Modificación al Código de Familia y Civil

BLAS ROCA CALDERÍO, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que en sesión de la Asamblea Nacional del Poder Popular, celebrada del 12 al 14 de julio de 1977, correspondiente al primer período ordinario de sesiones, fue aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: La Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral establece el procedimiento aplicable para resolver todas las cuestiones derivadas del Código de Familia, y deben, por consiguiente, suprimirse las normas procesales que contiene este último cuerpo legal, tanto para afirmar su carácter de ley sustantiva como porque se hallan en contradicción con las del primero.

POR CUANTO: Es necesario, especialmente, modificar el texto de los artículos del Código de Familia que hacen mención a los Tribunales Regionales Populares y a los Tribunales Populares de Base, los primeros de los cuales desaparecen y los segundos cambian su denominación por Tribunales Municipales Populares en la nueva organización del Sistema Judicial determinada por la actual división político-administrativa.

POR CUANTO: En esta oportunidad deben efectuarse las modificaciones del articulado del Código Civil relativo a la ausencia para atemperar sus disposiciones a las del Código de Familia.

POR CUANTO: Debe, por último, aprovecharse la oportunidad para introducir en el Código de Familia las modificaciones aconsejadas por la experiencia durante el tiempo que ha estado vigente.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular acuerda la siguiente:

 

LEY NO. 9

MODIFICACIÓN AL CÓDIGO DE FAMILIA Y CIVIL

 

ARTÍCULO 1.- Se modifican los artículos 3, 44, 101, 103, 142, 143, 144, 162 y 163 del Código de Familia contenido en la Ley No. 1289, de 14 de febrero de 1975, los que quedan redactados en la forma siguiente:

 “Artículo  3.- Están autorizados para formalizar el matrimonio la hembra y el varón mayores de 18 años de edad. En consecuencia, no están autorizados para formalizar el matrimonio los menores de 18 años de edad.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, excepcionalmente, y por causas justificadas, podrá otorgarse a los menores de 18 años la autorización para formalizar el matrimonio, siempre que la hembra tenga, por lo menos, 14 años cumplidos y el varón 16 años, también cumplidos.

Esta autorización excepcional pueden otorgarla:

  • El padre y la madre conjuntamente, o uno de ellos si el otro hubiere fallecido o estuviere privado de la patria potestad;
  • el o los adoptantes cuando el menor hubiese sido adoptando;
  • el tutor, si el menor estuviere sujeto a tutela;
  • los abuelos maternos o paternos, indistintamente, a falta de los anteriores, prefiriéndose a aquellos que convivan en el mismo domicilio con el menor;
  • uno solo de los facultados, cuando el otro que deba darla conjuntamente con él se vea impedido de hacerlo;
  • el tribunal, si por razones contrarias a los principios y normas de la sociedad socialista, se negaren a otorgar la autorización las personas facultadas para ello.

En caso de negar la autorización alguno de los que deben otorgarla conjuntamente con otro, los interesados en contraer matrimonio o uno de ellos o un hermano o hermana mayor de edad de cualquiera de los mismos podrá instar tribunal popular competente para que otorgue la autorización requerida.

El tribunal, en audiencia verbal, oirá el parecer de todos los interesados y del fiscal y, teniendo en cuenta el interés social y el de los contrayentes, decidirá lo que proceda sin ulterior recurso”.

“Artículo 44.- La declaración judicial de presunción de muerte de uno de los cónyuges extingue el matrimonio desde el momento en que dicha declaración quede firme.

Si el otro cónyuge no hubiere contraído matrimonio y apareciere el declarado presuntamente fallecido, el matrimonio extinguido recobrará su validez si ambos así lo solicitan en simple comparecencia ante el encargado del Registro del Estado Civil o, de lo contrario, se les considerará divorciados. En caso de que el cónyuge haya contraído nuevo matrimonio, éste mantendrá toda su validez y el que apareciere tendrá el estado civil equivalente al de divorciado”.

“Artículo 101.- Los cónyuges adoptarán conjuntamente. No obstante, uno de los cónyuges puede adoptar al hijo del otro, si el otro padre del menor que se pretende adoptar ha fallecido o ha sido privado de la patria potestad.

Excepto por cónyuges nadie puede ser adoptado por más de una persona.”

“Artículo 103.- Solamente podrán ser adoptados los menores de 16 años de edad que se encuentren en alguno de los casos siguientes:

  • que sus padres no sean conocidos;
  • que hayan sido abandonados por sus padres o por cualquier causa se encuentren en estado de abandono;
  • que respecto a ellos se haya extinguido la patria potestad o ambos padres hayan sido privados de ésta.

Podrán además ser adoptados los que estén sujetos a patria potestad si quien o quienes la ejerzan otorgan expresamente su consentimiento a la adopción”.

 “Artículo 142.- El tribunal competente del lugar en que resida la persona que debe estar sujeta a tutela es el facultado para:

  • proveer al cuidado de su persona y bienes hasta que se le constituya la tutela;
  • constituir la tutela mediante resolución fundada en la que nombrará al tutor”.

“Artículo 143.- El tribunal competente del domicilio del titulado es el facultado para:

  • remover al tutor;
  • fiscalizar el ejercicio de la tutela;
  • declarar extinguida la tutela, exigiendo la rendición final de cuenta del tutor.”

“Artículo 144.- Los expedientes de tutela se sustanciarán por los trámites de la jurisdicción voluntaria”

“Artículo 162.- En los tribunales encargados de fiscalizar la tutela se llevará un libro en el cual se tomará razón de las constituidas en su territorio.”

“Artículo 163.- Los libros estarán bajo el  cuidado del secretario del tribunal o, en su caso, del secretario de la sección correspondiente, quien hará los asientos y expedirá las certificaciones.”

ARTÍCULO 2.- Se modifican los artículos 184, 186, 191, 192 y 194 del Código Civil, que quedan redactados en la forma siguiente:

“Artículo 184.- Pasado un año sin haberse tenido noticia del ausente o desde que se recibieron las últimas, y cinco en el caso de que el ausente hubiere dejado persona encargada de la administración de los bienes, podrá declararse la ausencia”

“Artículo 186.- La declaración judicial de ausencia  no surtirá efecto hasta diez días después de su publicación en la tablilla de avisos del Tribunal.”

“Artículo 191.- Pasados dos años de la declaración de ausencia, el Tribunal declarará la presunción de muerte del ausente si lo pidiere el cónyuge, algún heredero, cualquier otra persona interesada o el Fiscal.

Cuando la desaparición se hubiere producido a consecuencia de un hecho notorio, desastre natural o accidente que implique la probable muerte de la persona, los relacionados en el párrafo precedente podrán, en cualquier tiempo, solicitar del Tribunal la declaración de presunción de muerte del desaparecido.”

“Artículo 192.- La sentencia en que se declare la presunción de muerte de un ausente conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo anterior, no se ejecutará hasta después de treinta días contados desde su publicación en la tablilla de avisos del Tribunal.”

“Artículo 194.- Si el que fue declarado presuntamente muerto se presenta o, sin presentarse, se prueba su existencia, el Tribunal declarará la nulidad de la presunción de su muerte y le restituirá todos sus derechos, pero sólo podrá recobrar sus bienes en el estado que tengan y el precio de los enajenados o los adquiridos con él, sin que pueda reclamar frutos ni rentas.”

 

DISPOSICIONES FINALES

 PRIMERA: Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

SEGUNDA: Esta Ley comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

 

Ciudad de La Habana, a los veintidós días del mes de agosto de mil novecientos setenta y siete.

Blas Roca Calderío

IX Legislatura

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