reglamento.
ARTICULO 38. Al comenzar cada período de sesiones de la Asamblea Nacional se aprueba el acta del período anterior, la que previamente ha sido circulada, y se informa del cumplimiento de los acuerdos adoptados cuando corresponda.
ARTICULO 39. El proyecto de orden del día se somete a la aprobación o modificación de la Asamblea Nacional del Poder Popular.
Para la inclusión en el orden del día de algún nuevo asunto o exclusión de alguno de los propuestos, se requiere la aprobación de la mayoría de los Diputados presentes.
ARTICULO 40. Los proyectos de leyes, informes y dictámenes sometidos a la aprobación de la Asamblea Nacional del Poder Popular, son objeto de debate en el seno de la misma. El Presidente dirige estos debates y mantiene el orden durante las sesiones.
ARTICULO 41. Los miembros del Consejo de Ministros y otros invitados que no sean Diputados, con la autorización de la Asamblea, pueden hacer uso de la palabra durante el debate.
ARTICULO 9. Los Diputados, antes de someterse a discusión un punto, pueden solicitar la palabra por escrito a la mesa de la presidencia.
Iniciado el debate, los Diputados pueden solicitar la palabra levantando la mano.
Sección Segunda
Del Uso de la Palabra
ARTICULO 10. A los Diputados se les concede la palabra en el orden que la han solicitado. Al comenzar la intervención, el Diputado da su nombre y se pone de pie brevemente; se exceptúa de esta obligación a los miembros del Consejo de Estado y a los de la mesa de la presidencia.
Cuando varios Diputados soliciten la palabra simultáneamente tiene preferencia el que no haya intervenido en el debate. Si todos han intervenido, decide el Presidente de la Asamblea.
Entre los que soliciten la palabra, tiene prioridad quien la haya pedido para una cuestión dé orden y después el que desee formular una proposición incidental.
ARTICULO 11. Los Diputados, al hacer uso de la palabra, deben referirse concretamente a la cuestión que se discute; si se apartasen de ella, el Presidente les llamará la atención y si advertidos por segunda vez, persisten en su actitud, el Presidente puede retirarles la palabra respecto al punto específico que se esté debatiendo al momento de su intervención.
ARTICULO 12. En el desarrollo de las sesiones, los Diputados pueden hacer uso de la palabra, entre otros, en los casos siguientes:
- a) cuestiones de orden;
- b) cuestiones incidentales;
- c) presentar o retirar proposiciones;
- ch) solicitar o hacer aclaraciones;
- d) explicar sus votos.
ARTICULO 13. Los Diputados que hacen uso de la palabra para una cuestión de orden, expresan brevemente en qué consiste la infracción reglamentaria.
De estar conforme el Presidente con lo planteado por el Diputado promovente, da a la Asamblea las explicaciones correspondientes y resuelve en el acto lo que proceda.
ARTICULO 14. Las proposiciones incidentales son las que presentan los Diputados en el curso del debate y tienen prioridad sobre la cuestión principal; su objetivo es suprimir, suspender o facilitar la discusión.
Sólo estas proposiciones pueden interrumpir la discusión y votación de un asunto.
ARTICULO 15. Si un Diputado solicita la palabra para presentar o retirar una proposición el Presidente se la concederá inmediatamente.
Para retirar una proposición elaborada por varios Diputados, el Presidente comprobará si la decisión es compartida por todos los que la sustentaron. De mantenerse la proposición por uno de ellos, se someterá a votación.
ARTICULO 16. A los Diputados, si se les concede la palabra para hacer alguna aclaración lo deben hacer brevemente y concretándose al punto que lo motiva.
ARTICULO 17. Todos los Diputados tienen derecho a explicar sus votos si fuera necesario y solicitar que consten en acta.
CAPITULO VI
DE LAS ENMIENDAS
ARTICULO 18. Toda enmienda que desee hacer un Diputado durante el período de sesiones de la Asamblea, puede remitirla por escrito al Presidente, aunque verbalmente formule su contenido. Aquélla debe tener una íntima relación con el texto que se pretende enmendar.
ARTICULO 19. Las propuestas de enmiendas presentadas se resuelven acorde con lo establecido en los artículos 63 y 64 del Reglamento de la Asamblea Nacional del Poder Popular y en este Reglamento.
ARTICULO 61. Las proposiciones de enmiendas pueden presentarse antes de iniciarse el debate del proyecto de ley o durante el mismo.
ARTICULO 62. Las propuestas de enmiendas pueden presentarse por escrito y su fundamentación hacerse verbalmente durante la discusión de aquéllas.
ARTICULO 63. Las propuestas de enmiendas pueden ser objeto de una o varias subenmiendas, pero de estas últimas las que resulten aprobadas no son susceptibles de ser modificadas.
