Ley del Presupuesto del Estado para el año 2014
DIP. JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba, en la sesión del día 20 de diciembre de 2013, correspondiente al Segundo Período Ordinario de Sesiones de la VIII Legislatura, ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: El Consejo de Ministros, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 98, inciso e), de la Constitución de la República de Cuba, y en el artículo 20 del Decreto-Ley No. 192 “De la Administración Financiera del Estado”, de fecha 8 de abril de 1999, ha elaborado y presentado el Proyecto del Presupuesto del Estado para el año 2014, a la consideración de la Asamblea Nacional del Poder Popular.
POR CUANTO: El Presupuesto del Estado dispuesto por esta Ley toma como base el cuarto año de la Proyección de la Economía y del Presupuesto del Estado para el período 2011-2016, y respalda los niveles de actividades que a partir del contexto económico y social se proyecta para el 2014 en el Plan de la Economía. Tiene como objetivo contribuir a la implementación de los Lineamientos de la Política Económica y Social aprobados en el VI Congreso del Partido Comunista de Cuba que encauza la actualización del modelo económico y en particular lo referido a que el sistema de planificación socialista sea la vía principal para la dirección de la Economía Nacional y se mantenga un adecuado equilibrio financiero.
POR CUANTO: Dispone la adopción de medidas fiscales para el año 2014 que contribuyen al desarrollo del sistema empresarial y al cumplimiento de las obligaciones tributarias, conforme al proceso de gradualidad en la aplicación de los impuestos, tasas y contribuciones establecidos en la Ley No. 113 “Del Sistema Tributario”, de fecha 23 de julio de 2012, las disposiciones generales sobre la aplicación del Sistema de Contabilidad Gubernamental, así como los instrumentos para financiar el Déficit Fiscal de 2014.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en los incisos b) y e) del artículo 75, de la Constitución de la República de Cuba, acuerda aprobar la siguiente:
LEY 117
LEY DEL PRESUPUESTO DEL ESTADO PARA EL AÑO 2014
CAPÍTULO I
DEL PRESUPUESTO DEL ESTADO
ARTÍCULO 1.- El Presupuesto del Estado para el ejercicio fiscal 2014, rige a partir del primero de enero del año 2014 hasta el treinta y uno de diciembre del propio año.
ARTÍCULO 2.- Los ingresos se planifican a partir de los recursos que se podrán recaudar, con seguridad razonable, y se planifican los gastos imprescindibles, en correspondencia con el Plan de la Economía para el 2014.
ARTÍCULO 3.1.- El Presupuesto del Estado para el año 2014 queda conformado por el estimado total de ingresos y gastos de los presupuestos que lo integran, según se detallan a continuación:
CONCEPTOS / MILLONES DE PESOS
TOTAL DE INGRESOS BRUTOS 43 587,8
De ello: Tributarios 28 647,8
No Tributarios 14 940,0
MENOS DEVOLUCIONES 330,0
TOTAL DE INGRESOS NETOS 43 257,8
TOTAL DE GASTOS 47 147,8
De ello: Gastos Corrientes 44 486,8
Gastos de Capital 2 461,0
RESERVA 150,0
FONDO DE DESARROLLO 50,0
DÉFICIT DEL PRESUPUESTO DEL ESTADO 3 890,0
2.- Las principales fuentes y destinos del Presupuesto del Estado son los siguientes:
CONCEPTOS / MILLONES DE PESOS
TOTAL DE INGRESOS CORRIENTES BRUTOS 42 917,8
De ello: Tributarios 28 647,8
No Tributarios 14 270,0
MENOS DEVOLUCIONES 330,0
TOTAL DE INGRESOS CORRIENTES NETOS 42 587,8
TOTAL DE GASTOS CORRIENTES 44 486,8
De ello: Actividad Presupuestada 31 835,8
Actividad no Presupuestada 12 137,6
Operaciones Financieras 363,4
Reserva para Desastres 150,0
DÉFICIT EN OPERACIONES CORRIENTES
(Ingresos Corrientes menos Gastos Corrientes) 1 899,0
INGRESOS DE CAPITAL 670,0
Menos: GASTOS DE CAPITAL 2 461,0
DÉFICIT EN OPERACIONES DE CAPITAL 1 791,0
RESERVA 150,0
FONDO PARA DESARROLLO 50,0
DÉFICIT DEL PRESUPUESTO DEL ESTADO 3 890,0
ARTÍCULO 4.- El Déficit del Presupuesto del Estado para el año 2014 se fija en 3 mil 890 millones de pesos y tiene carácter de máximo. Cuando concurran situaciones o se adopten decisiones que justifiquen el incremento del mismo, se requiere autorización del Consejo de Estado, informando de ello a la Asamblea Nacional del Poder Popular.
ARTÍCULO 5.- El Ministro de Finanzas y Precios puede realizar ajustes en los acápites de ingresos y gastos de los presupuestos que integran el Presupuesto del Estado, siempre que con ello no se incremente el Déficit fijado en el artículo 4.
ARTÍCULO 6.1.- El Ministro de Finanzas y Precios notifica a los órganos y organismos del Estado, a las organizaciones superiores de Dirección Empresarial, a las entidades nacionales, así como a las organizaciones y asociaciones vinculadas al Presupuesto del Estado, los recursos financieros tributarios y no tributarios, comprometidos con su aporte al Presupuesto del Estado, exceptuando, los ingresos del sector no estatal que no integran los presupuestos locales, aquellos de carácter eventual y los que por su naturaleza no pueden asociarse, en el proceso de planificación, a sus aportadores.
2.- Toda persona jurídica o natural que incurra en los hechos imponibles establecidos en la legislación tributaria, así como que genere ingresos no tributarios a favor del Presupuesto del Estado, está obligada al cumplimiento de los aportes correspondientes en los términos y formas establecidos en la legislación vigente, con independencia de haber sido notificado o no, según lo dispuesto en el numeral precedente.
