Ley del Presupuesto del Estado para el año 2003
RICARDO ALARCÓN DE QUESADA, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba,
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en la sesión del 21 de diciembre de 2002, correspondiente al Décimo Período Ordinario de Sesiones de la Quinta Legislatura, en concordancia con lo establecido en el artículo 75, inciso b)de la Constitución de la República, ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: El Consejo de Ministros, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 98, inciso e), de la Constitución de la República, y en el artículo 20 del Decreto Ley 192 de la Administración Financiera del Estado, de fecha 8 de abril de 1999, ha elaborado y presentado el Proyecto de Presupuesto del Estado para el año 2003, a la consideración de la Asamblea Nacional del Poder Popular para su discusión y aprobación, tal como establece el artículo 75, inciso e)del citado texto constitucional y el referido Decreto Ley.
POR CUANTO: El proyecto presentado, aún en las difíciles condiciones en que se desarrollará la economía nacional, derivadas del impacto de la crisis mundial, en medio del bloqueo económico sostenido contra nuestro país y de las afectaciones climáticas, da respuesta a las directivas encaminadas a continuar fortaleciendo la política fiscal y cumplimenta las exigencias de política social, cuyo propósito fundamental es la satisfacción de las necesidades de los ciudadanos a través de programas estatales de alta prioridad con una distribución justa y equitativa de los recursos financieros.
POR CUANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de las atribuciones que le están conferidas en el artículo 75, inciso b) de la Constitución de la República, acuerda dictar la siguiente:
LEY NO. 96
LEY DEL PRESUPUESTO DEL ESTADO PARA EL AÑO 2003
ARTÍCULO 1.- El Presupuesto del Estado para el ejercicio fiscal 2003, que se consigna en los artículos siguientes, regirá desde el primero de enero hasta el 31 de diciembre del año 2003.
ARTÍCULO 2.- El Presupuesto del Estado para el año 2003 quedará conformado por los siguientes ingresos y gastos ordinarios:
MILLONES DE PESOS
INGRESOS TOTALES 17 226,0
Tributarios 13 396,0
No Tributarios 3 830,0
Del Total: Ingresos de Capital 392,0
INGRESOS CORRIENTES 16 834,0
GASTOS TOTALES 18 300,0
GASTOS CORRIENTES 16 600,0
Para la Actividad Presupuestada 12 585,0
Para Transferencias al Sector Productivo 3 365,0
Para Operaciones Financieras 450,0
Reserva 200,0
SUPERAVIT EN OPERACIONES CORRIENTES 234,0
GASTO DE CAPITAL 1 700,0
Menos: Ingresos de Capital 392,0
DEFICIT EN OPERACIONES DE CAPITAL (1 308,0)
DEFICIT (1 074,0)
ARTÍCULO 3.- El déficit presupuestario no podrá incrementarse. Cuando situaciones excepcionales conlleven un incremento del déficit presupuestario se requerirá de la aprobación del Consejo de Estado.
ARTÍCULO 4.- Los gastos derivados de la aprobación de leyes o decretos-leyes, promulgados durante el ejercicio fiscal, se incorporarán al presupuesto vigente. Cuando por dichas leyes o decretos-leyes se generen gastos que no se puedan asumir con la reserva creada, se deberá especificar en esas legislaciones, las nuevas fuentes de recursos financieros para cubrir ese desbalance.
ARTÍCULO 5.- Se asegurarán, prioritariamente, los recursos para las producciones y servicios que constituyen las fuentes más significativas de los ingresos previstos en el Prepuesto para el año 2003.