ARTICULO 64. Las enmiendas tienen por objeto:
- a) modificar el contenido y fundamento de la ley;
- b) suprimir todo o parte de un artículo;
- c) adicionar algo a un artículo sin alterar el resto del texto;
- ch) sustituir todo o parte del texto de un artículo por otro;
- d) reunir en un solo artículo el contenido de varios;
- e) separar en varios artículos el contenido de uno solo;
- f) trasladar un artículo de una parte a otra del proyecto;
- g) sustituir todo o parte del texto del título de determinados capítulos y secciones del proyecto cuando éste los contenga;
- h) adicionar o suprimir algún o algunos títulos, capítulos y secciones del proyecto.
Para su discusión tienen preferencia las enmiendas que suprimen todo o parte del texto de un artículo.
ARTICULO 20. Si dos o varias enmiendas se excluyen y se aprueba la primera, no se someterán a votación las demás.
Si la primera enmienda se rechaza, se someterán a votación las siguientes, según el orden de prioridad.
ARTICULO 21. Cuando las enmiendas presentadas dificulten, a juicio de la presidencia, la discusión o decisión sobre algún proyecto o moción en debate, ésta somete a consideración de la Asamblea si deben pasar a la Comisión o Comisiones que procedan para que estudien y propongan lo que estimen pertinente.
ARTICULO 65. Si las enmiendas que se presentan alteran sustancialmente el texto de un proyecto legislativo, puede solicitarse la redacción de uno nuevo a la Comisión que emitió el dictamen correspondiente, la que tendrá en consideración las modificaciones propuestas.
ARTICULO 66. El proponente de una enmienda puede retirarla antes de someterla a votación. Si la enmienda ha sido propuesta por varios Diputados, todos deben desistir para considerarla retirada.
CAPITULO VII
DE LA VOTACION EN LAS SESIONES
ARTICULO 22. Antes de someterse un asunto a votación en la Asamblea, el Presidente comunica a los Diputados la forma de votación que se ha de utilizar,
proponiéndola a la consideración de aquélla cuando así corresponda.
ARTICULO 42. La votación puede ser ordinaria, nominal o secreta. Es nominal o secreta cuando lo establezca la Constitución de la República, este Reglamento, o lo acuerde la Asamblea Nacional del Poder Popular.
ARTICULO 43. La votación ordinaria se realiza levantando la mano, primeramente los que voten a favor de la proposición; después los que se manifiesten en contra;. y, finalmente, los que se abstengan.
ARTICULO 44. La votación nominal se realiza al expresar verbalmente los Diputados “sí”, “no” o “abstención”, según, se les vaya nombrando. Las ausencias se dejan expresamente consignadas. La hoja de votación en que conste el resultado, se incorpora al acta de la sesión.
ARTICULO 45. La votación secreta se realiza por medio de boletas en las que se señala “sí” o “no”.
ARTICULO 23. Los Diputados no pueden interrumpir una votación o abandonar la sala de sesiones en ese momento, salvo por causa justificada. De afectarse el quórum, la votación será suspendida hasta que sea restablecido éste.
ARTICULO 24. Cuando el Presidente de la Asamblea o cualquier Diputado no estén de acuerdo con el conteo de los votos efectuados, pueden solicitar que se someta el asunto a nueva votación. También pueden proponer el cambio de la forma de votación. En ambos casos se somete la proposición a la consideración de la Asamblea.
ARTICULO 67. Cuando la Asamblea Nacional del Poder Popular o su Presidente lo estimen necesario, pueden someter un proyecto de ley a consulta popular.
La Asamblea Nacional o su Presidente encargan a una Comisión la organización de la discusión popular, la que debe efectuarse por las organizaciones sociales y de masas, así como por los centros de enseñanza y unidades militares.
Al término de la discusión, la Comisión comunica los resultados a la Asamblea por medio de su Presidente, y hace las recomendaciones pertinentes sobre las sugerencias y proposiciones que se han formulado. El Presidente de la Asamblea ofrece a la misma la información que estime procedente sobre la consulta popular realizada.
ARTICULO 68. Los proyectos de leyes e someten primero a discusión y votación en su totalidad. Se entienden por aprobados aquellos artículos a los que no se les han hecho enmiendas. A continuación se discuten y votan los artículos que han sido objeto de propuestas de enmiendas.
ARTICULO 69. Al iniciarse la discusión de un proyecto de ley, se da lectura a su fundamentación si es necesario y al dictamen de la Comisión que lo elaboró. Si surgen enmiendas, se incorporan al proyecto en caso de ser aprobadas. Terminado el debate, se somete a votación el dictamen y se incorpora a la ley las enmiendas y sugerencias aprobadas.
ARTICULO 70. En la discusión y votación de los proyectos de leyes se observan las disposiciones contenidas en las Secciones Quinta y Sexta del Capítulo VI.
ARTICULO 71. Después de aprobado un proyecto de ley, el Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular cuida la revisión de su estilo y redacción.
ARTICULO 88. La Asamblea Nacional del Poder Popular emite informes acerca de los resultados de las fiscalizaciones que practique a los órganos y organismos del Estado y del Gobierno y sobre los demás asuntos que se le encomienden. Igualmente analiza los que emiten los órganos y organismos del Estado y del Gobierno en sus rendiciones de cuenta, o cualquier otro informe que éstos presenten.
