Ley del Presupuesto del Estado para el año 2004

RICARDO ALARCÓN DE QUESADA, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba, en la sesión del 23 de diciembre de 2003, correspondiente al Segundo Período Ordinario de Sesiones de la Sexta Legislatura, ha aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: El Consejo de Ministros, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 98, inciso e), de la Constitución de la República, y en el artículo 20 del Decreto-Ley 192 de la Administración Financiera del Estado, de fecha 8 de abril de 1999, ha elaborado y presentado el Proyecto de Presupuesto del Estado para el año 2004, a la consideración de la Asamblea Nacional del Poder Popular, tal como establece el artículo 75 inciso e) del texto constitucional.

POR CUANTO: El proyecto presentado refleja la política de nuestro Estado y la voluntad de nuestro pueblo, de continuar construyendo una sociedad socialista para el hombre y por el hombre, a pesar de las difíciles condiciones y las tensiones a que continúa sometida nuestra economía, especialmente por el injusto bloqueo que mantiene el gobierno de los Estados Unidos de América hacia nuestro país. 

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de las atribuciones que le están conferidas en el artículo 75 inciso b) de la Constitución de la República, acuerda dictar la siguiente:

 

LEY NO. 98

LEY DEL PRESUPUESTO DEL ESTADO PARA EL AÑO 2004

 

ARTÍCULO 1.-El Presupuesto del Estado para el ejercicio fiscal 2004, como se consigna en los artículos siguientes, regirá a partir del primero de enero del año 2004 hasta el 31 de diciembre del propio año.

ARTÍCULO 2.-El Presupuesto del Estado para el año 2004 quedará conformado por los ingresos y gastos ordinarios siguientes:

MILLONES DE PESOS

INGRESOS TOTALES                           19 512.0

Tributarios                                                15 118.0

No Tributarios                                            4 744.0

 

MILLONES DE PESOS

Menos: Devoluciones                                    350.0

Del total: Ingresos de Capital                        425.0

 

INGRESOS CORRIENTES                     19 087.8

GASTOS TOTALES                                20 661.0

GASTOS CORRIENTES                         18 261.0

Para la Actividad Presupuestada               14 045.0

Para Transferencias al Sector

Productivo                                                   3 566.0

Para Operaciones Financieras                        450.0

Reserva                                                           200.0

 

SUPERAVIT EN OPERACIONES

CORRIENTES                                                 826.0

GASTOS DE CAPITAL                               2 400.0

Menos: Ingresos de Capital                              425.0

 

DEFICIT EN OPERACIONES

DE CAPITAL                                              (1 149.0)

DEFICIT                                                      (1 149.0)

 

ARTÍCULO 3.-El déficit presupuestario no puede incrementarse. Cuando situaciones excepcionales conlleven un incremento del déficit presupuestario se requiere de la aprobación del Consejo de Estado.

ARTÍCULO 4.-Los gastos derivados de la aprobación de leyes o decretos-leyes, promulgados durante el ejercicio fiscal, se incorporan al presupuesto vigente. Cuando por dichas leyes o decretos-leyes se generen gastos que no se puedan asumir con la reserva creada, se especificarán en esas legislaciones, las nuevas fuentes de recursos financieros para cubrir ese desbalance.

ARTÍCULO 5.-Se aseguran, prioritariamente, los recursos para las producciones y servicios que constituyen las fuentes más significativas de los ingresos previstos en el Presupuesto para el año 2004.

ARTÍCULO 6.-El Presupuesto Central para el año 2004 queda conformado por los ingresos y gastos siguientes:

 

MILLONES DE PESOS

INGRESOS TOTALES                         11 966.4

Tributarios                                                8 800.3

No Tributarios                                          3 516.1

Menos: Devoluciones                                  350.0

Del total: Ingresos de Capital                      425.0

INGRESOS CORRIENTES                    11 541.4

GASTOS TOTALES                               11 768.3

GASTOS CORRIENTES                          9 368.4

Para la Actividad Presupuestada                5 194.8

Para Transferencias al Sector

Productivo                                                 3 557.4

Para Operaciones Financieras                      450.0

Reserva                                                        166.2

SUPERAVIT EN OPERACIONES

CORRIENTES                                           2 173.0

GASTOS DE CAPITAL                            2 400.0

Menos: Ingresos de Capital                           425.0

 

