Ley del Presupuesto del Estado para el año 2008

RICARDO ALARCÓN DE QUESADA, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba, en la sesión del 28 de diciembre de 2007, correspondiente al Décimo Período Ordinario de Sesiones de la Sexta Legislatura, ha aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: El Consejo de Ministros, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 98, inciso e), de la Constitución de la República, y en el Artículo 20 del Decreto-Ley No. 192 de la Administración Financiera del Estado, de fecha 8 de abril de 1999, ha elaborado y presentado el Proyecto de Presupuesto del Estado para el año 2008, a la consideración de la Asamblea Nacional del Poder Popular, tal como establece el Artículo 75, inciso e), del texto constitucional.

POR CUANTO: El proyecto presentado respalda financieramente todos los programas priorizados para el desarrollo económico y social del país en el año 2008, como reflejo de la política del Estado y la voluntad de nuestro pueblo, de perfeccionar la obra emprendida desde el triunfo revolucionario, con el propósito de mejorar cada vez más su calidad de vida en correspondencia con la recuperación sostenida de la economía cubana.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de las atribuciones que le están conferidas en el Artículo 75, inciso b), de la Constitución de la República, acuerda dictar la siguiente:

 

LEY NO. 103

LEY DEL PRESUPUESTO DEL ESTADO PARA EL AÑO 2008

ARTÍCULO 1.-El Presupuesto del Estado para el ejercicio fiscal 2008, como se consigna en los artículos siguientes, rige a partir del primero de enero del año 2008 hasta el treinta y uno de diciembre del propio año.

ARTÍCULO 2.-El Presupuesto del Estado para el año 2008 queda conformado por los ingresos y gastos ordinarios siguientes:

 

MILLONES DE PESOS
INGRESOS NETOS TOTALES 39 167.0
Tributarios 26 083.2
No Tributarios 13 410.8
Menos: Devoluciones (327.0)
Del total: Ingresos de Capital 963.2
INGRESOS CORRIENTES 38 203.8
GASTOS TOTALES 41 741.0
GASTOS CORRIENTES 38 121.0
Para la Actividad Presupuestada 30 199.0
Para Transferencias a la Actividad Empresarial 5 722.0
Para Operaciones Financieras

Provisión para Desastres

2 000.0

200.0

SUPERAVIT EN OPERACIONES CORRIENTES 82.8
GASTOS DE CAPITAL 3 000.0
Menos: Ingresos de Capital (963.2)
DEFICIT EN OPERACIONES DE CAPITAL (2 036.8)
Reserva 620.0
DEFICIT (2 574.0)

 

ARTÍCULO 3.-El déficit presupuestario tiene carácter de máximo. Cuando razones muy excepcionales justifiquen un incremento del déficit presupuestario aprobado, se requerirá autorización previa del Consejo de Estado, informando de ello en su día, a la Asamblea Nacional del Poder Popular, para su aprobación.

ARTÍCULO 4.-Los órganos y organismos adoptarán las medidas que aseguren que las empresas y unidades presupuestadas que se les subordinan, cumplan oportunamente sus obligaciones con el Presupuesto del Estado y que, mediante la utilización más racional de los recursos materiales, humanos y financieros de que disponen, se ajusten estrictamente a los niveles de gastos presupuestarios que les serán notificados por el Ministerio de Finanzas y Precios; controlarán y evaluarán mensualmente en sus Consejos de Dirección el cumplimiento de los presupuestos de ingresos y gastos aprobados y decidirán oportunamente las acciones que en cada caso correspondan para evitar incumplimientos de ingresos y excesos de gastos y, por consiguiente, afectaciones y necesidades adicionales de recursos financieros.