ARTÍCULO 6.- El Presupuesto Central para el año 2003, quedará conformado por los siguientes ingresos y gastos:
MILLONES DE PESOS
INGRESOS TOTALES 11 302,0
Tributarios 8 616,0
No Tributarios 2 686,0
Del Total: Ingresos de Capital 392,0
INGRESOS CORRIENTES 10 910,0
GASTOS TOTALES 10 301,0
GASTOS CORRIENTES 8 601,0
Para la Actividad Presupuestada 4 621,0
Para Transferencias al Sector Productivo 3 360,0
Para Operaciones Financieras 450,0
Reserva 170,0
SUPERAVIT EN OPERACIONES CORRIENTES 2 309,0
GASTOS DE CAPITAL 1 700,0
Menos Ingresos de Capital 392,0
SUPERAVIT PRESUPUESTO CENTRAL 1 001,0
Menos: Transferencias al Presupuesto de Seguridad Social 650,0
Subvenciones a los Presupuestos Locales 1 425,0
DÉFICIT (1 074,0)
ARTÍCULO 7.- Del Presupuesto Central se transferirán recursos financieros para subsidiar pérdidas en las empresas estatales subordinadas a los organismos de la Administración Central del Estado y hasta los límites fijados en Anexo a la presente Ley, que forma parte integrante de ella.
ARTÍCULO 8.- Los órganos y organismos adoptarán las medidas que aseguren que las empresas y unidades presupuestadas que se les subordinan, cumplan oportunamente con sus obligaciones con el Presupuesto y que mediante la utilización más racional de los recursos materiales, humanos y financieros de que dispondrán, se ajusten estrictamente a los niveles de gastos presupuestarios que les serán notificados por el Ministerio de Finanzas y Precios; controlando sistemáticamente el cumplimiento de los presupuestos aprobados y decidiendo las acciones que en cada coso correspondan para evitar excesos y, por consiguiente, necesidades adicionales de recursos financieros.
ARTÍCULO 9.- Del Presupuesto Central se transferirán los recursos necesarios al Presupuesto de la Seguridad Social para cubrir el exceso de los gastos en que incurre el Estado para garantizar las pensiones y jubilaciones prescritas en la Ley 24, De Seguridad Social, de fecha 28 de agosto de 1979 y en otras disposiciones dictadas al efecto, sobre los ingresos que se obtienen por la contribución a que están obligadas las personas jurídicas y naturales, según se establece en los artículos 53, 54 y 56 de la Ley 73, Del Sistema Tributario, de fecha 5 de agosto de 1994.
ARTÍCULO 10.- El Presupuesto de la Seguridad Social queda conformado por los siguientes ingresos y gastos:
MILLONES DE PESOS
INGRESOS 2050,0
*Contribución a la Seguridad Social 1 400,0
*Transferencias del Presupuesto Central 650,0
GASTOS 2 050,0
ARTÍCULO 11.- Se establece el catorce por ciento (14 por ciento) como tipo impositivo, a todas las entidades que empleen a los beneficiarios de la contribución a la Seguridad Social a que se refieren los artículos 53 y 54 de la Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 5 de agosto de 1994.
Los órganos y organismos del Estado, empresas, uniones de empresas, unidades presupuestadas y otras entidades estatales, las unidades básicas de producción cooperativa, organizaciones políticas, sociales y de masas, así como las empresas subordinadas a dichas organizaciones, sólo ingresarán al Presupuesto el doce por ciento (12 por ciento)del tipo impositivo a que se refiere el párrafo anterior.
El dos por ciento (2 por ciento)restante, quedará a disposición de las citadas entidades obligadas a contribuir por este concepto, las que lo destinarán al pago de las prestaciones de seguridad social a corto plazo de los trabajadores que les estén vinculados, conforme se regule por el Ministerio de Finanzas y Precios.
El resto de las entidades no mencionadas anteriormente continuarán aportando por el tipo impositivo establecido para cada caso.
ARTÍCULO 12.- Se establece el cinco por ciento (5 por ciento)como tipo impositivo de la Contribución Especial a la Seguridad Social para los trabajadores que laboran en entidades incorporadas al perfeccionamiento empresarial y en las actividades de la flota de plataforma, así como en otras que durante la ejecución del ejercicio fiscal 2003 se aprueben; en correspondencia con lo establecido en el artículo 56 de la Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 5 de agosto de 1994 y la Resolución 16 de fecha 2 de julio de 1999, del Ministerio de Finanzas y Precios.
