Ley del Presupuesto del Estado para el año 2009
RICARDO ALARCÓN DE QUESADA, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba, en la sesión de 27 de diciembre de 2008, correspondiente al Segundo Período Ordinario de Sesiones de la VII Legislatura, ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: El Consejo de Ministros, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 98, inciso e), de la Constitución de la República, y en el Artículo 20 del Decreto-Ley No. 192 de la Administración Financiera del Estado, de fecha 8 de abril de 1999, ha elaborado y presentado el Proyecto de Presupuesto del Estado para el año 2009, a la consideración de la Asamblea Nacional del Poder Popular, tal como establece el Artículo 75 inciso e) del texto constitucional.
POR CUANTO: El proyecto presentado respalda financieramente todos los programas priorizados para el desarrollo económico y social del país en el año 2009, como reflejo de la política del Estado y la voluntad de nuestro pueblo, de perfeccionar la obra emprendida desde el triunfo revolucionario, con el propósito de continuar elevando su calidad de vida en correspondencia con la recuperación sostenida de la economía cubana en la actual coyuntura de crisis económica internacional.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de las atribuciones que le están conferidas en el Artículo 75 inciso b) de la Constitución de la República, acuerda dictar la siguiente:
LEY NO. 104
LEY DEL PRESUPUESTO DEL ESTADO PARA EL AÑO 2009
ARTÍCULO 1.-El Presupuesto del Estado para el ejercicio fiscal 2009, como se consigna en los artículos siguientes, rige a partir del primero de enero del año 2009 hasta el treinta y uno de diciembre del propio año.
ARTÍCULO 2.-El Presupuesto del Estado para el año 2009 queda conformado por los ingresos y gastos ordinarios siguientes:
| MILLONES DE PESOS | |
| INGRESOS NETOS TOTALES | 43 748.8 |
| Tributarios | 25 884.0 |
| No Tributarios | 18 191.8 |
| Menos: Devoluciones | (327.0) |
| Del total: Ingresos de Capital | 1 201.0 |
| INGRESOS CORRIENTES | 42 547.8 |
| GASTOS TOTALES | 47 590.8 |
| GASTOS CORRIENTES | 42 790.8 |
| Para la Actividad Presupuestada | 32 900.8 |
| Para Transferencias a la Actividad Empresarial | 8 490.0 |
| Para Operaciones Financieras
Provisión para Desastres |
1 200.0
200.0 |
| DEFICIT EN OPERACIONES CORRIENTES | (243.0) |
| GASTOS DE CAPITAL | 4 200.0 |
| Menos: Ingresos de Capital | (1 201.0) |
| DEFICIT EN OPERACIONES DE CAPITAL | (2 999.0) |
| Reserva | 600.0 |
| DEFICIT | (3 842.0) |
ARTÍCULO 3.-El déficit presupuestario tiene carácter de máximo. Cuando razones muy excepcionales justifiquen un incremento del déficit presupuestario aprobado, se requerirá autorización previa del Consejo de Estado, informando de ello en su día, a la Asamblea Nacional del Poder Popular, para su aprobación.
ARTÍCULO 4.1.-Los presupuestos de ingresos y gastos que para el ejercicio fiscal 2009 serán notificados por el Ministerio de Finanzas y Precios a los órganos y organismos del Estado; y por estos a las entidades empresariales y unidades presupuestadas que se les subordinan, tienen carácter de mínimo para los ingresos y de máximo para los gastos.
- Los órganos y organismos del Estado adoptarán las medidas que aseguren que las entidades empresariales y unidades presupuestadas que se les subordinan, cumplan oportunamente sus obligaciones con el Presupuesto del Estado y que, mediante la utilización más racional de los recursos materiales, humanos y financieros de que disponen, se ajusten estrictamente a los niveles de gastos presupuestarios e indicadores directivos y de destino específico que le serán aprobados para el año.