ARTÍCULO 7.- El Ministro de Finanzas y Precios notifica los gastos fijados a cada Órgano, Organismo del Estado y Organización Superior de Dirección Empresarial, así como a las organizaciones y asociaciones vinculadas al Presupuesto del Estado; fija los límites de gastos con carácter directivo y aplica los procedimientos de asignación, ejecución y control que aseguren incrementar la eficiencia en el proceso de ejecución presupuestaria.
ARTÍCULO 8.1.- Las cifras que como presupuesto aprobado se notifiquen a las entidades e instituciones enunciadas en los artículos 6 y 7, son las que resulten del proceso de elaboración del Presupuesto del Estado, en correspondencia con los niveles de actividad que se proyectan en el Plan de la Economía y a los indicadores y equilibrios macroeconómicos aprobados.
2.- El proceso de notificación del Presupuesto del Estado a los órganos y organismos, a las organizaciones superiores de Dirección Empresarial, a las entidades nacionales, así como a las organizaciones y asociaciones vinculadas al Presupuesto del Estado se inicia una vez aprobada la presente Ley y concluye el 30 de enero de 2014.
ARTÍCULO 9.- Los órganos y organismos del Estado y las organizaciones superiores de Dirección Empresarial, conforme a lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 de esta Ley, notifican los presupuestos a las entidades empresariales y unidades presupuestadas que se les subordinan o están adscriptas, así como a otras entidades productivas o de servicios, hasta el 28 de febrero de 2014.
ARTÍCULO 10.- Los jefes de los órganos y organismos del Estado, las organizaciones superiores de Dirección Empresarial, las empresas y unidades presupuestadas a ellos subordinadas o adscriptas y las organizaciones, asociaciones y demás instituciones vinculadas con el Presupuesto del Estado, son los responsables de la administración y control de la ejecución de los presupuestos que les sean aprobados; así como de adoptar las medidas para que cumplan sus obligaciones con el Presupuesto del Estado y las que garanticen la utilización más racional de los recursos materiales, humanos y financieros de que dispongan, sin exceder los niveles de gastos presupuestarios y los indicadores directivos y de destino específico, que les son aprobados para el año 2014.
ARTÍCULO 11.- Los órganos y organismos del Estado, organizaciones superiores de Dirección Empresarial, entidades empresariales, productivas o de servicios y unidades presupuestadas, controlan y evalúan mensualmente en sus consejos de Dirección, el cumplimiento de los presupuestos aprobados y deciden acciones para evitar incumplimientos de ingresos y necesidades adicionales de recursos presupuestarios.
ARTÍCULO 12.1.- Los jefes de los órganos y organismos del Estado, directores de las organizaciones superiores de Dirección Empresarial y las organizaciones y asociaciones vinculadas al Presupuesto del Estado, quedan obligados a elaborar antes del 30 de marzo de 2014, la desagregación y programación mensual de los ingresos y gastos aprobados; las que deben actualizarse cada vez que se realice una modificación presupuestaria.
2.- Los jefes de los órganos y organismos del Estado, de las unidades presupuestadas que se les subordinan o están adscriptas, los directores de las organizaciones superiores de Dirección Empresarial, así como las organizaciones y asociaciones vincula-das al Presupuesto del Estado, de acuerdo con la programación mensual del gasto para el ejercicio fiscal, priorizan los gastos de personal y las obligaciones con el Presupuesto del Estado.
ARTÍCULO 13.- Los jefes de los órganos y organismos del Estado, directores de las organizaciones superiores de Dirección Empresarial y las organizaciones y asociaciones vinculadas al Presupuesto del Estado, que durante la ejecución de su presupuesto requieran modificación en los niveles de ingresos y gastos aprobados, lo solicitan al Ministro
de Finanzas y Precios mediante escrito fundamentado. La solicitud debe estar acompañada del resultado de la comprobación o inspección, que acredite la necesidad de la modificación, cuando se trate de incrementos de gastos o disminución de ingresos, salvo las que resulten de decisiones de Gobierno.
ARTÍCULO 14.- Se faculta a los jefes de los órganos y organismos del Estado, a los directores de las organizaciones superiores de Dirección Empresarial, así como de las organizaciones y asociaciones vinculadas al Presupuesto del Estado, para aprobar redistribuciones de los gastos corrientes de la actividad presupuestada sin exceder el presupuesto notificado, previa comprobación de la licitud de los mismos. Se exceptúa de esta facultad los gastos directivos y de destino específico.
ARTÍCULO 15.- La redistribución de recursos financieros (ingresos) se aprobará por el Ministro de Finanzas y Precios ante situaciones que así lo justifiquen, a solicitud de los jefes de los órganos y organismos del Estado, de las organizaciones superiores de Dirección Empresarial, de las entidades nacionales y de las organizaciones y asociaciones vinculadas al Presupuesto del Estado, mediante escrito fundamentado, previa comprobación por los solicitantes de su licitud.