ARTICULO 89. El dictamen de un informe consiste en:
- a) introducción valorativa del informe;
- b) recomendaciones que se proponen.
ARTICULO 90. Para la discusión y aprobación de un informe y su dictamen se debe proceder en la forma siguiente:
- a) dar lectura al informe o a una breve síntesis, si se considera necesario;
- b) dar lectura al dictamen por un miembro de la Comisión que lo emitió;
- c) abrir a debate, en el que puede proponerse enmiendas al informe o al dictamen;
- ch) someterlos a votación.
ARTICULO 95. Los Diputados pueden, durante la celebración de una sesión, formular preguntas orales o escritas al Consejo de Estado, al Consejo de Ministros o a alguno de los miembros de uno u otro órgano, y en ellas expresarán las razones que las determinan y su contenido.
Las preguntas se responden oralmente o por escrito en el curso de la misma sesión o en la siguiente.
ARTICULO 96. Cuando las preguntas se dirijan, al Consejo de Estado o al Consejo de Ministros, las responderá el Presidente de estos órganos o los miembros que éste designe.
ARTICULO 97. Si la pregunta fuera formulada a un determinado miembro del Consejo de Estado o del Consejo de Ministros ausente, se requiere su presencia para la próxima sesión.
Si las preguntas se presentan por escrito, el Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular da a conocer su contenido a los Diputados y a quienes sean dirigidas.
ARTICULO 98. Cuando una misma pregunta abarque cuestiones de la competencia de más de un miembro del Consejo de Estado o del Consejo de Ministros, el informante sólo está obligado a contestar sobre la parte que le concierne, no debe ser interrumpido durante su intervención y no se le pueden formular nuevas preguntas. No obstante, puede solicitársele al Presidente de la Asamblea, que el ponente aclare aspectos de sus respuestas.
ARTICULO 99. Antes de dar inicio a sus respuestas, los miembros del Consejo de Estado o del Consejo de Ministros pueden solicitar que la sesión se celebre a puerta cerrada.
CAPITULO VIII
DE LA CLAUSURA DEL PERIODO
DE SESIONES
ARTICULO 25. El Presidente de la Asamblea, agotadas las intervenciones de los Diputados y el orden del día aprobado, procede a la clausura del período de sesiones y lo da por terminado.
DISPOSICIÓN ESPECIAL
ÚNICA: La Asamblea puede otorgar un voto de confianza a su Presidente o a los miembros que componen la mesa para resolver cualquier asunto que surja durante la sesión cuya solución en la misma resulte complicada o dilatada, siempre que no sea necesario el acuerdo de la Asamblea. Cualquier Diputado puede proponer la concesión del voto de confianza.
DISPOSICION FINAL
ÚNICA: El presente Reglamento comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
DADO en la Asamblea Nacional del Poder Popular, en la ciudad de La Habana, a los tres días del mes de enero de mil novecientos ochenta y tres, “Año del 30 Aniversario del Moncada”.
Planificación de actividades
- Abril: Sesión extraordinaria de la Asamblea Nacional del Poder Popular para la Proclamación de la Constitución de la República.
- Julio y Diciembre: Períodos Ordinarios de Sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular en su IX Legislatura. Labor de los diputados en Comisiones Permanentes de Trabajo.
- Todos los meses: Acciones de control, fiscalización y comprobaciones a realizar por los diputados que integran cada una de las Comisiones Permanentes de Trabajo de la Asamblea Nacional del Poder Popular, a las políticas y lineamientos aprobados en el VII Congreso del Partido Comunista de Cuba.
- Febrero, Mayo, Septiembre y Noviembre: Videoconferencia de la Dirección de la Asamblea Nacional con los Presidentes de las Asambleas Provinciales del Poder Popular y del municipio especial Isla de la Juventud.
- Abril y Octubre: Videoconferencia de la Dirección de la Asamblea Nacional con los Presidentes de las Asambleas Municipales del Poder Popular.
- Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Septiembre, Octubre: Encuentro del Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular con las direcciones de asambleas locales y dirigentes de entidades administrativas en cada una de las provincias.
- Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Septiembre y Octubre: Visitas integrales de la Secretaría de la Asamblea Nacional del Poder Popular de conjunto con las Comisiones Permanentes de Trabajo a las provincias del país.
Objetivos de trabajo
- Desarrollar la actividad legislativa de la Asamblea Nacional del Poder Popular (Obj.6).
- Continuar en la labor del perfeccionamiento que desarrolla la Asamblea Nacional, sus comisiones permanentes de trabajo y los órganos locales del Poder Popular (Lin. 267).
- Lograr mayor eficacia en la Política de Cuadros para los cargos electivos y designados (Lin. 269).
- Desarrollar la estrategia de Comunicación Social e Información de la Asamblea Nacional del Poder Popular (Lin. 264).
- Lograr la informatización de los principales procesos que acontecen en el funcionamiento de la Asamblea Nacional del Poder Popular y los órganos locales (Lin. 271).
- Elevar los niveles de eficiencia en la gestión de la Dirección Administrativa de las Oficinas Auxiliares de la Asamblea Nacional del Poder Popular (Lin. 260).




