Ley Gran Parque Nacional Sierra Maestra

RAÚL ROA GARCÍA, Presidente p.s.r. de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que en sesión de la Asamblea Nacional del Poder Popular, celebrada los días 26 y 27 de diciembre de 1979, correspondiente al segundo período ordinario de sesiones fue aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: En la Sierra Maestra, durante más de cien años de lucha liberadora, se desarrollaron hechos, acontecimientos y procesos que por su significación política, histórica y revolucionaria merecen especialmente recordados mediante la preservación de los sitios en que ocurrieron, no sólo porque forman pare del patriotismo histórico, cultural y natural de nuestro pueblo, sino porque reflejan los esfuerzos y las luchas que sucesivas generaciones de cubanos tuvieron que realizar para conquistar la independencia nacional y la liberación social, lo cual constituye un ejemplo del espíritu de rebeldía y de la tradición revolucionaria del pueblo de Cuba, digno de ser mostrado a todos los pueblos del mundo.

POR CUANTO: La Sierra Maestra es la región montañosa de relieve más accidentado, más extensa e importante del país; comprende gran variedad de climas y suelos; tiene alto promedio de precipitaciones pluviales, grandes cuencas hídricas receptoras de considerables volúmenes de agua que crean un amplio sistema fluvial, una notable diversidad de paisajes fisiográficos con valles intramontanos de extraordinaria belleza, altitudes de más de 1900 metros sobre el nivel del mar, y cuenta a su vez con las cavernas más profundas del país, así como una flora rica, exuberante y diversa y de marcado endemismo distribuida por un territorio que constituye el complejo geobotánica más valioso del país; y donde, además, existen condiciones ecológicas excepcionales de hábitat y para el desarrollo de la flora y la fauna silvestres.

POR CUANTO: La explotación irracionalmente realizada durante los dos últimos siglos, ha ocasionado un descenso notable del valor cualitativo del suelo, la flora, la fauna, el agua, de los paisajes montañosos de la Sierra Maestra y de sus recursos naturales en general. Un área considerable se encuentra desprovista de vegetación arbórea como consecuencia de la tala indiscriminada, la agricultura migratoria y otras prácticas inadecuadas del uso del suelo. Los bosques que aún quedan, han perdido en alto grado su valor económico y protector por lo que el proceso de erosión en sus cimas y laderas es sumamente grave y la pérdida de suelo causada por los arrastres alcanzan proporciones considerables.

POR CUANTO: El mencionado uso irracional del suelo en la Sierra Maestra, ha causado el progresivo descenso de la producción agropecuaria, fuente tradicional de trabajo e ingreso, y ha agravado la situación socioeconómica de la población de la zona por degradación de los recursos naturales en general y la limitación de las vías de comunicación, todo lo cual justifica plenamente que se planifique un desarrollo a mediano y largo plazo de esa zona, a fin de lograr formas superiores de producción que permiten el rescate de sus recursos naturales y el incremento del nivel de vida de sus población.

POR CUANTO: Los recursos naturales existentes en la Sierra Maestra, entre los cuales sobresalen sus variados climas, su relieve montañoso, sus hermosas playas, sus fenómenos geológicos, su rica vegetación, sus paisajes, sus manantiales naturales y su fauna silvestre, constituyen un valioso potencial turístico de posible conservación y desarrollo para el disfrute de nuestro pueblo y de los visitantes extranjeros.

POR CUANTO: La Sierra Maestra, por su significación histórica, su gran potencial económico aún hoy en parte desconocido, su extensión territorial y diversidad ecológica, debe ser declarada, a los fines de su protección, conservación, desarrollo y aprovechamiento, Zona Rural Protegida con la denominación de “Gran Parque Nacional Sierra Maestra”, bajo la rectoría de una Comisión creada por la presente Ley.