ARTÍCULO 13.- Los presupuestos provinciales y del Municipio Especial Isla de la Juventud recibirán ingresos participativos, aplicando a la recaudación de sus respectivos territorios, por los conceptos de ingresos al Presupuesto Central que expresamente determine el Ministerio de Finanzas y Precios, los siguientes porcentajes:
Dos por ciento (2 por ciento): Ciudad de La Habana.
Diez por ciento (10 por ciento): Villa Clara; Cienfuegos; Ciego de Avila y el Municipio Especial Isla de la Juventud
Quince por ciento (15 por ciento): Pinar del Río; La Habana; Matanzas; Sancti Spíritus; Camagüey; Holguín y Santiago de Cuba.
Veinte por ciento (20 por ciento): Las Tunas; Granma y Guantánamo
ARTÍCULO 14.- Del Presupuesto Central se transferirá a los presupuestos provinciales y al presupuesto del Municipio Especial Isla de la Juventud, la subvención para cubrir el exceso de los gastos corrientes aprobados sobre los ingresos cedidos y participativos planificados, necesaria para garantizar el desarrollo económico y social sostenible de los territorios. El límite máximo a subvencionar en cada presupuesto es el siguiente:
MILLONES DE PESOS
Pinar del Río 96,1
La Habana 2,5
Ciudad de La Habana 35,9
Matanzas 35,4
Villa Clara 86,8
Cienfuegos 49,2
Sancti Spíritus 70,2
Ciego de Avila 35,7
Camagüey 154,6
Las Tunas 114,2
Holguín 165,2
Granma 190,3
Santiago de Cuba 220,0
Guantánamo 148,0
Isla de la Juventud 20,4
Se faculta al Ministerio de Finanzas y Precios para que, dentro del límite máximo total de subvención del Presupuesto Central al conjunto de los presupuestos locales, pueda efectuar reasignaciones entre provincias por circunstancias debidamente fundamentadas, para garantizar las necesidades financieras destinadas al desarrollo económico y social.
ARTÍCULO 15.- Se autoriza al Ministerio de Finanzas y Precios a que evalúe y aplique los procedimientos necesarios que garanticen una distribución más equitativa de ingresos entre el Presupuesto Central y los presupuestos provinciales y del Municipio Especial Isla de la Juventud, en correspondencia con el desarrollo de cada territorio y de las tareas y programas económicos y sociales a ellos encomendados.
ARTÍCULO 16.- El Presupuesto Central asignará, en correspondencia con lo expresado en el Artículo 3 de la presente Ley, a los presupuestos provinciales y del Municipio Especial Isla de la Juventud, mediante Transferencias de Destino Específico, los recursos financieros necesarios para respaldar las decisiones del gobierno central adoptadas durante el ejercicio fiscal, que incrementen los niveles de gastos públicos aprobados en sus respectivos presupuestos, siempre que éstos no puedan ser cubiertos con los sobrecumplimientos de ingresos cedidos y participativos que se obtengan.
ARTÍCULO 17.- Las asambleas provinciales del Poder Popular determinarán para cada uno de sus municipios los porcentajes de participación en los conceptos de ingresos al Presupuesto Central que han sido establecidos; y asegurarán que en su conjunto el presupuesto provincial cumpla con la participación que le define la presente Ley en su artículo 3.
ARTÍCULO 18.- Las asambleas provinciales del Poder Popular fijarán las transferencias máximas del presupuesto provincial a los presupuestos municipales por concepto de subvención, para cubrir los excesos de gastos corrientes aprobados sobre los ingresos cedidos y participativos planificados.
ARTÍCULO 19.- Las asambleas provinciales y municipales del Poder Popular asegurarán que sus Consejos de Administración continúen trabajando para mejorar el resultado entre los ingresos cedidos y participativos planificados y los gastos corrientes aprobados en sus respectivos presupuestos.