ARTÍCULO 5.-El Presupuesto Central para el año 2008, queda conformado por los ingresos y gastos siguientes:

 

MILLONES DE PESOS
INGRESOS NETOS TOTALES 25 020.5
Tributarios 13 533.9
No Tributarios 11 692.5
Menos: Devoluciones (205.9)
Del total: Ingresos de Capital 963.2
INGRESOS CORRIENTES 24 057.3
GASTOS TOTALES 27 594.7
GASTOS CORRIENTES 21 279.9
Para la Actividad Presupuestada 13 364.3
Para Transferencias a la Actividad Empresarial 5 715.6
Para Operaciones Financieras 2 000.0
Provisión para Desastres 200.0
SUPERAVIT EN OPERACIONES CORRIENTES 2 777.4
GASTOS DE CAPITAL 3 000.0
Menos: Ingresos de Capital (963.2)
DEFICIT EN OPERACIONES DE CAPITAL (2 036.8)
RESERVA 587.8
SUPERAVIT PRESUPUESTO CENTRAL 152.8
Menos: Transferencias al Presupuesto de la Seguridad Social 1 478.0
Subvenciones a los Presupuestos Locales 1 248.8
DEFICIT (2 574.0)

 

 

ARTÍCULO 6.-En el Presupuesto Central se nominalizan 600 millones de pesos para el financiamiento de las pérdidas de las empresas estatales de subordinación nacional, provincial y municipal. El otorgamiento del financiamiento por empresa, hasta el límite del marco global aprobado, se decide por el Comité de Evaluación de Beneficios Financieros, presidido por el Ministerio de Finanzas y Precios, tomando en consideración los dictámenes que sobre las necesidades de cada empresa emitan las Comisiones Territoriales y los jefes máximos de los órganos y organismos del Estado.

A tales efectos, los jefes de los órganos y organismos del Estado deben fundamentar al Ministerio de Finanzas y Precios sus demandas por cada empresa para subsidiar pérdidas de años anteriores o del ejercicio económico en marcha. Los recursos financieros que se aprueben transferir por el referido Comité se notifican con carácter directivo, como límite de gastos y con destino específico por el Ministerio de Finanzas y Precios a cada órgano u organismo del Estado, según corresponda.

ARTÍCULO 7.-Del Presupuesto Central se transfieren los recursos necesarios al Presupuesto de la Seguridad Social para cubrir el exceso de los gastos en que incurre el Estado para garantizar las prestaciones, pensiones y jubilaciones prescritas en la Ley, sobre los ingresos que se obtienen por la contribución a que están obligadas las personas jurídicas y naturales, según se establece en los artículos 53, 54 y 56 de la Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 5 de agosto de 1994.

ARTÍCULO 8.-El Presupuesto de la Seguridad Social queda conformado por los ingresos y gastos corrientes siguientes:

MILLONES DE PESOS

INGRESOS 3 950.0
 

Contribución a la Seguridad Social

 

2 472.0
 

Transferencias del Presupuesto Central

 

1 478.0
GASTOS 3 950.0

 

ARTÍCULO 9.1.-Se establece, para el ejercicio fiscal 2008, el catorce por ciento (14 por ciento) como tipo impositivo de la Contribución a la Seguridad Social a que se refieren los artículos 53 y 54 de la Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 5 de agosto de 1994.

  1. Los órganos y organismos del Estado, organizaciones superiores de dirección empresarial, empresas estatales, uniones de empresas, unidades presupuestadas y

 

otras entidades estatales, las unidades básicas de producción cooperativa, organizaciones políticas, sociales y de masas, así como las entidades subordinadas a dichas organizaciones, ingresan al Presupuesto del Estado el doce y medio por ciento (12,5 por ciento) del tipo impositivo a que se refiere el párrafo anterior.

  1. El uno y medio por ciento (1,5) restante, queda a disposición de las antes citadas entidades obligadas a contribuir por este concepto, las que lo destinan al pago de las prestaciones de seguridad social a corto plazo de los trabajadores que les estén vinculados.
  2. El resto de las entidades no mencionadas anteriormente aportan el tipo impositivo establecido para cada caso.

ARTÍCULO 10.-Se establece el cinco por ciento (5 por ciento) como tipo impositivo de la Contribución Especial a la Seguridad Social para los trabajadores que laboran en entidades incorporadas al perfeccionamiento empresarial y en las actividades de la flota de plataforma, así como en otras que se aprueben durante la ejecución del ejercicio fiscal 2008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 56 de la Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 5 de agosto de 1994 y la Resolución No. 247, de fecha 25 de octubre de 2005, del Ministerio de Finanzas y Precios.