POR CUANTO: La Constitución de la República establece en su artículo 38, inciso i), que el Estado cubano, en su política educativa y cultural, protege los monumentos nacionales y los lugares notables por su belleza natural por su reconocido valor artístico o histórico; y además la propia Constitución establece, en su artículo 27, que, para asegurar el bienestar de los ciudadanos, el Estado y la sociedad protegen la naturaleza.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular acuerda la siguiente:

 

LEY NO. 27

GRAN PARQUE NACIONAL SIERRA MAESTRA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.- Se declara Zona Rural Protegida y, consecuentemente, de utilidad pública e interés social, la región montañosa conocida geográfica e históricamente con la denominación genérica de Sierra Maestra, que se extiende por la parte sudoriental del país en territorio de las provincias Granma, Santiago de Cuba y Guantánamo.

ARTÍCULO 2.- La mencionada Zona Rural Protegida se denominará en lo adelante “GRAN PARQUE NACIONAL SIERRA MAESTRA” y su declaración como Zona Rural Protegida tiene el objetivo fundamental de proteger los valores histórico-culturales y naturales y el desarrollo integral y armónico del mismo, y como objetivos específicos los siguientes:

  1. a) destacar los sitios o lugares históricos, principalmente los de nuestra gesta liberadora a partir del año 1868;
  2. b) posibilitar la educación patriótica y ambiental, así como la investigación científica;
  3. c) proteger la flora, la fauna y el medio de todos los efectos nocivos que se deriven de cualesquiera acciones y omisiones o de vectores que puedan perjudicarlos;
  4. ch) conservar los recursos hídricos;
  5. d) conservar y rehabilitar el suelo, y controlar la erosión y la sedimentación;
  6. e) incrementar la reforestación;
  7. f) conservar, proteger y enriquecer el paisaje;
  8. g) posibilitar la recreación y el turismo en sus más variadas formas;
  9. h) elevar el nivel socio-económico de la población;
  10. i) ajustar las producciones zonales a formas racionales y dinámicas de rendimientos sostenidos;
  11. j) recuperar los recursos naturales renovables.

ARTÍCULO 3.- Todos los recursos y valores del “Gran Parque Nacional Sierra Maestra” están sujetos al régimen integral de desarrollo que para los mismos se establece en la presente Ley.

A los efectos de esta Ley, se entiende por régimen integral de desarrollo el conjunto de regulaciones que, conforme a un plan, tiene por objeto la protección, conservación, desarrollo y aprovechamiento de todos los recursos y valores de un área determinada, a fin de armonizar las diferentes actividades y lograr que los objetivos específicos de éstas se correspondan con el objetivo fundamental que sirve de base a la presente Ley.

ARTÍCULO 4.- En el “Gran Parque Nacional Sierra Maestra”, dada la extensión y la diversidad ecológica de su territorio, se establecen las siguientes categorías para su conservación, ordenación y manejo:

  1. a) Monumentos Históricos
  2. b) Parques Nacionales
  3. c) Monumentos Naturales
  4. ch) Reservas Naturales
  5. d) Cotos de Caza
  6. e) Refugios de Fauna
  7. f) Áreas Naturales Turísticas
  8. g) Objetivos Turísticos
  9. h) Áreas de Desarrollo y Aprovechamiento Económico.

ARTÍCULO 5.- La normación metodológica y el manejo de las categorías que se relacionan en el artículo anterior quedan atribuidos a los organismos de la Administración Central del Estado que correspondan, de conformidad con sus respectivas funciones, las que ejercerán en coordinación con la Comisión Rectora.

ARTÍCULO 6.- Las áreas y objetivos protegidos que integran el “Gran Parque Nacional Sierra Maestra” pueden cambiar de categoría, clasificación, extensión y régimen, según convenga a su mejor protección y manejo. Asimismo, en un área determinada pueden estar comprendidos otras áreas u objetivos microlocalizados sujetos a regímenes diferentes.

ARTÍCULO 7.- Toda área u objetivo protegido dentro del “Gran Parque Nacional Sierra Maestra”, de acuerdo con su naturaleza y con la finalidad de preservar los valores intrínsecos comprendidos dentro de sus límites reales, puede tener una zona contigua de amortiguamiento que los proteja.