ARTÍCULO 20.- Del Presupuesto Central se transferirán a los presupuestos provinciales el financiamiento para Gastos de Capital, en correspondencia con las decisiones que se adopten en el transcurso del ejercicio fiscal y luego de aprobado el Plan de Inversiones por el Ministerio de Economía y Planificación, una vez deducido el importe de los ingresos de capital y otros recursos descentralizados a las empresas de subordinación provincial y municipal. Del presupuesto de cada provincia se transferirá, bajo las mismas condiciones, a los presupuestos municipales, el financiamiento que corresponda.
ARTÍCULO 21.- La Oficina Nacional de Administración Tributaria organizará y continuará aplicando las acciones necesarias para asegurar la mayor disciplina en el pago oportuno de los tributos y otros ingresos no tributarios, tanto de personas naturales como jurídicas, a fin de asegurar los ingresos previstos en el Presupuesto del Estado, y fortalecer las inspecciones y auditorias fiscales.
Igualmente, los demás órganos y organismos fortalecerán y perfeccionarán su labor de inspección para combatir el ejercicio ilegal por personas jurídicas y naturales de actividades productivas y de prestación de servicios, y contribuirán de esta forma a una mayor disciplina social y al incremento de los ingresos del Estado.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El Ministerio de Finanzas y Precios queda autorizado para, sobre la base del total de gastos del Presupuesto 2003 aprobado por esta Ley en su artículo 2, notificar el presupuesto de gastos aprobado a cada órgano y organismos del Estado, así como a las organizaciones y asociaciones vinculadas al Presupuesto Central; y fijar los límites de gastos con carácter directivo que correspondan.
SEGUNDA: Los órganos y organismos del Estado, así como las organizaciones y asociaciones vinculadas al Presupuesto Central, a partir de los presupuestos de gastos notificados por el Ministerio de Finanzas y Precios, desagregarán los mismos en sus respectivos sistemas; y asegurarán que mediante el uso racional de los recursos financieros en las actividades presupuestadas y mayores niveles de eficiencia económica en las actividades empresariales, las unidades presupuestadas y las empresas se ajusten a los límites de gastos asignados, sin que se afecten en lo fundamental los niveles de producción y prestación de servicios planificados.
TERCERA: El Ministerio de Finanzas y Precios es el encargado de la administración y control de la ejecución del Presupuesto del Estado para lo cual podrá dictar cuantas disposiciones complementarias sean necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad de los jefes máximos de los órganos, organismos, empresas y unidades presupuestadas; los que están en la obligación de mantenerse en los límites asignados.
CUARTA: El Ministerio de Finanzas y Precios sólo podrá modificar el presupuesto de gastos notificados como límite a los órganos y organismos, y organizaciones y asociaciones vinculadas al Presupuesto Central, cuando el incremento de los mismos responda a nuevas decisiones de carácter central.
QUINTA: Se delega en el Ministerio de Finanzas y Precios para que, durante la ejecución del Presupuesto del Estado, realice los ajustes en los diferentes acápites de gastos e ingresos que se deriven de decisiones del Consejo de Estado y del Consejo de Ministros, siempre que no se incremente el Déficit Presupuestario fijado en el artículo 2 de esta Ley.
SEXTA: Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, la que comenzará a regir a partir del primero de enero del año 2003.
DADA, en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de las Convenciones, en la ciudad de La Habana, a los veintiún días del mes de diciembre del año 2002. “Año de los Héroes Prisioneros del Imperio”.
ANEXO
LÍMITE MÁXIMO DE PÉRDIDAS A SUBSIDIAR A LAS EMPRESAS SUBORDINADAS A LOS ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL ESTADO:
MILLONES DE PESOS
TOTAL POR ORGANISMOS
Ministerio de la Industria Azucarera 80,0
Ministerio de la Agricultura 192,0
Ministerio de la Industria Sideromecánica 3,0
Ministerio de la Industria Ligera 7,8
Ministerio de la Industria Pesquera 4,9
Ministerio del Transporte 13,7



