Ley del Presupuesto del Estado para el año 2006
RICARDO ALARCÓN DE QUESADA, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba,
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba, en la sesión del 23 de diciembre de 2005, correspondiente al Sexto Período Ordinario de Sesiones de la Sexta Legislatura, ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: El Consejo de Ministros, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 98, inciso e), de la Constitución de la República, y en el artículo 20 del Decreto Ley 192 de la Administración Financiera del Estado, de fecha 8 de abril de 1999, ha elaborado y presentado el Proyecto de Presupuesto del Estado para el año 2006, a la consideración de la Asamblea Nacional del Poder Popular, tal como establece el artículo 75 inciso e) del texto constitucional.
POR CUANTO: El proyecto presentado, respalda financieramente todos los programas priorizados para el desarrollo económico y social del país en el año 2006, como reflejo de la política de nuestro Estado y la voluntad de nuestro pueblo, de perfeccionar la obra emprendida desde el triunfo revolucionario, con el propósito de mejorar cada vez más la calidad de vida de nuestro pueblo, en correspondencia con la recuperación sostenida de la economía cubana.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de las atribuciones que le están conferidas en el artículo 75 inciso b) de la Constitución de la República, acuerda dictar la siguiente:
LEY NO. 100
LEY DEL PRESUPUESTO DEL ESTADO PARA EL AÑO 2006
ARTÍCULO 1.- El Presupuesto del Estado para el ejercicio fiscal 2006, como se consigna en los artículos siguientes, rige a partir del primero de enero del año 2006 hasta el 31 de diciembre del propio año.
ARTÍCULO 2.- El Presupuesto del Estado para el año 2006 queda conformado por los ingresos y gastos ordinarios siguientes:
MILLONES DE PESOS
| INGRESOS TOTALES | 31 599.3 | |
| Tributarios | 25 004.7 | |
| No Tributarios | 6 894.6 | |
| Menos: Devoluciones | 300.0 | |
| Del total: Ingresos de Capital | 281.5 | |
| INGRESOS CORRIENTES | 31 317.8 | |
| GASTOS TOTALES | 33 329.3 | |
| GASTOS CORRIENTES | 25 702.6 | |
| Para la Actividad Presupuestada | 20 410.4 | |
| Para Transferencias a la Actividad Empresarial | 3 992.2 | |
| Para Operaciones Financieras | 1 300.0 | |
| SUPERÁVIT EN OPERACIONES CORRIENTES | 5 615.2 | |
| GASTOS DE CAPITAL | 6 426.7 | |
| Menos: Ingresos de Capital | 281.5 | |
| DÉFICIT EN OPERACIONES DE CAPITAL | (6 145.2) | |
| Provisión para Desastres | 500.0 | |
| Reserva | 700.0 | |
| DÉFICIT | (1 730.0) |
ARTÍCULO 3.- El déficit presupuestario no puede incrementarse. Cuando razones muy excepcionales justifiquen un incremento del déficit presupuestario aprobado, se requerirá autorización previa del Consejo de Estado; informando de ello en su día, a la Asamblea Nacional del Poder Popular, para su aprobación.
ARTÍCULO 4– El Presupuesto Central para el año 2006, queda conformado por los ingresos y gastos siguientes:
MILLONES DE PESOS
| INGRESOS TOTALES | 21 771.2 | |
| Tributarios | 16 044.0 | |
| No Tributarios | 5 841.2 | |
| Menos: Devoluciones | 114.0 | |
| Del total: Ingresos de Capital | 281.5 | |
| INGRESOS CORRIENTES | 21 489.7 | |
| GASTOS TOTALES | 20 586.6 | |
| GASTOS CORRIENTES | 12 982.7 | |
| Para la Actividad Presupuestada | 7 791.5 | |
| Para Transferencias a la Actividad Empresarial | 3 891.2 | |
| Para Operaciones Financieras | 1 300.0 | |
| SUPERAVIT EN OPERACIONES CORRIENTES | 8 507.0 | |
| GASTOS DE CAPITAL | 6 426.7 | |
| Menos: Ingresos de Capital | 281.5 | |
| DÉFICIT EN OPERACIONES DE CAPITAL | (6 145,2) | |
| PROVISION PARA DESASTRES | 500.0 | |
| RESERVA | 677.2 | |
| SUPERAVIT PRESUPUESTO CENTRAL | 1 184.6 | |
| Menos: Transferencias al Presupuesto de la Seguridad Social | 1 444.0 | |
| Transferencias de nivelación a los Presupuestos Locales | 60.3 | |
| Subvenciones a los Presupuestos Locales | 1 410.3 | |
| DÉFICIT | (1 730.0) |
ARTÍCULO 5.- Del Presupuesto Central se transfieren recursos financieros para subsidiar pérdidas en las empresas estatales subordinadas a los organismos de la Administración Central del Estado, que se notifican con carácter directivo y de destino específico por el Ministerio de Finanzas y Precios y que no podrán ser modificadas, sin la aprobación expresa del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros.