- Los órganos y organismos del Estado, entidades empresariales y unidades presupuestadas controlarán y evaluarán mensualmente en sus Consejos de Dirección el cumplimiento de los presupuestos de ingresos y gastos aprobados, decidirán oportunamente las acciones que en cada caso correspondan para evitar incumplimientos de ingresos, excesos de gastos y, por consiguiente, afectaciones y necesidades adicionales de recursos financieros.
- Los órganos y organismos del Estado, entidades empresariales y unidades presupuestadas, para cumplir su obligación de enmarcarse en los presupuestos de gastos que le sean aprobados para el año 2009, en correspondencia con la programación mensual del gasto para todo el ejercicio fiscal, priorizarán los gastos de personal y las otras transferencias corrientes; adoptando las medidas de adecuación y reducción en los gastos de bienes y servicios que, sin afectar su misión social, aseguren no excederse del presupuesto aprobado para el año.
- Los órganos y organismos del Estado que durante la ejecución de su presupuesto necesiten solicitar incrementos de los gastos aprobados al no poder cumplir con lo dispuesto en el numeral anterior, fundamentarán antes del 15 de octubre de 2009, al Ministerio de Finanzas y Precios, la modificación presupuestaria correspondiente; la cual será sometida a aprobación del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, previa realización de una verificación presupuestaria que demuestre el uso eficaz y eficiente de los recursos asignados a la actividad o entidad presupuestada de que se trate y la necesidad real del incremento solicitado.
ARTÍCULO 5.-El Presupuesto Central para el año 2009, queda conformado por los ingresos y gastos siguientes:
| MILLONES DE PESOS | |
| INGRESOS NETOS TOTALES | 26 983.5 |
| Tributarios | 11 476.6 |
| No Tributarios | 15 724.4 |
| Menos: Devoluciones | (217.5) |
| Del total: Ingresos de Capital | 1 201.0 |
| INGRESOS CORRIENTES | 25 782.5 |
| GASTOS TOTALES | 28 466.1 |
| GASTOS CORRIENTES | 24 266.1 |
| Para la Actividad Presupuestada | 14 376.5 |
| Para Transferencias a la Actividad Empresarial | 8 489.6 |
| Para Operaciones Financieras
Provisión para Desastres |
1 200.0
200.0 |
| SUPERAVIT EN OPERACIONES CORRIENTES | 1 516.4 |
| GASTOS DE CAPITAL | 4 200.0 |
| Menos: Ingresos de Capital | (1 201.0) |
| DEFICIT EN OPERACIONES DE CAPITAL | (2 999.0) |
| RESERVA | 565.4 |
| DEFICIT PRESUPUESTO CENTRAL | (2 048.0) |
| Menos: Transferencias al Presupuesto de la Seguridad Social | (1 955.0) |
| Más: Superávit de los Presupuestos Locales | 161.0 |
| DEFICIT | (3 842.0) |
ARTÍCULO 6.1.-En el Presupuesto Central se nominalizan 700 millones de pesos para el financiamiento de las pérdidas de las empresas estatales de subordinación nacional, provincial y municipal. El otorgamiento del financiamiento por empresa, hasta el límite del marco global aprobado, se decide por el Comité de Evaluación de Beneficios Financieros, presidido por el Ministerio de Finanzas y Precios, tomando en consideración los dictámenes que sobre las necesidades de cada empresa emitan las Comisiones Territoriales y los jefes máximos de los órganos y organismos del Estado.
- A tales efectos, los jefes de los órganos y organismos del Estado deben fundamentar al Ministerio de Finanzas y Precios sus demandas por cada empresa para subsidiar pérdidas de años anteriores o del ejercicio económico en marcha. Los recursos financieros que se aprueben transferir por el Comité de Evaluación de Beneficios Financieros se notifican con carácter directivo, como límite de gastos y con destino específico por el Ministerio de Finanzas y Precios a cada órgano u organismo del Estado, según corresponda.