CAPÍTULO II
DEL PRESUPUESTO CENTRAL
ARTÍCULO 16.- El Presupuesto Central para el año 2014, lo integran los aportes que se captan centralmente para su redistribución con el objetivo de financiar las actividades económicas y sociales previstas en el ejercicio fiscal; el que queda conformado por los ingresos y gastos siguientes:
MILLONES DE PESOS
INGRESOS BRUTOS TOTALES 24 778,0
Tributarios 15 888,3
No Tributarios 8 889,7
Menos: Devoluciones 219,1
Del Total: Ingresos de Capital 670,0
MILLONES DE PESOS
INGRESOS NETOS CORRIENTES 23 888,9
GASTOS TOTALES 24 781,0
GASTOS CORRIENTES 22 152,4
Actividad Presupuestada 9 501,4
Actividad No Presupuestada 12 137,6
Operaciones Financieras 363,4
Reserva para Desastres 150,0
SUPERÁVIT EN OPERACIONES CORRIENTES 1 736,5
GASTOS DE CAPITAL 2 461,0
Menos: Ingresos de Capital 670,0
DÉFICIT EN OPERACIONES DE CAPITAL 1 791,0
RESERVA 117,6
FONDO PARA DESARROLLO 50,0
DÉFICIT PRESUPUESTO CENTRAL 222,1
ARTÍCULO 17.1.- En el Presupuesto Central se planifica la Reserva para Desastres y la Reserva del Presupuesto del Estado; las que pueden ser utilizadas mediante modificaciones presupuestarias, según lo dispuesto por el Ministerio de Finanzas y Precios para esos fines.
2.- Se dispone de un Fondo para Desarrollo, a los efectos de respaldar decisiones del Gobierno en interés de estimular el sector productivo y de servicios.
3.- Con cargo al Presupuesto Central, se destinan recursos monetarios a un Fondo de fideicomiso público, para financiar el capital de trabajo inicial y otros bienes que se determine vender a las cooperativas no agropecuarias, en los casos en que estas no resulten sujeto de crédito bancario total o parcial.
ARTÍCULO 18.- En el Presupuesto Central se planifica el ocho y medio por ciento (8,5 por ciento) del importe recaudado por concepto de Impuesto sobre Ventas de Materiales de la Construcción, el que se destina a subsidiar personas naturales, para acciones constructivas en viviendas, según lo establecido a tales efectos por el Ministerio de Finanzas y Precios.
ARTÍCULO 19.- En el Presupuesto Central se planifican recursos presupuestarios para financiar pérdidas, subsidios y transferencias corrientes y de capital, al sector empresarial y unidades presupuestadas, según corresponda.
CAPÍTULO III
DEL PRESUPUESTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ARTÍCULO 20.- El Presupuesto de la Seguridad Social queda conformado por los ingresos y gastos corrientes siguientes:
UM: Millones de pesos
INGRESOS POR LA CONTRIBUCIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL 3 034,5
GASTOS 5 122,7
DÉFICIT A CUBRIR POR LA CUENTA DEL PRESUPUESTO CENTRAL 2 088,2
ARTÍCULO 21.- Cuando en el transcurso del ejercicio fiscal se determine que los gastos que se planifican no son suficientes, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, solicita y fundamenta la modificación presupuestaria al Ministro de Finanzas y Precios, quien posterior a los análisis correspondientes se pronuncia, según la legislación vigente.
ARTÍCULO 22.1.- Se establece, para el ejercicio fiscal 2014, el catorce por ciento (14 por ciento) como tipo impositivo de la Contribución a la Seguridad Social, exigible a las entidades que empleen a los beneficiarios del Régimen General de la Seguridad Social en correspondencia con lo establecido en los artículos 286 al 291 de la Ley No. 113 “Del Sistema Tributario”, en especial con lo dispuesto en el artículo 289, sobre los elementos que integran la base imponible de esta Contribución, y aportan al Presupuesto del Estado el doce y medio por ciento (12,5 por ciento) del tipo impositivo mencionado.
2.- El uno y medio por ciento (1,5 por ciento) restante, queda a disposición de las citadas entidades, obligadas a contribuir por este concepto, las que lo destinan al pago de las prestaciones de seguridad social a corto plazo de los trabajadores que les estén vinculados.
3.- Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las entidades que tienen aprobado legalmente un régimen y tipo impositivo diferenciado de Contribución a la Seguridad Social.
ARTÍCULO 23.- Se establece el cinco por ciento (5 por ciento), como tipo impositivo de la Contribución Especial a la Seguridad Social, para los trabajadores que laboran en entidades incorporadas al perfeccionamiento empresarial y en las actividades de la flota pesquera de plataforma, así como al personal contratado por las entidades cubanas autorizadas a prestar los servicios de suministro de fuerza de trabajo a concesionarios y usuarios que se establezcan en la Zona Especial de Desarrollo Mariel.
ARTÍCULO 24.1.- A los trabajadores con incrementos salariales en sus escalas, aprobados a partir de mayo de 2008, les corresponde abonar la Contribución Especial a la Seguridad Social, según los tipos impositivos que establece el Ministro de Finanzas y Precios, oído el parecer del Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
2.- Pagan la Contribución Especial a la Seguridad Social, los trabajadores abarcados por el sistema salarial específico para la producción de programas en la actividad presupuestada de Radio y Televisión, en correspondencia con lo establecido a tales efectos en las disposiciones complementarias emitidas por el Ministerio de Finanzas y Precios.
ARTÍCULO 25.- La base imponible y el tipo impositivo aplicable para el pago de la Contribución Especial a la Seguridad Social por las formas de gestión no estatal, los trabajadores por cuenta propia y demás personas naturales obligadas al pago de esta Contribución, se rigen por lo establecido en las regulaciones especiales vigentes a tales efectos.
CAPÍTULO IV
PRESUPUESTOS LOCALES
ARTÍCULO 26.- Los presupuestos provinciales y del municipio especial Isla de la Juventud, están constituidos por los estimados de ingresos y gastos de los órganos provinciales y municipales del Poder Popular y las unidades presupuestadas, grupos empresariales y empresas que les están subordinadas o adscriptas, según corresponda.