ARTÍCULO 8.- Las áreas u objetivos protegidos del “Gran Parque Nacional Sierra Maestra”, mientras no se desarrollen, deben ser considerados como reservas potenciales sujetas al régimen de protección y conservación que se establece en el artículo 3 de la presente Ley.

ARTÍCULO 9.- Las construcciones, zonas urbanas, viviendas, instalaciones económicas o de otra índole, así como cualesquiera otras actividades comprendidas dentro del “Gran Parque Nacional Sierra Maestra”, están sometidas al régimen de protección establecido en esta Ley.

ARTÍCULO 10.- No están sujetas al régimen de protección establecido en esta Ley las construcciones y obtención de áreas con fines de la defensa ni aquellas actividades indispensables de prospección y exploración geológicas, siempre que los organismos y empresas que las realicen:

  1. a) utilicen técnicas de trabajo que reduzcan al mínimo la afectación al medio y a los recursos existentes;
  2. b) restauren por su cuenta el área afectada, conforme a las normas metodológicas que dicte el organismo competente;
  3. c) coordinen previamente sus actividades con la Comisión Rectora que se a crea por la presente Ley.

ARTÍCULO 11.- Todas las áreas u objetivos protegidos del “Gran Parque Nacional Sierra Maestra” requieren su previa definición, delimitación y declaración.

ARTÍCULO 12.- La definición de las áreas u objetivos protegidos se realiza sobre la base de evaluaciones científico-técnicas, atendiendo a:

  1. a) sus valores histórico-culturales y condiciones naturales;
  2. b) que sus funciones resulten compatibles con las del resto de las áreas u objetivos protegidos y con las fundamentales del “Gran Parque Nacional Sierra Maestra”;
  3. c) que contribuyan a la recuperación, restauración, protección y conservación de los valores que sirven de base a la definición de un área u objetivo dado.

ARTÍCULO 13.- Corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión Rectora, la delimitación, declaración o modificación de las áreas u objetivos protegidos del “Gran Parte Nacional Sierra Maestra”.
Se exceptúan aquellos casos en que la Ley otorgue esta facultad a otros organismos o entidades del Estado.

 

CAPÍTULO II

COMISIÓN RECTORA DEL GRAN PARQUE NACIONAL SIERRA MAESTRA

 

ARTÍCULO 14.- A los fines de dirigir y controlarla aplicación de la política que establezcan el Estado y el Gobierno para la Zona Rural Protegida a que se refiere esta Ley, se crea la Comisión Rectora del “Gran Parque Nacional Sierra Maestra”, adscripta al Consejo de Ministros.

ARTÍCULO 15.- La Comisión Rectora del “Gran Parque Nacional Sierra Maestra” tiene como actividad fundamental la de orientar y coordinar el desarrollo y funcionamiento de la Zona Rural Protegida, correspondiéndole, además, las atribuciones siguientes:

  1. a) elaborar y proponer el Plan de Desarrollo Integral del “Gran Parque Nacional Sierra Maestra” y controlar su ejecución;
  2. b) elaborar y proponer los planes encaminados al desarrollo de la Zona Rural Protegida, acorde con la política establecida;
  3. c) definir, mediante evaluación científico-técnica, las distintas áreas y objetivos que existen en la Zona Rural Protegida;
  4. ch) coordinar con los organismos especializados y con los Órganos Locales del Poder Popular, la determinación y delimitación de las distintas zonas específicas;
  5. d) proponer al Consejo de Ministros la delimitación, declaración o modificación de las áreas u objetivos protegidos;
  6. e) realizar los estudios de proyectos globales del “Gran Parque Nacional Sierra Maestra”, así como coordinar el estudio y ejecución de los proyectos específicos de cada actividad;
  7. f) coordinar la elaboración de los planes técnico-económicos y ejercer el control de las actividades de aprovechamiento que se realicen en las zonas de desarrollo económico;
  8. g) ejercer el control del sistema de vigilancia y protección, en coordinación con el Órgano del Poder Popular del territorio;
  9. h) proponer la creación de comunidades o asentamientos poblacionales cuando resulte necesario;
  10. i) establecer los mecanismos de orientación e información a visitantes;
  11. j) proponer la infraestructura adecuada del “Gran Parque Nacional Sierra Maestra”.