ARTÍCULO 7.-Del Presupuesto Central se transfieren los recursos necesarios al Presupuesto de la Seguridad Social para cubrir los gastos en que incurra el Estado para garantizar las prestaciones, pensiones y jubilaciones prescritas en la ley, que excedan los ingresos que se obtienen por la contribución que a tales efectos están obligadas las personas jurídicas y naturales, según se establece en los artículos 53, 54 y 56 de la Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 5 de agosto de 1994.
ARTÍCULO 8.-El Presupuesto de la Seguridad Social queda conformado por los ingresos y gastos corrientes siguientes:
| MILLONES DE PESOS | |
| INGRESOS | 4 673.0 |
| ???? Contribución a la Seguridad Social | 2 718.0 |
| ???? Transferencias del Presupuesto Central | 1 955.0 |
| GASTOS | 4 673.0 |
ARTÍCULO 9.1.-Se establece, para el ejercicio fiscal 2009, el catorce por ciento (14 por ciento) como tipo impositivo de la Contribución a la Seguridad Social a que se refieren los artículos 53 y 54 de la Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 5 de agosto de 1994.
- Los órganos y organismos del Estado, organizaciones superiores de dirección empresarial, empresas estatales, uniones de empresas, unidades presupuestadas y otras entidades estatales, las unidades básicas de producción cooperativa, las cooperativas de créditos y servicios, organizaciones políticas, sociales y de masas, así como las entidades subordinadas a dichas organizaciones, ingresan al Presupuesto del Estado el doce y medio por ciento (12.5 por ciento) del tipo impositivo a que se refiere el apartado que antecede.
- El uno y medio por ciento (1.5 por ciento) restante, queda a disposición de las citadas entidades, obligadas a contribuir por este concepto, las que lo destinan al pago de las prestaciones de seguridad social a corto plazo de los trabajadores que les estén vinculados.
- El resto de las entidades no mencionadas en el apartado 2 aportan el tipo impositivo establecido para cada caso.
ARTÍCULO 10.1.-De conformidad con lo establecido en el Artículo 56 de la Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 5 de agosto de 1994, se establece como tipo impositivo de la Contribución Especial a la Seguridad Social, para los trabajadores que laboran en entidades incorporadas al perfeccionamiento empresarial y en las actividades de la flota pesquera de plataforma, el cinco por ciento (5 por ciento), según establece la Resolución No. 247, de fecha 25 de octubre de 2005, del Ministerio de Finanzas y Precios.
- Para los trabajadores que se les aprobó incremento salarial a partir de mayo de 2008 y a los que se les apruebe durante el ejercicio fiscal 2009, les corresponde abonar los tipos impositivos establecidos por la Resolución No. 105, de fecha 29 de abril de 2008, del Ministerio de Finanzas y Precios.
ARTICULO 11.-Los presupuestos provinciales y del municipio especial Isla de la Juventud reciben una participación en los ingresos del Presupuesto Central, para cubrir hasta el treinta por ciento (30 por ciento) de sus gastos corrientes de la actividad presupuestada, calculados con base en los impuestos de Circulación y sobre Ventas y en el impuesto sobre Utilidades de las empresas de subordinación nacional ubicadas en sus territorios. Los porcentajes de participación son los siguientes:
| Porcentajes | |
| Pinar del Río | 51.6 |
| La Habana | 40.0 |
| Ciudad de La Habana | 18.6 |
| Matanzas | 53.6 |
| Villa Clara | 42.2 |
| Cienfuegos | 51.0 |
| Sancti Spíritus | 61.4 |
| Ciego de Avila | 57.2 |
| Camagüey | 50.7 |
| Las Tunas | 70.3 |
| Holguín | 30.2 |
| Granma | 83.1 |
| Santiago de Cuba | 81.2 |
| Guantánamo | 95.7 |
| Isla de la Juventud | 73.2 |
ARTÍCULO 12.1.-Del Presupuesto Central se transfiere a los presupuestos, el exceso de los gastos corrientes aprobados sobre los ingresos cedidos netos y participativos planificados, necesarios para garantizar el desarrollo económico y social sostenible de los territorios. El límite máximo a subvencionar en cada presupuesto deficitario es el siguiente:
| MILLONES DE PESOS | |
| Camagüey | 24,8 |
| Las Tunas | 68,9 |
| Holguín | 111,0 |
| Granma | 249,3 |
| Santiago de Cuba | 265,3 |
| Guantánamo | 165,7 |
| Isla de la Juventud | 4,5 |
- Las provincias que planifican superávit en los importes que a continuación se detallan, aportan este al Presupuesto Central, en los plazos y cuantías que fije el Ministerio de Finanzas y Precios:
| MILLONES DE PESOS | |
| Pinar del Río | 113,1 |
| La Habana | 160,6 |
| Ciudad de La Habana | 613,5 |
| Matanzas | 72,6 |
| Villa Clara | 46,6 |
| Cienfuegos | 14,3 |
| Sancti Spíritus | 9,6 |
| Ciego de Avila | 20,3 |
- Se faculta al Ministerio de Finanzas y Precios para que, dentro del resultado total planificado para el conjunto de los presupuestos locales, efectúe reasignaciones entre provincias, por circunstancias debidamente fundamentadas, para garantizar las necesidades financieras destinadas al desarrollo económico y social de los territorios.
- Se faculta al Ministerio de Finanzas y Precios, en atención a los cambios de estructura y de subordinación que puedan aprobarse en el transcurso del ejercicio fiscal, con incidencia en los presupuestos de ingresos cedidos y gastos corrientes de los presupuestos provinciales y del municipio especial Isla de la Juventud, para notificar modificaciones a sus respectivos Consejos de la Administración de los resultados presupuestarios planificados, siempre que las mismas no provoquen un exceso al déficit o una reducción de los superávit aprobados.
ARTÍCULO 13.-El Presupuesto Central asigna a los presupuestos provinciales y del municipio especial Isla de la Juventud, mediante transferencias de destino específico, los recursos financieros necesarios para respaldar las decisiones del Estado, adoptadas durante el ejercicio fiscal, que incrementen los niveles de gasto público aprobados en sus respectivos presupuestos, siempre que estos no puedan ser cubiertos con ahorros de gastos.
ARTÍCULO 14.1.-Las asambleas provinciales del Poder Popular determinan, según corresponda, para cada uno de sus municipios, los porcentajes de participación en los conceptos de ingresos del Presupuesto Central que han sido establecidos, asegurando que en su conjunto cada presupuesto provincial cumpla con la participación que se le establece en el Artículo 11 de la presente Ley.
- Cuando los ingresos a recibir por concepto de participación en un municipio no resulten suficientes para cubrir el treinta por ciento (30) de los gastos corrientes de la actividad presupuestada, las asambleas provinciales del Poder Popular asignan la transferencia de nivelación requerida para cubrir dicha proporción.
ARTÍCULO 15.-Las asambleas provinciales del Poder Popular fijan las transferencias máximas del presupuesto provincial a los presupuestos municipales por concepto de subvención, para cubrir los excesos de gastos corrientes aprobados, sobre los ingresos cedidos netos y participativos planificados.
ARTÍCULO 16.-Del Presupuesto Central se transfiere el financiamiento necesario para Gastos de Capital a los presupuestos provinciales, en correspondencia con las decisiones que se adopten en el transcurso del ejercicio fiscal y el Plan de Inversiones aprobado por el Ministerio de Economía y Planificación. Del presupuesto de cada provincia se asigna, a los presupuestos municipales, el financiamiento que corresponda.
ARTÍCULO 17.-Los organismos de la Administración Central del Estado y los consejos de Administración de las asambleas provinciales y municipales del Poder Popular, aprueban y chequean el cumplimiento de los programas para la verificación presupuestaria en las entidades que le están subordinadas, que garanticen el cumplimiento de los ingresos planificados de las unidades presupuestadas al Presupuesto del Estado, así como el uso eficiente y eficaz de los recursos presupuestarios asignados, de conformidad con lo establecido a estos efectos por el Ministerio de Finanzas y Precios.