ARTÍCULO 6.- Los órganos y organismos adoptarán las medidas que aseguren que las empresas y unidades presupuestadas que se les subordinan, cumplan oportunamente con sus obligaciones con el Presupuesto y que mediante la utilización más racional de los recursos materiales, humanos y financieros de que disponen, se ajusten estrictamente a los niveles de gastos presupuestarios que le serán notificados por el Ministerio de Finanzas y Precios; controlando y evaluando mensualmente en sus consejos de Dirección el cumplimiento de los presupuestos aprobados y decidiendo las acciones que en cada caso correspondan para evitar excesos y, por consiguiente, necesidades adicionales de recursos financieros.
ARTÍCULO 7.- Del Presupuesto Central se transfieren los recursos necesarios al Presupuesto de la Seguridad Social para cubrir el exceso de los gastos en que incurre el Estado para garantizar las prestaciones, pensiones y jubilaciones prescritas en la Ley, sobre los ingresos que se obtienen por la contribución a que están obligadas las personas jurídicas y naturales, según se establece en los artículos 53, 54 y 56 de la Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 5 de agosto de 1994.
ARTÍCULO 8.- El Presupuesto de la Seguridad Social queda conformado por los ingresos y gastos corrientes siguientes:
MILLONES DE PESOS
| INGRESOS | 3 502.0 |
| · Contribución a la Seguridad Social | 2 058.0 |
| · Transferencias del Presupuesto Central | 1 444.0 |
| GASTOS | 3 502.0 |
ARTÍCULO 9.1.- Se establece, para el ejercicio fiscal 2006, el catorce por ciento (14 por ciento) como tipo impositivo de la Contribución a la Seguridad Social a que se refieren los artículos 53 y 54 de la Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 5 de agosto de 1994.
- 2. Los órganos y organismos del Estado, organizaciones superiores de dirección empresarial, empresas, uniones de empresas, unidades presupuestadas y otras entidades estatales, las unidades básicas de producción cooperativa, organizaciones políticas, sociales y de masas, así como las entidades subordinadas a dichas organizaciones, sólo ingresan al Presupuesto del Estado el doce y medio por ciento (12.5 por ciento) del tipo impositivo a que se refiere el párrafo anterior.
- 3. El uno y medio por ciento (1.5 por ciento) restante, queda a disposición de las antes citadas entidades obligadas a contribuir por este concepto, las que lo destinan al pago de las prestaciones de seguridad social a corto plazo de los trabajadores que les estén vinculados.
- El resto de las entidades no mencionadas anteriormente continúan aportando según el tipo impositivo establecido para cada caso.
ARTÍCULO 10.- Se establece el cinco por ciento (5 por ciento) como tipo impositivo de la Contribución Especial a la Seguridad Social para los trabajadores que laboran en entidades incorporadas al perfeccionamiento empresarial y en las actividades de la flota de plataforma, así como en otras que durante la ejecución del ejercicio fiscal 2006 se aprueben, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 5 de agosto de 1994 y la Resolución No. 247, de fecha 25 de octubre de 2005, del Ministerio de Finanzas y Precios.
