Ley del Presupuesto del Estado para el año 2001

RICARDO ALARCÓN DE QUESADA, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba, en su Sexto Período Ordinario de Sesiones de la Quinta Legislatura, efectuado el 21 de diciembre del 2000, ha aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: El Consejo de Ministros, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 98, inciso e), de la Constitución de la República, y en  el artículo 20 del Decreto Ley 192 de la Administración Financiera del Estado, de fecha 8 de abril de 1999, ha elaborado y presentado el Proyecto de Presupuesto del Estado para el año 2001, a la consideración de la Asamblea Nacional del Poder Popular para su discusión y aprobación, tal como establece el artículo 75 inciso e) del citado texto constitucional y el referido Decreto Ley.

POR CUANTO: El proyecto presentado da respuesta satisfactoria a las directivas generales emitidas, encaminadas a continuar fortaleciendo la Política Fiscal y mantener las finanzas internas en niveles adecuados a las condiciones actuales de nuestra economía, y  cumplimenta las exigencias de política social cuyo propósito fundamental es la satisfacción de las necesidades de los ciudadanos a través de programas estatales de alta prioridad con una distribución justa y equitativa de los recursos financieros.

POR CUANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de las atribuciones que le están conferidas en el artículo 75 inciso b) de la Constitución de la República, acuerda dictar la siguiente:

 

LEY NO. 92

DEL PRESUPUESTO DEL ESTADO PARA EL AÑO 2001

 

ARTÍCULO 1.- El Presupuesto del Estado para el año 2001, que se consigna en los artículos siguientes, regirá desde el primero de enero hasta el 31 de diciembre del año 2001.

ARTÍCULO 2.- El Presupuesto del Estado para el año 2001, está integrado por los siguientes ingresos y gastos ordinarios:

MILLONES DE PESOS

INGRESOS
    Tributarios 11239.0
    No Tributarios 3161.0
    Total de Ingresos 14400.0
    Del total: Ingresos de Capital 356.0
    TOTAL DE INGRESOS CORRIENTES 14044.0
GASTOS
    Gastos corrientes
         Para la Actividad Presupuestada 10080.0
         Para Transferencias al Sector Productivo 2549.0
         Para Operaciones Financieras 500.0
    Reserva 300.0
    TOTAL DE GASTOS CORRIENTES 13429.0
    SUPERÁVIT  EN OPERACIONES CORRIENTES 615.0
    Gastos para Inversiones 1750.0
         Menos:  Ingresos de Capital 356.0 1394.0
DÉFICIT   FISCAL (779,0)

 

ARTÍCULO 3.- El Déficit Presupuestario no podrá incrementarse por decisiones que no hayan sido previamente aprobadas por la Asamblea Nacional del Poder Popular o por el Consejo de Estado.

 

Los gastos derivados de la aprobación de leyes o decretos – leyes, promulgados durante el ejercicio fiscal, se incorporarán al presupuesto vigente. Cuando por dichas leyes o decretos – leyes se generen gastos que no se puedan asumir con la reserva creada, se deberá especificar en esas legislaciones, las nuevas fuentes de recursos financieros para cubrir ese desbalance.

 

ARTÍCULO 4.- Se asegurarán, prioritariamente, los recursos para las producciones y servicios que constituyen las fuentes más significativas de los ingresos previstos en el Presupuesto para el año 2001.

 

ARTÍCULO 5.- El Presupuesto Central para el año 2001, estará integrado por los siguientes ingresos y gastos: 

                                                                                                                                           MILLONES  DE PESOS

INGRESOS    
    TRIBUTARIOS    6980.4
    NO TRIBUTARIOS    2161.0
        Total de Ingresos 9141.4
        Del Total
              Ingresos de Capital 327.3
    Total de Ingresos Corrientes 8814.1
     
GASTOS    
    CORRIENTES
         Para la Actividad Presupuestada 3507.3
         Para  Transferencias al Sector Productivo 2540.9
         Para Operaciones Financieras 500.0
         Reserva 276.4
    Total Gastos Corrientes 6824.6
SUPERAVIT  EN OPERACIONES CORRIENTES   1989.5
         Gastos de Inversiones 1150.0
          Menos: Ingresos de Capital 327.3 822.7
SUPERAVIT PRESUPUESTO CENTRAL   1166.8
          Menos: Transferencias al Presupuesto de la Seg. Social 605.0
                        Transferencias para Invers. de los Presup. Locales 600.0
                         Subvenciones a los Presupuestos locales 740.8
DEFICIT   (779.0)

 

ARTÍCULO 6.- Del Presupuesto Central se transferirán  recursos financieros para subsidiar pérdidas a las empresas estatales subordinadas a los organismos de la Administración Central del Estado hasta el límite fijado en esta ley y cuyo detalle se anexa, formando parte integrante de ella.