ARTÍCULO 27.- Las provincias y el municipio especial Isla de la Juventud que planifican superávit fiscal para el año 2014 en los importes que se relacionan, son las siguientes:
U.M. millones de pesos
Pinar del Río 192,9
Artemisa 234,3
La Habana 695,3
Mayabeque 72,9
Matanzas 238,4
Villa Clara 252,4
Cienfuegos 216,2
Sancti Spíritus 123,3
Ciego de Ávila 156,9
Camagüey 91,9
Las Tunas 24,2
Holguín 88,3
Santiago de Cuba 5,3
Isla de la Juventud 11,2
TOTAL DE SUPERÁVIT 2 403,5
ARTÍCULO 28.- Las provincias que planifican déficit fiscal para el año 2014, en los importes que se relacionan, son las siguientes:
U.M. millones de pesos
Granma -25,1
Guantánamo -79,7
TOTAL DÉFICIT -104,8
ARTÍCULO 29.1.- Los superávits y déficits dispuestos en los artículos precedentes, son el resultado de los ingresos cedidos y participativos planificados, descontando los gastos corrientes de la actividad presupuestada y la Reserva prevista en el artículo 32 de esta Ley, los cuales podrán ser modificados por el Ministerio de Finanzas y Precios, en correspondencia con lo establecido en el artículo 5 de la presente.
2.- Los presupuestos locales se regirán por la operatoria de funcionamiento establecida por el Ministerio de Finanzas y Precios.
ARTÍCULO 30.- Los presupuestos provinciales y del municipio especial Isla de la Juventud, reciben una participación de los ingresos del Presupuesto Central, para cubrir hasta el treinta por ciento (30 por ciento) de los gastos corrientes de la actividad presupuestada, calculados sobre la base de los ingresos por impuestos de Circulación y sobre Ventas no cedidos, y del Impuesto sobre Utilidades de las empresas de subordinación nacional ubicadas en sus territorios. Los porcentajes de participación son los siguientes:
Pinar del Río 34,6
Artemisa 43,8
La Habana 16,5
Mayabeque 39,9
Matanzas 33,5
Villa Clara 29,5
Cienfuegos 35,1
Sancti Spíritus 37,6
Ciego de Ávila 35,0
Camagüey 40,1
Las Tunas 43,3
Holguín 40,8
Granma 45,9
Santiago de Cuba 45,3
Guantánamo 52,7
Isla de la Juventud 55,2
ARTÍCULO 31.1.- Las asambleas provinciales del Poder Popular determinan los porcentajes de participación en los conceptos de ingresos del Presupuesto Central que han sido establecidos para sus municipios, en la medida que lo requieran, asegurando que en su conjunto cada Presupuesto Provincial cumpla lo regulado en el artículo precedente.
2.- Las asambleas provinciales del Poder Popular fijan las transferencias máximas del Presupuesto Provincial a los presupuestos municipales por concepto de subvención, para cubrir los excesos de gastos corrientes aprobados, con base a los ingresos cedidos netos y participativos planificados.
ARTÍCULO 32.- De conformidad con lo regulado en el artículo 16 del Decreto-Ley No. 192 “De la Administración Financiera del Estado”, los presupuestos provinciales y del municipio especial Isla de la Juventud disponen de una Reserva para sufragar gastos que no hayan podido preverse, la que se fija para el año 2014 en el 0,25 por ciento del total de los gastos corrientes de la actividad presupuestada, de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Finanzas y Precios.
ARTÍCULO 33.- El Presupuesto Central asigna a los presupuestos locales los recursos financieros necesarios para respaldar las decisiones del Estado, adoptadas durante el ejercicio fiscal, que incrementen los niveles de gastos aprobados.
ARTÍCULO 34.- Los gastos por concepto de transferencias corrientes y de capital a las empresas locales, la subvención a las unidades presupuestadas con Tratamiento Especial que lo requieran y los gastos de capital de la actividad presupuestada, son asumidos por el Presupuesto Central.
CAPÍTULO V
SISTEMA DE TESORERÍA
ARTÍCULO 35.- Las reservas planificadas en el Presupuesto Central, serán transferidas de acuerdo con la programación que se elabore, a las cuentas bancarias que correspondan.
ARTÍCULO 36.- De la Cuenta del Presupuesto Central se transfiere a las cuentas distribuidoras de las provincias, que planifican déficit fiscal para el año 2014, los importes aprobados como límite máximo a subvencionar por este concepto.
ARTÍCULO 37.- Se transfiere de la Cuenta del Presupuesto Central a las cuentas distribuidoras de las provincias y el municipio especial Isla de la Juventud, el importe por la participación en los ingresos del Presupuesto Central, aplicando el por ciento aprobado a la recaudación real obtenida, hasta el límite del plan, por concepto de impuestos de Circulación y sobre Ventas no cedidos y del Impuesto sobre Utilidades de las empresas de subordinación nacional ubicadas en sus territorios.
ARTÍCULO 38.- De la cuenta del Presupuesto Central se financian los gastos en que incurre el Estado por el pago de las prestaciones, pensiones y jubilaciones prescritas en la legislación vigente a tales efectos.
ARTÍCULO 39.- De la cuenta del Presupuesto Central se transfiere a las cuentas distribuidoras de las provincias y del municipio especial Isla de la Juventud, el cuarenta por ciento (40 por ciento) del importe recaudado por concepto del Impuesto sobre Ventas de Materiales de la Construcción, para subsidiar a personas naturales por acciones constructivas en viviendas, según la legislación vigente.
ARTÍCULO 40.- De la cuenta del Presupuesto Central se transfiere mensualmente a la cuenta habilitada en el Banco Central de Cuba, el ocho y medio por ciento (8,5 por ciento) del importe recaudado por concepto de Impuesto sobre Ventas de Mate-riales de la Construcción, según se regula en el artículo 18 de esta Ley.