ARTÍCULO 16.- La Comisión Rectora del “Gran Parque Nacional Sierra Maestra”, está integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un representante de cada uno de los órganos, organismos y organizaciones siguientes:

  1. a) Oficina de Historia de la Secretaría del Consejo de Estado.
  2. b) Comité Estatal de Ciencia y Técnica.
  3. c) Ministerio de Agricultura.
  4. ch) Ministerio de Cultura.
  5. d) Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias.
  6. e) Ministerio del Interior.
  7. f) Ministerio de Minería y Geología.
  8. g) Academia de Ciencias.
  9. h) Instituto Nacional de Desarrollo y Aprovechamiento Forestales.
  10. i) Instituto Nacional de Turismo.
  11. j) Órganos Locales Provinciales del Poder Popular de Granma, Santiago de Cuba y Guantánamo.
  12. k) Asociación Nacional de Agricultores Pequeños.

Esta Comisión podrá ser ampliada con los órganos, organismos y organizaciones que el Consejo de Ministros estime necesarios.

ARTÍCULO 17.- El Presidente, el Vicepresidente y el Secretario de la Comisión Rectora son designados y removidos por el Consejo de Estado. Los miembros restantes son designados también por el Consejo de Estado, a propuesta de los jefes respectivos de los órganos, organismos y organizaciones mencionados en el artículo anterior.

ARTÍCULO 18.- La Comisión Rectora se halla asistida por un Consejo Técnico Asesor, formado por especialistas a los distintos órganos, organismos y organizaciones que la integran.

El Presidente del Consejo Técnico Asesor es designado por la Comisión Rectora y asiste a las sesiones de la misma como invitado permanente.

La Comisión no decidirá ninguna cuestión de carácter técnico sin tener en cuenta el dictamen emitido por el Consejo Técnico Asesor, que solicitará previamente.

 

CAPÍTULO III

CATEGORIAS Y MANEJO

 

SECCIÓN I

MONUMENTOS HISTÓRICOS

 

ARTÍCULO 19.- Se entiende por Monumento Histórico, a los efectos de esta Ley, aquellas construcciones, sitios y objetos que por su valor, de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 2 de la Ley de los Monumentos Nacionales y Locales, Ley No. 2, de 4 de agosto de 1977, merezcan la respectiva declaración y, en especial, los sitios o lugares en los que, a partir de 1868, hayan ocurrido hechos que por su excepcional importancia histórica deben ser destacados para su recordación, en los cuales se erigirán monumentos y colocarán tarjas que los señalen y perpetúen.

ARTÍCULO 20.- Los monumentos históricos tienen como objetivos específicos:

  1. a) contribuir a la educación patriótico-militar y al desarrollo cultural del pueblo;
    b) glorificar la trascendencia histórica de lugares y acciones relevantes y perpetuar la memoria de nuestros héroes;
  2. c) exaltar el valor simbólico de la Sierra Maestra, por su significación histórica, política y social.

ARTÍCULO 21.- La normación metodológica y el manejo de esta categoría corresponde a la Comisión Nacional de Monumentos adscripta al Ministerio de Cultura.

 

SECCIÓN II

PARQUES NACIONALES

 

ARTÍCULO 22.- Se entiende por Parque Nacional una extensión relativamente grande de área silvestre que contiene características naturales únicas o extraordinarias, de importancia natural o internacional.
Es un área susceptible de ser manejada en estado natural o casi natural, que incluye muestras representativas de uno o más ecosistemas de importancia regional, tiene una marcada atracción para el público y ofrece oportunidades educativas y de recreación ambiental y cultural.

ARTÍCULO 23.- Los parques nacionales tienen como objetivos específicos:

  1. a) proteger y preservar unidades importantes o sistemas complejos de valores naturales y culturales;
  2. b) proteger recursos genéticos;
  3. c) desarrollar la educación ambiental;
  4. ch) ofrecer oportunidades de recreación;
  5. d) brindar facilidades para la investigación y las actividades científicas.