ARTÍCULO 11.- Los presupuestos provinciales y del Municipio Especial Isla de la Juventud reciben una participación en los ingresos del Presupuesto Central, para cubrir hasta el treinta por ciento (30 por ciento) de sus gastos corrientes de la actividad presupuestada, calculados con base en el Impuesto de Circulación y sobre Ventas y en el Impuesto sobre Utilidades de las empresas de subordinación nacional enclavadas en sus territorios. Los porcentajes de participación son los siguientes:
PORCENTAJES
| Pinar del Río | 48 | ||
| La Habana | 39 | ||
| Ciudad de La Habana | 20 | ||
| Matanzas | 35 | ||
| Villa Clara | 40 | ||
| Cienfuegos | 46 | ||
| Sancti Spíritus | 50 | ||
| Ciego de Ávila | 47 | ||
| Camagüey | 50 | ||
| Las Tunas | 72 | ||
| Holguín | 36 | ||
| Granma | 82 | ||
| Santiago de Cuba | 65 | ||
| Guantánamo | 100 | ||
| Isla de la Juventud | 98 | ||
ARTÍCULO 12.– Del Presupuesto Central se asigna una transferencia de nivelación de hasta 60.3 millones de pesos al Presupuesto Provincial de Guantánamo, en atención a que los ingresos por concepto de participación que se generan en esta provincia no resultan suficientes para cubrir el treinta por ciento de sus gastos corrientes de la actividad presupuestada.
ARTÍCULO 13.1.- Del Presupuesto Central se transfiere a los presupuestos provinciales y al presupuesto del Municipio Especial Isla de la Juventud, la subvención para cubrir el exceso de los gastos corrientes aprobados sobre los ingresos cedidos y participativos planificados, necesarios para garantizar el desarrollo económico y social sostenible de los territorios. El límite máximo a subvencionar en cada presupuesto es el siguiente:
MILLONES DE PESOS
| Pinar del Río | 103.7 |
| Matanzas | 10.8 |
| Villa Clara | 75.2 |
| Cienfuegos | 65.1 |
| Sancti Spíritus | 53.5 |
| Ciego de Ávila | 17.1 |
| Camagüey | 108.4 |
| Las Tunas | 138.1 |
| Holguín | 187.9 |
| Granma | 273.0 |
| Santiago de Cuba | 255.0 |
| Guantánamo | 197.4 |
| Isla de la Juventud | 22.0 |
2. Las provincias La Habana y Ciudad de la Habana, que planifican superávit, aportan estos al Presupuesto Central, en los plazos y cuantías que fije el Ministerio de Finanzas y Precios.
3. Se faculta al Ministerio de Finanzas y Precios para que, dentro del límite máximo total de subvención del Presupuesto Central al conjunto de los presupuestos locales, efectúe reasignaciones entre provincias, por circunstancias debidamente fundamentadas, para garantizar las necesidades financieras destinadas al desarrollo económico y social.
ARTÍCULO 14.- El Presupuesto Central asigna a los presupuestos provinciales y del Municipio Especial Isla de la Juventud, mediante transferencias de destino específico, los recursos financieros necesarios para respaldar las decisiones del gobierno central adoptadas durante el ejercicio fiscal, que incrementen los niveles de gasto público aprobados en sus respectivos presupuestos, siempre que estos no puedan ser cubiertos con ahorros de gastos.
ARTÍCULO 15.- Las asambleas provinciales del Poder Popular determinan, según corresponda, para cada uno de sus municipios, los porcentajes de participación en los conceptos de ingresos del Presupuesto Central que han sido establecidos, asegurando que en su conjunto el presupuesto provincial cumpla con la participación que le define el artículo 11 de la presente Ley.
- Cuando los ingresos a recibir por concepto de participación en un municipio no resulten suficientes para cubrir el treinta por ciento de sus gastos corrientes de la actividad presupuestada, las asambleas provinciales del Poder Popular asignan la transferencia de nivelación requerida para cubrir dicha proporción.
ARTÍCULO 16.- Las asambleas provinciales del Poder Popular fijan las transferencias máximas del presupuesto provincial a los presupuestos municipales por concepto de subvención, para cubrir los excesos de gastos corrientes aprobados, sobre los ingresos cedidos y participativos planificados.