ARTÍCULO 7.- Los órganos y organismos exigirán que sus empresas apliquen las medidas necesarias para reducir los costos,  elevar  la calidad de los productos y servicios y utilizar racionalmente los recursos materiales, humanos y financieros controlando el estricto cumplimiento de los  programas elaborados a tales efectos.

 ARTÍCULO 8.- Del Presupuesto Central se transferirá los recursos necesarios para subsidiar a los productos, según las bases y los procedimientos establecidos en las disposiciones legales emitidas por el Ministerio de Finanzas y Precios.

ARTÍCULO 9.- Del Presupuesto Central se transferirán los recursos necesarios al Presupuesto de la Seguridad Social para cubrir el desbalance entre los ingresos que se obtienen por la contribución a que están obligadas las personas jurídicas y naturales, según se establece en los artículos 53, 54  y 56 de la Ley 73, Del Sistema Tributario, de fecha 5 de agosto de 1994 y los gastos en que incurre el Estado para garantizar las pensiones y jubilaciones prescritas en la Ley 24, De Seguridad Social, de fecha 28 de agosto de 1979 y en otras disposiciones dictadas al efecto.

ARTÍCULO 10.- El Presupuesto de la Seguridad Social estará integrado por los siguientes ingresos y gastos:

MILLONES DE PESOS

INGRESOS
·      Contribución a la  Seguridad Social 1240.0
·      Transferencias del Presupuesto Central 605.0
GASTOS 1845.0

 

ARTÍCULO 11.- Se establece el catorce por ciento (14 por ciento) como tipo impositivo, a todas las entidades que empleen a los beneficiarios de la contribución a la Seguridad Social a que se refieren los artículos 53 y 54 de la Ley No. 73, del Sistema Tributario, de fecha 5 de agosto de 1994.

Los órganos y organismos del Estado, empresas, uniones de empresas, unidades presupuestadas y otras entidades estatales; las unidades básicas de producción cooperativa, organizaciones políticas, sociales y de masas, así como las empresas subordinadas a dichas organizaciones, sólo ingresarán al Presupuesto el doce por ciento (12 por ciento) del tipo impositivo a que se refiere el párrafo anterior.

El dos por ciento (2 por ciento) restante del referido tipo, quedará a disposición de las antes citadas entidades obligadas a contribuir por este concepto, las que lo destinarán al pago de las prestaciones de seguridad social a corto plazo de los trabajadores que les estén vinculados, conforme se regule por el Ministerio de Finanzas y Precios.

El resto de las entidades no mencionadas anteriormente continuarán aportando por el tipo impositivo establecido para cada caso.

ARTÍCULO 12.-  Se establece el cinco por ciento (5 por ciento) como tipo impositivo de la contribución especial a la Seguridad Social de los trabajadores beneficiarios de ésta, que laboran en entidades incorporadas al perfeccionamiento empresarial y a las actividades de la flota de plataforma, en correspondencia con lo establecido en el artículo 56 de la Ley No. 73, del Sistema Tributario, de fecha 5 de agosto de 1994 y la Resolución 16 de fecha 2 de julio de 1999, del Ministerio de Finanzas y Precios.

 ARTÍCULO 13.- Los presupuestos provinciales y del municipio especial Isla de la Juventud, recibirán una participación de los ingresos del Presupuesto Central, en los siguientes índices:

Dos por ciento (2 por ciento) de participación:

Ciudad de la Habana

 

Diez por ciento (10 por ciento) de participación:

Villa Clara, Cienfuegos, Ciego de Avila y el Municipio especial Isla de la Juventud

 

Quince por ciento (15 por ciento) de participación:

Pinar del Río, La Habana, Matanzas, Sancti Spíritus, Camagüey, Holguín y Santiago de Cuba

 

Veinte por ciento (20 por ciento) de participación:

Las Tunas, Granma y Guantánamo

ARTÍCULO 14.- Del Presupuesto Central se transferirán a los presupuestos provinciales y al presupuesto del  municipio especial Isla de la Juventud, la subvención necesaria para cubrir el desbalance entre los ingresos cedidos y participativos y los gastos corrientes, para garantizar el desarrollo económico y social de los territorios. El límite máximo a subvencionar es el siguiente:

MILLONES DE PESOS

Pinar del Río 74.1
La  Habana 7.7
Matanzas 9.2
Villa Clara 27.8
Cienfuegos 7.3
Sancti Spíritus 59.2
Ciego de  Avila 11.4
Camagüey 88.5
Las Tunas 85.3
Holguín 68.1
Granma 132.1
Santiago de Cuba 152.7
Guantánamo 99.5
Isla de la Juventud 23.5

 Se faculta al Ministerio de Finanzas y Precios para que, dentro del límite máximo total del conjunto de los territorios, pueda efectuar reasignaciones entre provincias por circunstancias debidamente fundamentadas, para garantizar las necesidades financieras destinadas al desarrollo económico y social.