ARTÍCULO 24.- La normación metodológica y el manejo de esta categoría corresponde al Instituto Nacional de Desarrollo y Aprovechamiento Forestales.

 

SECCIÓN III

MONUMENTOS NATURALES

 

ARTÍCULO 25.- Se entiende por Monumento Natural un área normalmente de menor extensión que el Parque Nacional, donde en vez de ecosistemas en sí, se procura conservar elementos, especies, sitios o segmentos de un ecotono de gran significación nacional. Las dimensiones del Monumento Natural no constituyen un factor significativo, por cuanto el área debe tener solamente la extensión necesaria para lograr sus objetivos.

ARTÍCULO 26.- Los monumentos naturales tienen como objetivos específicos:

  1. a) proteger y preservar las características naturales;
  2. b) proporcionar, eventualmente, oportunidades para la educación ambiental, la investigación y la recreación.

ARTÍCULO 27.- La normación metodológica y el manejo de esta categoría corresponde a la Comisión Nacional de Monumentos adscripta al Ministerio de Cultura.

 

SECCIÓN IV

RESERVAS NATURALES

 

ARTÍCULO 28.- Se entiende por Reserva Natural un área generalmente de pequeña o mediana extensión, en estado más o menos natural y sin población humana, que comprende ecosistemas o especies de valor único.

ARTÍCULO 29.- Las reservas naturales tienen como objetivos específicos:

  1. a) proteger las especies, asociaciones o ecosistemas valiosos con vista a garantizar su permanencia y a propiciar la continuidad de su evolución;
  2. b) servir de banco genético y de áreas de investigación científica, de forma controlada.

ARTÍCULO 30.- la normación metodológica y el manejo de esta categoría corresponde a la Academia de Ciencias de Cuba.

 

SECCIÓN V

COTOS DE CAZA

 

ARTÍCULO 31.- Se entiende por Coto de Caza determinada área, en estado natural o parcialmente cultivada, que se establece especialmente para fomentar y organizar racionalmente el deporte cinegético.

ARTÍCULO 32.- Los cotos de caza tienen como objetivos específicos:

  1. a) fomentar la fauna cinegética y la aplicación de las medidas biotécnicas, así como la construcción de las instalaciones necesarias para su incremento y desarrollo;
    b) propiciar el deporte de la caza.

ARTÍCULO 33.- La normación metodológica y el manejo de esta categoría corresponde al Instituto Nacional de Desarrollo y Aprovechamiento Forestales.

 

SECCIÓN VI

REFUGIOS DE FAUNA

 

ARTÍCULO 34.- Se entiende por Refugio de Fauna el área donde la protección resulta esencial para la subsistencia de especies o poblaciones de fauna migratoria o residente, de significación regional, nacional o mundial. La extensión del área depende de los requerimientos de hábitat de las especies.

ARTÍCULO 35.- Los refugios de fauna tienen como objetivos específicos:

  1. a) asegurar la conservación de las especies, poblaciones y hábitat silvestres;
  2. b) mejorar el hábitat cuando resulte necesario;
  3. c) permitir un uso científico de la fauna;
  4. ch) conservar los recursos genéticos;
  5. d) propiciar la posibilidad de educación y recreación ambiental.

ARTÍCULO 36.- la normación metodológica y el manejo de esta categoría corresponde al Instituto Nacional de Desarrollo y Aprovechamiento Forestales.

 

SECCIÓN VII

ÁREAS NATURALES TURÍSTICAS

 

ARTÍCULO 37.- Se entiende por Área Natural Turística un complejo en que pueden integrarse valores naturales de diversa índole que comprende espacios terrestres o acuáticos que se encuentren en estado de relativa conservación, y que, por sus valores, resulta especialmente apropiado para el desarrollo del turismo y la creación en sus más variadas formas.

Las áreas naturales turísticas constituyen la forma más flexible de manejo de un territorio comprendido dentro del sistema general de áreas protegidas, combinándose actividades turísticas, recreativas y económicas, sujetas todas a normas de conservación del medio, evitando en todos los casos la contaminación y la degradación de los recursos naturales.