ARTÍCULO 17.- Del Presupuesto Central se transfieren a los presupuestos provinciales el financiamiento necesario para Gastos de Capital, en correspondencia con las decisiones que se adopten en el transcurso del ejercicio fiscal y luego de aprobado el Plan de Inversiones por el Ministerio de Economía y Planificación. Del presupuesto de cada provincia se asigna, a los presupuestos municipales, el financiamiento que corresponda.
ARTÍCULO 18.- Los organismos de la Administración Central del Estado y los consejos de administración de las asambleas provinciales y municipales del Poder Popular, aprueban y chequean el cumplimiento de los programas para la verificación del gasto público en las entidades que le están subordinadas, que garanticen el uso eficiente y eficaz de los recursos presupuestarios asignados, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 140, de fecha 20 de mayo de 2004, del Ministerio de Finanzas y Precios.
ARTÍCULO 19.1– La Oficina Nacional de Administración Tributaria organiza y ejecuta las acciones necesarias para asegurar la mayor disciplina en el pago oportuno de los tributos y otros ingresos no tributarios, tanto de personas naturales como jurídicas, a fin de asegurar los recursos financieros previstos en el Presupuesto del Estado, fortaleciendo las inspecciones y auditorias fiscales.
- Los órganos y organismos del Estado, con cuerpos de inspectores, fortalecen y perfeccionan su labor para combatir el ejercicio ilegal, por personas jurídicas y naturales, de actividades productivas y de prestación de servicios, contribuyendo a una mayor disciplina social y al incremento de los ingresos del Estado.
DISPOSICIÓN ESPECIAL
ÚNICA: El Ministerio de Finanzas y Precios, como organismo de la Administración Central del Estado y rector de las finanzas públicas en el país, dictará cuantas disposiciones complementarias sean necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El Ministerio de Finanzas y Precios queda autorizado, sobre la base del total de gastos del Presupuesto 2006 aprobado por esta Ley en su artículo 2, para notificar el presupuesto de gastos aprobado a cada órgano y organismo del Estado, así como a las organizaciones y asociaciones vinculadas al Presupuesto Central, fijando los límites de gastos con carácter directivo que correspondan y aplicando los procedimientos de asignación, ejecución y control que aseguren incrementar la eficiencia en el proceso de ejecución presupuestaria.
SEGUNDA: Los órganos y organismos del Estado, así como las organizaciones y asociaciones vinculadas al Presupuesto Central, partiendo de los presupuestos de gastos notificados por el Ministerio de Finanzas y Precios, desagregan los mismos en sus respectivos sistemas, asegurando que, mediante el uso racional de los recursos financieros en las actividades presupuestadas y mayores niveles de eficiencia económica en las actividades empresariales, las unidades presupuestadas y las empresas se ajusten a los límites de gastos asignados, sin que se afecten en lo fundamental los niveles planificados de producción y prestación de servicios.
TERCERA: Los jefes de los órganos y organismos de la Administración del Estado, de las empresas y unidades presupuestadas a ellos subordinadas y de las organizaciones, asociaciones y demás instituciones vinculadas con el Presupuesto, son los máximos responsables de la administración y control de la ejecución de los presupuestos que les sean notificados por el Ministerio de Finanzas y Precios, según establece la disposición final Primera, de la presente Ley y están en la obligación de ajustarse en su ejecución a los límites que se les establezcan.
CUARTA: El Ministerio de Finanzas y Precios sólo podrá modificar el presupuesto de gastos notificado como límite a los órganos y organismos, y organizaciones y asociaciones vinculadas al Presupuesto Central, cuando el incremento de los mismos responda a decisiones de carácter central no previstas en el proceso de planificación.
QUINTA: Se delega en el Ministerio de Finanzas y Precios para que, durante la ejecución del Presupuesto del Estado, realice los ajustes en los diferentes acápites de gastos e ingresos, que se deriven de decisiones del Consejo de Estado y del Consejo de Ministros, siempre que no se incremente el Déficit Presupuestario fijado en el artículo 2 de esta Ley.
SEXTA: Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, la que comenzará a regir a partir del primero de enero del año 2006.
DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de las Convenciones, en la ciudad de La Habana, a los veintitrés días del mes de diciembre del año 2005. “Año de la Alternativa Bolivariana para las Américas”.