MILLONES DE PESOS

SUPERAVIT PRESUPUESTO

CENTRAL                                                      198.0

Menos: Transferencias al Presupuesto

de la Seguridad

Social                                                                659.0

Subvenciones a los

Presupuestos Locales                                          688.0

DÉFICIT                                                         (1 149.0)

 

ARTÍCULO 7-Del Presupuesto Central se transferirán recursos financieros para subsidiar pérdidas en las empresas estatales subordinadas a los organismos de la Administración Central del Estado hasta los límites fijados en el Anexo a la presente Ley y que forma parte de ella.

ARTÍCULO 8.-Los órganos y organismos adoptarán las medidas que aseguren que las empresas y unidades presupuestadas que se les subordinan, cumplan oportunamente con sus obligaciones con el Presupuesto y que mediante la utilización más racional de los recursos materiales, humanos y financieros de que disponen, se ajusten estrictamente a los niveles de gastos presupuestarios que les serán notificados por el Ministerio de Finanzas y Precios; controlando sistemáticamente el cumplimiento de los presupuestos aprobados y decidiendo las acciones que en cada caso correspondan para evitar excesos y, por consiguiente, necesidades adicionales de recursos financieros.

ARTÍCULO 9.-Del Presupuesto Central se transferirán los recursos necesarios al Presupuesto de la Seguridad Social para cubrir el exceso de los gastos en que incurre el

Estado para garantizar las prestaciones, pensiones y jubilaciones prescritas en la ley, sobre los ingresos que se obtienen por la contribución a que están obligadas las personas jurídicas y naturales, según se establece en los artículos 53, 54 y 56 de la Ley 73, Del Sistema Tributario, de fecha 5 de agosto de 1994.

ARTÍCULO 10.-El Presupuesto de la Seguridad Social queda conformado por los ingresos y gastos corrientes siguientes:

 

MILLONES DE PESOS

INGRESOS                                                             2 159.0

Contribución a la Seguridad Social                         1 500.0

Transferencias del Presupuesto Central                      659.0

GASTOS                                                                  2 159.0

 

ARTÍCULO 11.1.-Se establece el catorce por ciento (14 porciento) como tipo impositivo, a todas las entidades que empleen a los beneficiarios de la contribución a la Seguridad Social a que se refieren los artículos 53 y 54 de la Ley No. 73, del Sistema Tributario, de fecha 5 de agosto de 1994.

  1. Los órganos y organismos del Estado, organizaciones superiores de dirección empresarial, empresas, uniones de empresas, unidades presupuestadas y otras entidades estatales, las unidades básicas de producción cooperativa, organizaciones políticas, sociales y de masas, así como las entidades subordinadas a dichas organizaciones, sólo ingresarán al Presupuesto del Estado el doce y medio por ciento (12.5 porciento) del tipo impositivo a que se refiere el párrafo anterior.
  2. El uno y medio por ciento (1.5 porciento) restante, queda a disposición de las antes citadas entidades obligadas a contribuir por este concepto, las que lo destinarán al pago de las prestaciones de seguridad social a corto plazo de los trabajadores que les estén vinculados.
  3. La prestación económica que se otorga a las madres trabajadoras durante la licencia pre y post natal, se realiza, a partir del presente ejercicio fiscal, con recursos del Presupuesto de la Seguridad Social, conforme a lo dispuesto por el Decreto-Ley No. 234, de fecha 13 de agosto de 2003 del Consejo de Estado y la Resolución No. 22, de fecha 23 de octubre de 2003, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
  1. El resto de las entidades no mencionadas anteriormente continúan aportando según el tipo impositivo establecido para cada caso.

ARTÍCULO 12.-Se establece el cinco por ciento (5 porciento) como tipo impositivo de la contribución especial a la Seguridad Social para los trabajadores que laboran en entidades incorporadas al perfeccionamiento empresarial y en las actividades de la flota de plataforma, así como en otras que durante la ejecución del ejercicio fiscal 2004 se aprueben, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley No. 73, del Sistema Tributario, de fecha 5 de agosto de 1994 y la Resolución 16 de fecha 2 de julio de 1999, del Ministerio de Finanzas y Precios.