ARTÍCULO 38.- Las áreas naturales turísticas tienen como objetivos específicos:

  1. a) garantizar descanso y recreación al pueblo y al turismo nacional e internacional en un ambiente sano de belleza natural, libre de contaminación, en espacios amplios y tranquilos;
  2. b) conservar los paisajes y recursos turísticos con valores naturales de significativa importancia para el desarrollo del turismo actual y perspectivo.

ARTÍCULO 39.- La normación metodológica y el manejo de esta categoría corresponde al Instituto Nacional de Turismo.

 

SECCIÓN VIII

OBJETIVOS TURÍSTICOS

 

ARTÍCULO 40.- Se entiende por Objetivo Turístico tanto aquellos territorios, sitios o recursos unitarios indivisibles de carácter natural que no reúnen en un momento dado todas las condiciones para integrar un área natural turística, como aquellos recursos de valor histórico, artístico, museológico, arquitectónico, ambiental, social o escénico, siempre que, en ambos casos, su utilidad o valor de uso turístico sea superior que el de cualquier otro uso o aprovechamiento a que esté o pueda ser destinado.

ARTÍCULO 41.- Los objetivos turísticos tienen como fines específicos los mismos a que se refiere el artículo 38.

ARTÍCULO 42.- la normación metodológica y el manejo de esta categoría corresponde al Instituto nacional de Turismo.

 

SECCIÓN IX

ÁREAS DE DESARROLLO Y APROVECHAMIENTO ECONÓMICO

 

ARTÍCULO 43.- Se entiende por Área de Desarrollo y Aprovechamiento Económico, la destinada al incremento y manejo de los recursos naturales susceptibles de ser aprovechados económicamente, sin estar comprendida en las áreas correspondientes a las categorías anteriores.

ARTÍCULO 44.- Las áreas de desarrollo y aprovechamiento económico tienen como objetivos específicos:

  1. a) elevar el nivel socio-económico de la población;
  2. b) incrementar la reforestación y restauración de bosques naturales con el fin de producir madera y proteger el agua, el suelo y la flora y fauna silvestres;
  3. c) aprovechar racionalmente otros recursos existentes.

ARTÍCULO 45.- la normación metodológica y el manejo de esta categoría corresponde al organismo rector de la actividad económica de que se trate.

 

DISPOSICION ESPECIAL

 

El servicio de vigilancia y protección del “Gran Parque Nacional Sierra Maestra” está a cargo del Cuerpo de Guardabosques del Instituto nacional de Desarrollo y Aprovechamiento Forestales, y su control se ejerce en la forma dispuesta en la presente Ley.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

PRIMERA: El Consejo de Estado designará al Presidente, al Vicepresidente y al Secretario de la Comisión Rectora del “Gran Parque Nacional Sierra Maestra” dentro de los sesenta días siguientes a la promulgación de la presente Ley.

SEGUNDA: Los jefes de órganos, organismos y organizaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 18 de esta Ley, propondrán o designarán, según el caso, a sus respectivos representantes dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento de lo establecido en la disposición anterior.

TERCERA: Una vez designados el Presidente y demás integrantes de la Comisión Rectora y del Consejo Técnico Asesor, se reunirán dentro de los treinta días siguientes para declararse constituidos.

CUARTA: La Comisión Rectora, asistida del Consejo Técnico Asesor, queda encargada de redactar el proyecto de reglamento para esta Ley y someterlo a la aprobación del Consejo de Ministros en un término no mayor de un año, contado a partir de su promulgación; y hasta tanto sea aprobado el Reglamento, queda facultada para dictar las resoluciones y demás disposiciones que considere necesarias para el mejor cumplimiento de lo que se dispone en la presente Ley.

 

DISPOSICIÓN FINAL

Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, la que comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

 

Ciudad de La Habana, a ocho de enero de mil novecientos ochenta.

Raúl Roa García

IX Legislatura

Asamblea Nacional del Poder Popular

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