ARTÍCULO 11.-Los presupuestos provinciales y del municipio especial Isla de la Juventud reciben una participación en los ingresos del Presupuesto Central, para cubrir hasta el treinta por ciento (30 por ciento) de sus gastos corrientes de la actividad presupuestada, calculados con base a los impuestos de Circulación y sobre Ventas y al impuesto sobre Utilidades de las empresas de subordinación nacional ubicadas en sus territorios. Los porcentajes de participación son los siguientes:

Porcentajes

Pinar del Río 51,3
La Habana 38,1
Ciudad de La Habana 31,7
Matanzas 50,6
Villa Clara 44,2
Cienfuegos 51,7
Sancti Spíritus 65,1
Ciego de Avila 52,8
Camagüey 54,7
Las Tunas 60,7
Holguín 24,4
Granma 83,2
Santiago de Cuba 82,0
Guantánamo 96,0
Isla de la Juventud 78,0

 

ARTÍCULO 12.1.-Del Presupuesto Central se transfiere a los presupuestos provinciales y del municipio especial Isla de la Juventud, la subvención para cubrir el exceso de los gastos corrientes aprobados sobre los ingresos cedidos y participativos planificados, necesarios para garantizar el desarrollo económico y social sostenible de los territorios. El límite máximo a subvencionar en cada presupuesto es el siguiente:

MILLONES DE PESOS
Pinar del Río 11,1
La Habana 1,2
Matanzas 30,1
Villa Clara 57,8
Cienfuegos 8,9
Sancti Spíritus 74,2
Ciego de Avila 28,2
Camagüey 127,7
Las Tunas 161,4
Holguín 193,3
Granma 320,5
Santiago de Cuba 307,7
Guantánamo 217,0
Isla de la Juventud 16,7

 

  1. La provincia de Ciudad de La Habana, que planifica superávit por 307,1 millones de pesos, aporta este al Presupuesto Central, en los plazos y cuantías que fije el Ministerio de Finanzas y Precios.
  2. Se faculta al Ministerio de Finanzas y Precios para que, dentro del límite máximo total de subvención del Presupuesto Central al conjunto de los presupuestos locales, efectúe reasignaciones entre provincias, por circunstancias debidamente fundamentadas, para garantizar las necesidades financieras destinadas al desarrollo económico y social de los territorios.
  3. Se faculta al Ministerio de Finanzas y Precios, atendiendo a los cambios de estructura y de subordinación que puedan aprobarse en el transcurso del ejercicio fiscal, con incidencia en los presupuestos de ingresos cedidos y gastos corrientes de los presupuestos provinciales y del municipio especial Isla de la Juventud, para notificar modificaciones en sus resultados presupuestarios planificados, siempre que estas no provoquen un exceso al déficit aprobado para el Presupuesto del Estado.

ARTÍCULO 13.-El Presupuesto Central asigna a los presupuestos provinciales y del municipio especial Isla de la Juventud, mediante transferencias de destino específico, los recursos financieros necesarios para respaldar las decisiones del Estado adoptadas durante el ejercicio fiscal, que incrementen los niveles de gasto público aprobados en sus respectivos presupuestos, siempre que estos no puedan ser cubiertos con ahorros de gastos.

ARTÍCULO 14.-Las Asambleas Provinciales del Poder Popular determinan, según corresponda, para cada uno de sus municipios, los porcentajes de participación en los conceptos de ingresos del Presupuesto Central que han sido establecidos, asegurando que en su conjunto cada presupuesto provincial cumpla con la participación que se le establece en el Artículo 11 de la presente Ley.

  1. Cuando los ingresos a recibir por concepto de participación en un municipio no resulten suficientes para cubrir el treinta por ciento (30 por ciento) de sus gastos corrientes de la actividad presupuestada, las Asambleas Provinciales del Poder Popular asignan la transferencia requerida para cubrir dicha proporción.

 

 

ARTÍCULO 15.-Las Asambleas Provinciales del Poder Popular fijan las transferencias máximas del presupuesto provincial a los presupuestos municipales por concepto de subvención, para cubrir los excesos de gastos corrientes aprobados, sobre los ingresos cedidos y participativos planificados.