ARTÍCULO 41.- Los municipios que planifiquen superávit transfieren a las cuentas distribuidoras provinciales, según corresponda, el ciento por ciento (100 por ciento) del superávit presupuestario, según se de-termine por el Ministro de Finanzas y Precios, transfiriendo mensualmente el ochenta por ciento (80 por ciento) y ajustan el total en la transferencia correspondiente al último mes del año.
ARTÍCULO 42.- Las provincias que planifican superávit transfieren a la Cuenta del Presupuesto Central el ciento por ciento (100 por ciento), según se determine por el Ministro de Finanzas y Precios, realizando pagos a cuenta trimestralmente por el ochenta por ciento (80 por ciento); ajustándose el total en la transferencia correspondiente al último trimestre del año.
ARTÍCULO 43.- Los financiamientos planificados por concepto de transferencias corrientes y de capital a las empresas locales, la subvención a las unidades presupuestadas con Tratamiento Especial que lo requieran y los gastos de capital de la actividad presupuestada, son transferidos por la Cuenta del Presupuesto Central a las cuentas distribuidoras centrales en las provincias y en el municipio especial Isla de la Juventud, y de estas, a las cuentas distribuidoras centrales en los municipios.
ARTÍCULO 44.- En el transcurso del ejercicio fiscal y al cierre del mismo, el Ministerio de Finanzas y Precios, retira a las entidades los recursos financieros que se consideren en exceso, de acuerdo con lo establecido por este Organismo.
ARTÍCULO 45.- Los órganos, organismos del Estado, las organizaciones superiores de Dirección Empresarial, así como las organizaciones y asociaciones vinculadas al Presupuesto del Estado, quedan obligados a presentar al Ministerio de Finanzas y Precios, la Programación de Caja para el año 2014 de acuerdo con las regulaciones establecidas.
ARTÍCULO 46.- Las entregas de los financiamientos vinculados a la Cuenta del Presupuesto Central se realizan en correspondencia con los recursos de que disponga la mencionada Cuenta y la disponibilidad de las unidades de registro de Tesorería.
ARTÍCULO 47.- De ocurrir desbalances temporales de Caja en la Cuenta del Presupuesto Central, se cubrirán con financiamientos a corto plazo, que sean reintegrables dentro del ejercicio fiscal.
CAPÍTULO VI
FINANCIAMIENTO DEL DÉFICIT FISCAL
ARTÍCULO 48.- El déficit fiscal para el 2014 se financia mediante la emisión de bonos soberanos de la República de Cuba. El 70 por ciento con emisión secundaria y el 30 por ciento con emisión primaria de dinero. La cuantía del déficit fiscal a financiar mediante la emisión de los bonos soberanos, está en correspondencia con las necesidades de liquidez de la cuenta del Presupuesto Central y es, como máximo, el déficit fiscal aprobado.
ARTÍCULO 49.- Se faculta al Ministro de Finanzas y Precios a emitir los bonos soberanos de la República de Cuba, para financiar el déficit fiscal del año 2014, con un plazo de amortización desde uno (1) hasta veinte (20) años y una tasa de interés promedio del dos y medio por ciento (2,5 por ciento) anual.
ARTÍCULO 50.- Los bonos que se emitan para financiar el déficit fiscal referido en el artículo anterior, serán adquiridos por el Banco Central de Cuba y por instituciones financieras bancarias cubanas.
ARTÍCULO 51.- La emisión, colocación y amortización de estos bonos, así como su control y fiscalización se realiza conforme a lo establecido por el Ministerio de Finanzas y Precios a tales efectos.
CAPÍTULO VII
DEL SISTEMA TRIBUTARIO
SECCIÓN PRIMERA
Generalidades
ARTÍCULO 52.- Aplicar en el año 2014 conforme a lo establecido en la Ley No.113 “Del Sistema Tributario”, de fecha 23 de julio de 2012, los tributos que se detallan a continuación con las precisiones y adecuaciones que en la presente Ley se disponen, según corresponda:
- Impuesto sobre los Ingresos Personales.
- Impuesto sobre Utilidades.
- Impuesto sobre las Ventas.
- Impuesto sobre los Servicios.
- Impuesto Especial a Productos y Servicios.
- Impuesto sobre la Ociosidad de Tierras Agrícolas y Forestales.
- Impuesto sobre el Transporte Terrestre.
- Impuesto sobre la Posesión de Embarcaciones.
- Impuesto sobre la Transmisión de Bienes y Herencias.
- Impuesto sobre Documentos.
- Impuesto por la Utilización de la Fuerza de Trabajo.
- Impuesto por el Uso o Explotación de las Playas.
- Impuesto por el Vertimiento Aprobado de Residuales en Cuencas Hidrográficas.
- Impuesto por el Uso y Explotación de las Bahías.
- Impuesto por la Utilización y explotación de los Recursos Forestales y la Fauna Silvestre.
- Impuesto por el Derecho de Uso de las Aguas Terrestres.
- Impuesto Aduanero.
- Contribución Territorial para el Desarrollo Local.
- Contribución a la Seguridad Social.
- Contribución Especial a la Seguridad Social.
- Tasa por Peaje.
- Tasa por Servicio de Aeropuertos a Pasajeros.
- Tasa por la Radicación de Anuncios y Propaganda Comercial.
SECCIÓN SEGUNDA
Del impuesto sobre los ingresos personales
ARTÍCULO 53.- De conformidad con lo establecido en la Disposición Especial Octava de la Ley
No. 113 “Del Sistema Tributario”, se exonera a los usufructuarios de tierras agrícolas estatales, del pago anual de este Impuesto mediante la presentación de la Declaración Jurada, por los ingresos obtenidos en el 2014, los que continuarán aportando el cinco por ciento (5 por ciento) sobre la venta de productos agropecuarios que realicen a entidades acopiadoras, aplicándose para ello el procedimiento de retención.