ARTÍCULO 13.-Los presupuestos provinciales y del Municipio Especial Isla de la Juventud reciben una participación en los ingresos del Presupuesto Central para cubrir hasta el veinte por ciento (20 porciento) de sus gastos corrientes de la actividad presupuestada, calculados con base en el impuesto de circulación y de utilidades de las empresas de subordinación nacional enclavadas en sus territorios. Los porcentajes de participación son los siguientes:

Porcentajes

Pinar del Río 53

La Habana 0

Ciudad de La Habana 1

Matanzas 21

Villa Clara 41

Cienfuegos 58

Sancti Spíritus 64

Ciego de Ávila 48

Camagüey 49

Las Tunas 73

Holguín 37

Granma 75

Santiago de Cuba 64

Guantánamo 82

Isla de la Juventud 55

ARTÍCULO 14.1.-Del Presupuesto Central se transferirá a los presupuestos provinciales y al presupuesto del Municipio Especial Isla de la Juventud que lo requieran, la subvención para cubrir el exceso de los gastos corrientes aprobados sobre los ingresos cedidos y participativos planificados, necesaria para garantizar el desarrollo económico y social sostenible de los territorios. El límite máximo a subvencionar en cada presupuesto es el siguiente:

MILLONES DE PESOS

Pinar del Río         21.3

Villa Clara               7.5

Sancti Spíritus       37.8

Camagüey              71.8

Las Tunas               51.1

Holguín                136.9

Granma                 127.7

Santiago de Cuba 145.3

Guantánamo        135.4

Isla de la Juventud 11.6

  1. Las provincias La Habana, Ciudad de La Habana, Matanzas y Ciego de Avila, que planifican superávit, aportan estos al Presupuesto Central, en los plazos y cuantías que fije el Ministerio de Finanzas y Precios.
  2. Se faculta al Ministerio de Finanzas y Precios para que, dentro del límite máximo total de subvención del Presupuesto Central al conjunto de los presupuestos locales, efectúe reasignaciones entre provincias, por circunstancias debidamente fundamentadas, para garantizar las necesidades financieras destinadas al desarrollo económico y social.

ARTÍCULO O 15.-El Presupuesto Central asigna, en correspondencia con lo expresado en el artículo 3 de la presente Ley, a los presupuestos provinciales y del Municipio Especial Isla de la Juventud, mediante transferencias de destino específico, los recursos financieros necesarios para respaldar las decisiones del gobierno central adoptadas durante el ejercicio fiscal que incrementen los niveles de gasto público aprobados en sus respectivos presupuestos, siempre que estos no puedan ser cubiertos con ahorros de gastos o con sobrecumplimiento de ingresos cedidos y participativos.

ARTÍCULO 16.-Las asambleas provinciales del Poder Popular determinan para cada uno de sus municipios los porcentajes de participación en los conceptos de ingresos al

Presupuesto Central que han sido establecidos, asegurando que en su conjunto el presupuesto provincial cumpla con la participación que le define el artículo 13 de la presente Ley.

ARTÍCULO 17.-Las asambleas provinciales del Poder Popular fijan las transferencias máximas del presupuesto provincial a los presupuestos municipales por concepto de subvención, para cubrir los excesos de gastos corrientes aprobados, sobre los ingresos cedidos y participativos planificados.

ARTÍCULO 18.-Los consejos de la administración de las asambleas provinciales y municipales del Poder Popular trabajarán para mejorar el resultado entre los ingresos cedidos y participativos planificados y los gastos corrientes aprobados en sus respectivos presupuestos.

ARTÍCULO 19.-Del Presupuesto Central se transfiere a los presupuestos provinciales el financiamiento necesario para gastos de capital, en correspondencia con las decisiones que se adopten en el transcurso del ejercicio fiscal y luego de aprobado el plan de inversiones por el Ministerio de Economía y Planificación, una vez deducido el importe de los ingresos de capital y otros recursos descentralizados a las empresas de subordinación provincial y municipal. Del presupuesto de cada provincia se asigna, a los presupuestos municipales, el financiamiento que corresponda.