ARTÍCULO 16.-Del Presupuesto Central se transfiere el financiamiento necesario para Gastos de Capital a los presupuestos provinciales, en correspondencia con las decisiones que se adopten en el transcurso del ejercicio fiscal y luego de aprobado el Plan de Inversiones por el Ministerio de Economía y Planificación. Del presupuesto de cada provincia se asigna a los presupuestos municipales el financiamiento que corresponda.

ARTÍCULO 17.-Los organismos de la Administración Central del Estado y los Consejos de la Administración de las Asambleas Provinciales y Municipales del Poder Popular, aprueban y chequean el cumplimiento de los programas para la verificación presupuestaria en las entidades que les están subordinadas, que garanticen el cumplimiento de los ingresos planificados de las unidades presupuestadas al Presupuesto del Estado, y el uso eficiente y eficaz de los recursos presupuestarios asignados, de conformidad con lo establecido a estos efectos por el Ministerio de Finanzas y Precios.

ARTÍCULO 18.1-La Oficina Nacional de Administración Tributaria organiza y ejecuta las acciones necesarias para asegurar la mayor disciplina en el pago oportuno de los tributos y otros ingresos no tributarios, tanto de personas naturales como jurídicas, a fin de asegurar los recursos financieros previstos en el Presupuesto del Estado, mediante el fortalecimiento de las auditorías fiscales.

  1. Los órganos y organismos del Estado deben fortalecer y perfeccionar su labor para combatir el ejercicio ilegal de actividades productivas y de prestación de servicios, por personas jurídicas y naturales, contribuyendo a una mayor disciplina social y al incremento de los ingresos del Estado.

DISPOSICIÓN ESPECIAL

ÚNICA: El Ministerio de Finanzas y Precios, como organismo de la Administración Central del Estado y rector de las finanzas públicas en el país, dictará cuantas disposiciones complementarias sean necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El Ministerio de Finanzas y Precios queda autorizado, sobre la base del total de ingresos y de gastos del Presupuesto 2008, establecido por esta Ley en su Artículo 2, para notificar el presupuesto de ingresos y de gastos fijado a cada órgano y organismo del Estado, así como a las organizaciones y asociaciones vinculadas al Presupuesto Central, fijando los límites de gastos con carácter directivo que correspondan y aplicando los procedimientos de asignación, ejecución y control que aseguren incrementar la eficiencia en el proceso de ejecución presupuestaria.

SEGUNDA: Los órganos y organismos del Estado, así como las organizaciones y asociaciones vinculadas al Presupuesto Central, partiendo de los presupuestos de gastos notificados por el Ministerio de Finanzas y Precios, notifican y desagregan estos en sus respectivos sistemas y aseguran, mediante el uso racional de los recursos financieros en las actividades presupuestadas y mayores niveles de eficiencia económica en las actividades empresariales, que las unidades presupuestadas y las empresas se ajusten a los límites de gastos asignados, sin que se afecten, en lo fundamental, los niveles planificados de producción y prestación de servicios.

TERCERA: Los jefes máximos de los órganos y organismos del Estado, de las empresas y unidades presupuestadas a ellos subordinadas y de las organizaciones, asociaciones y demás instituciones vinculadas con el Presupuesto, son los responsables de la administración y control de la ejecución de los presupuestos que les sean notificados por el Ministerio de Finanzas y Precios, según establece la Disposición Final Primera de la presente Ley, y están en la obligación de ajustarse en su ejecución a los límites que se les establezcan.

CUARTA: El Ministerio de Finanzas y Precios solo podrá modificar el presupuesto de gastos notificado como límite a los órganos y organismos, y organizaciones y asociaciones vinculadas al Presupuesto Central, cuando el incremento de estos responda a decisiones del Consejo de Estado y el Consejo de Ministros no previstos en el proceso de planificación.

QUINTA: Se delega en el Ministerio de Finanzas y Precios para que, durante la ejecución del Presupuesto del Estado, realice los ajustes en los diferentes acápites de gastos e ingresos, que se deriven de decisiones del Consejo de Estado y del Consejo de Ministros, siempre que no se incremente el Déficit Presupuestario fijado en el Artículo 2 de esta Ley.

SEXTA: Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, la que comenzará a regir a partir del primero de enero del año 2008.

 

 

DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de las Convenciones, en la ciudad de La Habana, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil siete.

IX Legislatura

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