ARTÍCULO 54.- Exonerar por los ingresos obtenidos en el año 2014, a los propietarios de tierras agrícolas, tenedores de ganado sin tierra y otros productores individuales de alimentos del sector no cañero, del pago anual de este Impuesto mediante la presentación de la Declaración Jurada, los que continúan aportando el cinco por ciento (5 por ciento) sobre las ventas de productos agropecuarios que realicen a entidades acopiadoras, aplicándose para ello el procedimiento de retención.
ARTÍCULO 55.- El proceso de Declaración Ju-rada y Liquidación del Impuesto sobre los Ingresos Personales se inicia el 8 de enero de 2014 y concluye el 30 de abril del propio año.
ARTÍCULO 56.1.- Exonerar de la presentación de la Declaración Jurada y Liquidación Anual del Impuesto sobre los Ingresos Personales, correspondiente al año 2013 a los artistas y creadores pertenecientes al sector de la cultura.
2.- Tienen carácter definitivo las retenciones del cinco por ciento (5 por ciento) que por concepto de este Impuesto corresponde realizar a los artistas y creadores por las entidades con las que se vinculan, por los ingresos obtenidos en el año 2013. Aquellos artistas y creadores cuyos ingresos brutos anuales no superen los doce mil pesos cubanos (12 000,00 CUP), podrán solicitar la devolución o compensación de las retenciones pagadas, de conformidad con los procedimientos establecidos por la Oficina Nacional de Administración Tributaria.
ARTÍCULO 57.1.- Disponer la aplicación del Impuesto sobre los Ingresos Personales a los salarios y demás remuneraciones que califiquen como tal, devengados por el personal contratado por las entidades cubanas autorizadas a prestar los servicios de suministro de fuerza de trabajo a los concesionarios y usuarios, establecidos en la Zona Especial de Desarrollo Mariel.
2.- Se faculta al Ministro de Finanzas y Precios para establecer el tipo impositivo y las formas y procedimientos para el cálculo, pago y liquidación de este tributo.
ARTÍCULO 58.- Disponer la aplicación de este impuesto, con las adecuaciones que procedan, a los atletas, entrenadores y especialistas del deporte, en correspondencia con la política de ingresos aprobada para este sector, según lo que a tales efectos establezca el Ministro de Finanzas y Precios.
SECCIÓN TERCERA
Del impuesto sobre utilidades
ARTÍCULO 59.- Para el cálculo de este impuesto se aplica con carácter general el tipo impositivo del treinta y cinco por ciento (35 por ciento) salvo las excepciones previstas en la Ley No. 113 “Del Sistema Tributario”, en la legislación vigente sobre inversión extranjera y en el Decreto No. 316 “Reglamento del Decreto-Ley de la Zona Especial de Desarrollo Mariel”.
ARTÍCULO 60.- Las cooperativas no agropecuarias liquidan y pagan este impuesto de conformidad con lo establecido en la Ley No. 113 “Del Sistema Tributario” y en las disposiciones complementarias establecidas por el Ministro de Finanzas y Precios a estos efectos.
ARTÍCULO 61.- Exonerar de la Liquidación Anual del Impuesto sobre las Utilidades correspondientes al año 2014, a las cooperativas de producción agropecuaria y a las unidades básicas de producción cooperativa del sector no cañero, así como del pago de este Impuesto a todas las cooperativas de créditos y servicios, siempre que más del cincuenta por ciento (50 por ciento) de sus ingresos provengan de la comercialización de producciones agropecuarias o de la prestación de servicios vinculados a este sector, con el objetivo de contribuir al mejoramiento de las condiciones financieras del mismo.
ARTÍCULO 62.- Las cooperativas de producción agropecuaria y las unidades básicas de producción cooperativa aportarán el cinco por ciento (5 por ciento) sobre el total de los ingresos obtenidos por la venta de sus producciones agropecuarias, como aporte mínimo de este Impuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 de la Ley No. 113 “Del Sistema Tributario”.
SECCIÓN CUARTA
De los impuestos sobre las ventas y los servicios
ARTÍCULO 63.- Aplicar de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y 150 de la Ley No. 113 “Del Sistema Tributario”, los impuestos sobre las Ventas minoristas y Servicios a la población en pesos convertibles (CUC), según corresponda, con excepción de las instalaciones hoteleras, a las entidades pertenecientes al Ministerio de Turismo, a la Oficina del Historiador de La Habana, al Grupo de Administración Empresarial del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y al Grupo Empresarial PALCO, con un tipo impositivo general del diez por ciento (10 por ciento).
El Ministro de Finanzas y Precios, establece con arreglo a lo dispuesto en la mencionada Ley, las reglas para el cálculo y pago de estos impuestos y otras adecuaciones que procedan.
ARTÍCULO 64.- Exonerar del pago del Impuesto sobre las Ventas minoristas a todas las formas de comercialización de productos agropecuarios en las provincias Artemisa, La Habana y Mayabeque.
ARTÍCULO 65.- De conformidad con lo establecido en las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la Ley No. 113 “Del Sistema Tributario”, se continúa sustituyendo el Impuesto de Circulación y se aplica el Impuesto sobre las Ventas, para la comercialización minorista en un grupo de productos, según lo que disponga a estos efectos el Ministro de Finanzas y Precios, quien queda facultado para reglamentar los tipos impositivos del Impuesto sobre las Ventas a aplicar a dichos productos.
ARTÍCULO 66.- Aplicar durante el año 2014 los impuestos sobre las Ventas y los Servicios a las cooperativas no agropecuarias con un tipo impositivo del diez por ciento (10 por ciento), salvo las excepciones que disponga el Ministro de Finanzas y Precios, en correspondencia con la política aprobada para esta forma de gestión no estatal.