ARTÍCULO 20.1.-La Oficina Nacional de Administración Tributaria organiza y ejecuta las acciones necesarias para asegurar la mayor disciplina en el pago oportuno de los tributos y otros ingresos no tributarios, tanto de personas naturales como jurídicas, a fin de asegurar los ingresos previstos en el Presupuesto del Estado, fortaleciendo las inspecciones y auditorías fiscales.

  1. Asimismo, los demás órganos y organismos del Estado deben fortalecer y perfeccionar su labor de inspección para combatir el ejercicio ilegal por personas jurídicas y naturales, de actividades productivas y de prestación de servicios, contribuyendo de esta forma a una mayor disciplina social y al incremento de los ingresos del Estado.

 

DISPOSICIÓN ESPECIAL

ÚNICA: El Ministerio de Finanzas y Precios, como organismo de la Administración Central del Estado y rector de la función presupuestada en el país, dictará cuantas disposiciones complementarias sean necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

 

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El Ministerio de Finanzas y Precios queda autorizado, sobre la base del total de gastos del Presupuesto 2004 aprobado por esta Ley en su artículo 2, para notificar el presupuesto de gastos aprobado a cada órgano y organismo del Estado, así como a las organizaciones y asociaciones vinculadas al Presupuesto Central fijando los límites de gastos con carácter directivo que correspondan.

SEGUNDA: Los órganos y organismos del Estado, así como las organizaciones y asociaciones vinculadas al Presupuesto Central, partiendo de los presupuestos de gastos notificados por el Ministerio de Finanzas y Precios, desagregarán los mismos en sus respectivos sistemas, asegurando que, mediante el uso racional de los recursos financieros en las actividades presupuestadas y mayores niveles de eficiencia económica en las actividades empresariales, las unidades presupuestadas y las empresas se ajusten a los límites de gastos asignados, sin que se afecten en lo fundamental los niveles de producción y prestación de servicios planificados.

TERCERA: Los jefes de los órganos y organismos de la Administración del Estado, de las empresas y unidades presupuestadas a ellos subordinadas y de las organizaciones, asociaciones y demás instituciones vinculadas con el Presupuesto son los máximos responsables de la administración y control de la ejecución de los presupuestos que les sean notificados por el Ministerio de Finanzas y Precios, según establece la Disposición Final Primera, de la presente Ley, y están en la obligación de mantenerse en los límites que se les establezcan.

CUARTA: El Ministerio de Finanzas y Precios sólo puede modificar el presupuesto de gastos notificado como límite a los órganos y organismos, y organizaciones asociaciones vinculadas al Presupuesto Central, cuando el incremento de los mismos responda a nuevas decisiones de carácter central.

 QUINTA: Se delega en el Ministerio de Finanzas y Precios para que, durante la ejecución del Presupuesto del Estado, realice los ajustes en los diferentes acápites de gastos e ingresos, que se deriven de decisiones del Consejo de Estado y del Consejo de Ministros, siempre que no se incremente el Déficit Presupuestario fijado en el artículo 2 de esta Ley.

 SEXTA: Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, la que comenzará a regir a partir del primero de enero del año 2004.

 

DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de las Convenciones, en la ciudad de La Habana, a los veintitrés días del mes de diciembre del año 2003.

 

 

ANEXO

LÍMITE MÁXIMO DE PERDIDAS A SUBSIDIAR A LAS EMPRESAS SUBORDINADAS A LOS ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

MILLONES DE PESOS

Total por Organismos

Ministerio de la Industria Azucarera 150,0

Ministerio de la Agricultura 186.7

Ministerio de la Construcción 261.8

Ministerio de la Industria Básica 36.2

Ministerio de la Industria Sideromecánica 21.0

Ministerio de la Industria Pesquera 21.3

Ministerio del Transporte 22.0

Ministerio de la Industria Ligera 7.9

 

Los subsidios por pérdidas previstos en la presente Ley para los órganos locales del Poder Popular se conforman por el Ministerio de Finanzas y Precios como límite de gastos al momento de notificar los respectivos presupuestos provinciales y del Municipio Especial Isla de la Juventud.

IX Legislatura

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