 ARTÍCULO 15.- El Presupuesto Central asignará a los presupuestos provinciales y del municipio especial Isla de la Juventud, como Transferencias de Destino Específico, los recursos financieros necesarios, que respalden las decisiones estatales adoptadas durante el ejercicio fiscal que afecten el Gasto Público, en correspondencia con lo expresado en el artículo 3 de la presente Ley.

ARTÍCULO 16.- Se autoriza al Ministerio de Finanzas y Precios a que evalúe y aplique los procedimientos necesarios que garanticen una distribución más equitativa de ingresos entre el Presupuesto Central y  los presupuestos provinciales y del municipio especial Isla de la Juventud, en correspondencia con el desarrollo de cada territorio y de las tareas y programas económicos y sociales a ellos encomendados.

 ARTÍCULO 17.-  Las asambleas provinciales del Poder Popular determinarán las transferencias que del presupuesto de la provincia se realizarán a los presupuestos  municipales para cubrir los desbalances entre sus ingresos  cedidos y participativos y  sus gastos corrientes.

ARTÍCULO 18.- Los consejos de administración de los órganos locales del Poder  Popular, continuarán trabajando para mejorar el resultado entre los ingresos y los gastos corrientes de los presupuestos locales.

 ARTÍCULO 19.- Del Presupuesto Central se transferirán a los presupuestos provinciales el financiamiento necesario para la ejecución del plan de inversiones que, al inicio del año, apruebe el Ministerio de Economía y Planificación, una vez deducido el importe de los ingresos de capital y otros recursos descentralizados a las empresas de subordinación local.

Por su parte, del presupuesto de cada provincia se transferirá, bajo las mismas condiciones,  a los presupuestos municipales, el financiamiento correspondiente para sus inversiones.

 ARTÍCULO 20.- La Oficina Nacional de Administración Tributaria  organizará y continuará aplicando las acciones  necesarias, para asegurar la mayor disciplina en el pago oportuno de los tributos y otros recursos, tanto de personas naturales como jurídicas, a fin de asegurar los ingresos previstos en el Presupuesto del Estado, fortaleciendo la auditoría y la inspección.

Igualmente, los demás órganos y organismos fortalecerán y perfeccionarán  su labor de inspección para combatir el ejercicio ilegal de actividades de producción y servicios, contribuyendo de esta forma a una mayor disciplina social y al incremento de los ingresos del Estado.

 

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El  Ministerio de Finanzas y Precios queda autorizado para distribuir y asignar el  presupuesto aprobado a cada  órgano y organismo del Estado, así como a las organizaciones y asociaciones vinculadas al Presupuesto Central y a fijar el límite de gastos con carácter directivo.

SEGUNDA: El Ministerio de Finanzas y Precios es el encargado de la administración  y control de la ejecución del Presupuesto del Estado, para lo cual podrá dictar cuantas disposiciones complementarias sean necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

 TERCERA: Se delega en el Ministerio de Finanzas y Precios para que, durante la ejecución del Presupuesto del Estado, realice los ajustes en los diferentes acápites de gastos e ingresos, que se deriven de decisiones del Consejo de Estado y del Consejo de Ministros, siempre que no se incremente el Déficit Presupuestario fijado en esta ley.

CUARTA: Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, la que comenzará a regir a partir del primero de enero del año 2001.

 

DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de las Convenciones, en la ciudad de La Habana, a los veintiún días  del mes de diciembre del año 2000. “Año del 40 Aniversario de la Decisión de Patria o Muerte”.

 

 

ANEXO

LÍMITE MÁXIMO DE PÉRDIDAS A SUBSIDIAR A LAS EMPRESAS SUBORDINADAS A LOS ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL ESTADO SIGUIENTES:

 

MILLONES     DE PESOS

Total por Organismos
Ministerio de la Industria Azucarera 175.0
Ministerio de la Agricultura 80.0
Ministerio de la Industria Básica 2.3
Ministerio de la Industria Ligera 8.4

 

IX Legislatura

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