ARTÍCULO 67.- Aplicar el Impuesto sobre los Servicios por la transportación interprovincial de pasajeros a la población mediante ómnibus y naval, desde y hacia la Isla de la Juventud, de conformidad con lo que a estos efectos disponga el Ministro de Finanzas y Precios.
SECCIÓN QUINTA
Impuesto especial a productos y servicios
ARTÍCULO 68.1.- Aplicar el Impuesto Especial a Productos y Servicios, a la comercialización minorista en pesos convertibles de vehículos de motor por las entidades comercializadoras autorizadas.
2.- Se faculta al Ministro de Finanzas y Precios para establecer las formas y procedimientos para el cálculo, pago y liquidación de este tributo.
SECCIÓN SEXTA
Impuesto sobre la ociosidad de tierras agrícolas y forestales
ARTÍCULO 69.- Aplicar este Impuesto durante el año 2014, de conformidad con lo establecido en la Ley No. 113 “Del Sistema Tributario” y las adecuaciones que para su pago se requieran implementar en el trascurso de ese ejercicio fiscal, por el Ministro de Finanzas y Precios, oído el parecer del Ministro de la Agricultura.
SECCIÓN SÉPTIMA
Del impuesto sobre la transmisión de bienes y herencias
ARTÍCULO 70.1.- Aplicar este Impuesto durante el año 2014, de conformidad con lo establecido en la Ley No. 113 “Del Sistema Tributario”.
2.- Otorgar una bonificación en el pago de este impuesto, consistente en aplicar un tipo impositivo del dos por ciento (2 por ciento) para los adquirentes de vehículos de motor, mediante actos de donación, entre cónyuges y familiares hasta el quinto grado de consanguinidad.
SECCIÓN OCTAVA
Del impuesto por la utilización de la fuerza de trabajo
ARTÍCULO 71.- Establecer el quince por ciento (15 por ciento) como tipo impositivo para el año 2014, salvo las excepciones previstas en la Ley No. 113 “Del Sistema Tributario”, en la legislación vigente sobre inversión extranjera y en el Decreto No. 316 “Reglamento del Decreto-Ley de la Zona Especial de Desarrollo Mariel”.
ARTÍCULO 72.- Exonerar del pago de este Impuesto por los contratados directamente a la producción agropecuaria, en las cooperativas, unidades básicas de producción cooperativa y empresas estatales, así como a los agricultores pequeños.
SECCIÓN NOVENA
De la tributación por el uso o explotación de recursos naturales y para la protección del medio ambiente
ARTÍCULO 73.- Aplicar durante el año 2014 de conformidad con lo dispuesto en la Ley No. 113 “Del Sistema Tributario” el Impuesto por el Uso o Explotación de las Playas, en las zonas de playa definidas en los numerales 7 y 8 del artículo 240 de la referida Ley:
a) Cayo Coco, en la provincia Ciego de Ávila, el área al Norte del vial de acceso, acotada por Playa Las Coloradas en su extremo Este y por Playa los Perros en su extremo Oeste; y
b) Cayo Guillermo, en la provincia Ciego de Ávila, el área al Norte del vial de acceso, acotada por Playa El Paso en su extremo Este y por Playa Pilar en su extremo Oeste.
Para el cálculo de este Impuesto se aplica un tipo impositivo de medio punto porcentual (0,5 por ciento) sobre el total de ingresos obtenidos por las personas jurídicas y naturales gravadas con el mismo.
ARTÍCULO 74.- Aplicar durante el transcurso del año 2014 el Impuesto por el Vertimiento Aprobado de Residuales en Cuencas Hidrográficas, de conformidad con lo establecido en la Ley No. 113 “Del Sistema Tributario”, en las cuencas hidrográficas que tributan a la Bahía de La Habana.
El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, certificarán los volúmenes de vertimiento y el grado de agresividad de estos, a los efectos de la determinación de la base imponible de este Impuesto, así como las entidades sujetas al pago de este tributo por estar autorizadas a verter residuales en los límites que se les aprueba.
ARTÍCULO 75.- Para el cálculo del Impuesto referido en el artículo anterior se aplican los tipos impositivos siguientes por metro cúbico vertido diariamente:
Unidad de medida: pesos y centavos
Tipo de Residual
Vertimiento Directo
Clasificación del Cuerpo Receptor
CLASE A
CLASE B
CLASE C
Doméstico
0,80
0,50
0,30
Agroindustrial
1,20
0,80
0,50
Industrial
2,00
1,20
0,80
Unidad de medida: pesos y centavos
Tipo de Residual
Vertimiento Indirecto
Clasificación del Cuerpo Receptor
CLASE A
CLASE B
CLASE C
Doméstico
0,60
0,40
0,20
Agroindustrial
0,80
0,60
0,30
Industrial
1,40
1,00
0,70
ARTÍCULO 76.- Facultar al Ministro de Finanzas y Precios para establecer, con arreglo a los artículos precedentes las adecuaciones en el pago de este impuesto, las entidades sujetas a su aporte y demás disposiciones que se requieran para su aplicación.
ARTÍCULO 77.- Aplicar el Impuesto por el Uso y Explotación de Bahías, de conformidad con lo establecido en la Ley No. 113 “Del Sistema Tributario”, de forma exclusiva para la Bahía de La Habana.
ARTÍCULO 78.- Aplicar el Impuesto por la Utilización y Explotación de los Recursos Forestales y la Fauna Silvestre de conformidad con lo establecido en la Ley No. 113 “Del Sistema Tributario”.
ARTÍCULO 79.- Aplicar durante el año 2014 el Impuesto por el Derecho del Uso de las Aguas Terrestres, de conformidad con lo establecido en la Ley No. 113 “Del Sistema Tributario”, con un tipo impositivo de 0.0004 pesos por metro cúbico (m3) consumido.