ARTÍCULO 18.1- La Oficina Nacional de Administración Tributaria organiza y ejecuta las acciones necesarias para asegurar la mayor disciplina en el pago oportuno de los tributos y otros ingresos no tributarios, tanto de personas naturales como jurídicas, a fin de asegurar los recursos financieros previstos en el Presupuesto del Estado y fortalecer a tales efectos las auditorías fiscales.
- Los órganos y organismos del Estado fortalecerán y perfeccionarán su labor para combatir el ejercicio ilegal de actividades productivas y de prestación de servicios por personas jurídicas y naturales, para contribuir a una mayor disciplina social y al incremento de los ingresos del Estado.
DISPOSICIÓN ESPECIAL
ÚNICA: Se faculta al Ministerio de Finanzas y Precios, como rector de las finanzas públicas en el país, para dictar cuantas disposiciones complementarias sean necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El Ministerio de Finanzas y Precios queda autorizado, sobre la base del total de ingresos y de gastos del Presupuesto 2009 establecido por esta Ley en su Artículo 2, para notificar el presupuesto de ingresos y de gastos fijado a cada órgano y organismo del Estado, así como a las organizaciones y asociaciones vinculadas al Presupuesto Central; fijar los límites de gastos con carácter directivo que correspondan y aplicar los procedimientos de asignación, ejecución y control que aseguren incrementar la eficiencia en el proceso de ejecución presupuestaria.
SEGUNDA: Se establecen como directivas para la ejecución del presupuesto aprobado para el año 2009, las normas unitarias para gastos de bienes y servicios que fueron establecidas por el Ministerio de Finanzas y Precios para la elaboración de los anteproyectos de las actividades normadas de los órganos y organismos del Estado. Todas las actividades presupuestadas normadas que venían registrando gastos unitarios de bienes y servicios superiores a las normas antes mencionadas, se ajustarán a ellas como límite máximo.
TERCERA: Los órganos y organismos del Estado; así como las organizaciones y asociaciones vinculadas al Presupuesto Central, a partir de los presupuestos de gastos notificados por el Ministerio de Finanzas y Precios, notifican y desagregan los mismos en sus respectivos sistemas y aseguran, mediante el uso racional de los recursos financieros en las actividades presupuestadas, mayores niveles de eficiencia económica en las actividades empresariales, que las unidades presupuestadas y las empresas se ajusten a los límites de gastos asignados, sin que se afecten, en lo fundamental, los niveles planificados de producción y prestación de servicios.
CUARTA: Los jefes máximos de los órganos y organismos del Estado, de las empresas y unidades presupuestadas a ellos subordinadas y de las organizaciones, asociaciones y demás instituciones vinculadas con el Presupuesto, son los responsables de la administración y control de la ejecución de los presupuestos que les sean notificados por el Ministerio de Finanzas y Precios, según establece la Disposición Final Primera de la presente Ley, y están en la obligación de ajustarse en su ejecución a los límites que se les establezcan, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 4 de la presente Ley.
QUINTA: El Ministerio de Finanzas y Precios sólo podrá modificar el presupuesto de gastos notificado como límite a los órganos y organismos, y organizaciones y asociaciones vinculadas al Presupuesto Central, cuando su incremento responda a decisiones del Consejo de Estado o el Consejo de Ministros debido a situaciones no previstas en el proceso de planificación.
SEXTA: Se delega en el Ministerio de Finanzas y Precios para que, durante la ejecución del Presupuesto del Estado, realice los ajustes en los diferentes acápites de gastos e ingresos, que se deriven de decisiones del Consejo de Estado o del Consejo de Ministros, siempre que no se incremente el Déficit Presupuestario fijado en el Artículo 2 de esta Ley.
SÉPTIMA: Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
OCTAVA: La presente Ley comenzará a regir a partir del primero de enero del año 2009.
DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de las Convenciones, en la ciudad de La Habana, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil ocho.