Se exime del pago de este impuesto a las empresas de Aprovechamiento Hidráulico subordinadas al Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos.
SECCIÓN DÉCIMA
De la contribución territorial para el desarrollo local
ARTÍCULO 80.1.- La Contribución Territorial para el Desarrollo Local, durante el año 2014, se aplicará de conformidad con lo dispuesto en la Ley No. 113 “Del Sistema Tributario”, en las provincias de Mayabeque y Artemisa y en los siguientes municipios, vinculados al Plan de Desarrollo Integral:
PROVINCIAS
MUNICIPIOS
Pinar del Río
Los Palacios
La Palma
Consolación del Sur
Matanzas
Perico
Martí
Villa Clara
Quemado de Güines
Remedios
Cienfuegos
Lajas
Rodas
Sancti Spíritus
Yaguajay
Fomento
Ciego de Ávila
Morón
Venezuela
Camagüey
Najasa
Las Tunas
Puerto Padre
Jesús Menéndez
Holguín
Mayarí
Gibara
Granma
Río Cauto
Santiago de Cuba
Contramaestre
II Frente
Songo-La Maya
Guantánamo
San Antonio del Sur
El Salvador
2.- Estarán sujetos durante el 2014 al pago de esta contribución los establecimientos de empresas nacionales que estén subordinados o atendidos por los siguientes organismos y organizaciones superiores de Dirección Empresarial:
a) Ministerio de Comunicaciones;
b) Ministerio de la Industria Alimentaria;
c) Ministerio de Energía y Minas;
d) Ministerio de la Agricultura;
e) Ministerio de Industrias;
f) Ministerio de la Construcción;
g) Ministerio del Transporte;
h) Ministerio de Cultura;
i) Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente;
j) Ministerio del Comercio Interior;
k) Instituto Cubano de Radio y Televisión;
l) Grupo Empresarial AZCUBA.
ARTÍCULO 81.- Para el cálculo de la Contribución Territorial para el Desarrollo Local durante el año 2014, se aplicará un tipo impositivo del uno por ciento (1 por ciento) sobre los ingresos brutos por las ventas de bienes o prestación de servicios que obtengan las empresas por sí mismas y por sus establecimientos en cada territorio.
ARTÍCULO 82.- No es de aplicación esta Contribución Territorial en el año 2014 en:
a) Establecimientos de las empresas nacionales que previa aprobación en el Plan de la Economía inicien o ejecuten en el año 2014 proceso de inversiones constructivas de reparación o mantenimiento capital.
b) Las cooperativas de producción agropecuarias y las unidades básicas de producción cooperativa.
c) Los establecimientos de las empresas mixtas, de capital totalmente extranjero y los contratos de asociación económica internacional.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA: Los organismos del Estado y los consejos de la Administración de las asambleas provinciales y municipales del Poder Popular, aprueban y ejecutan las verificaciones presupuestarias programadas a las entidades que les están subordinadas o adscriptas.
SEGUNDA: La Oficina Nacional de Administración Tributaria organiza y ejecuta las gestiones y acciones de control dirigidas a establecer la disciplina en el pago de los tributos y otros ingresos no tributarios, tanto de personas naturales como jurídicas.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: Tomando en cuenta la gradualidad en la implementación de la Ley No. 113 “Del Sistema Tributario”, no serán de aplicación en el año 2014 los siguientes tributos:
- Los impuestos sobre las Ventas mayoristas de bienes.
- Impuesto sobre la Propiedad y Posesión de Tierras Agrícolas.
- Impuesto sobre la Propiedad de las Viviendas y Solares Yermos.
SEGUNDA: Para la inversión extranjera y los negocios que se desarrollen en la Zona Especial de Desarrollo del Mariel se aplican los regímenes especiales de tributación previstos en la legislación vigente a tales efectos.
TERCERA: De conformidad con la implementación gradual de la Ley No. 113 “Del Sistema Tributario”, mantienen su vigencia las disposiciones tributarias del Ministerio de Finanzas y Precios aprobadas con anterioridad a su entrada en vigor, sobre:
- a) Impuesto sobre las Ventas para aquellos productos en que no se haya reglamentado el mismo de conformidad con la mencionada Ley.
- b) Impuesto sobre los Servicios por la prestación de servicios públicos de alojamiento y recreación en pesos cubanos (CUP) y sobre la transmisión de energía eléctrica.
- c) Impuesto de Circulación en los productos para los que no se disponga la sustitución del mismo en el 2014.
CUARTA: Los ingresos y gastos, en los diferentes niveles presupuestarios, se registrarán conforme a la base contable y el momento de su reconocimiento, según lo dispuesto por el Ministerio de Finanzas y Precios y demás disposiciones que se requieran emitir a tales efectos.
QUINTA: El Ministerio de Finanzas y Precios presentará Informe al Consejo de Ministros sobre los resultados de la ejecución del Presupuesto del Estado al cierre del primer semestre del año.
SEXTA: Se faculta al Ministro de Finanzas y Precios para emitir Bonos Soberanos de la República de Cuba, que sustituyan los contratos firmados con el Banco Central de Cuba y el Banco Popular de Ahorro, para financiar el Déficit Fiscal del año 2013, con un plazo de amortización desde uno (1) hasta diez (10) años y una tasa de interés promedio del dos y medio por ciento (2,5 por ciento) anual, acorde con los plazos y términos establecidos en esos contratos.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se faculta al Ministro de Finanzas y Precios para dictar las disposiciones complementarias que sean necesarias para implementar y garantizar el mejor cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
SEGUNDA: Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República, para general conocimiento.
DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de las Convenciones, en la ciudad de La Habana, a los 20 días del mes de diciembre de 2013.



