Ley del Presupuesto del estado para el año 1999

RICARDO ALARCÓN DE QUESADA, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en su Segundo Período Ordinario de Sesiones de la Quinta Legislatura, efectuado el día 21 de diciembre de 1998, ha aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: El Consejo de Ministros, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 98, inciso e), de la Constitución de la República, en relación con el articulo 20 de la Ley Orgánica del Sistema Presupuestario del Estado, de fecha 3 de julio de 1980, ha elaborado y presentado el Proyecto de Presupuesto del Estado para el año 1999 a la consideración de la Asamblea Nacional del Poder Popular para su discusión y aprobación, tal como establece el articulo 75 inciso e) del citado texto constitucional y la referida Ley.

 POR CUANTO: En el proyecto presentado se ha considerado la más justa y equitativa distribución de los recursos financieros que se concentran a través del Presupuesto para garantizar los programas de prioridad estatal y realizar el máximo esfuerzo para  satisfacer las necesidades básicas de la población, de acuerdo a las posibilidades que permita  la actual coyuntura económica que enfrenta la nación

POR CUANTO: El proyecto refleja además, la necesidad de mantener la tendencia a la estabilización y sostenibilidad del déficit presupuestario, bajo los principios de una máxima austeridad de los gastos públicos y de un sostenido incremento de los ingresos, como exponente de una consecuente política financiera interna.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de las atribuciones que le están conferidas en el artículo 75 inciso b) de la Constitución de la República, acuerda dictar la siguiente:

 

LEY 86

LEY DEL PRESUPUESTO DEL ESTADO PARA EL AÑO 1999

 

ARTÍCULO 1.- El Presupuesto del Estado para el año 1999, que se consigna en los artículos siguientes, regirá desde el primero de enero hasta el 31 de diciembre del año 1999.

 

ARTÍCULO 2.- El Presupuesto del Estado para el año 1999, está integrado por los siguientes ingresos y gastos ordinarios:

                                                                                                              MILLONES DE PESOS

INGRESOS    
    Tributarios 9481.0  
    No Tributarios 2989.0  
     
    Total de Ingresos   12470.0
         De ellos: procedentes del Sector Estatal 10989.0  
     
    Del total: Ingresos de Capital   500.0
     
    TOTAL DE INGRESOS CORRIENTES   11970.0
     
GASTOS    
    Gastos corrientes    
         Para la actividad presupuestada, con destino a:   7648.0
         la educación y la salud pública. 2995.0  
         los servicios comunales y la reparación y mantenimiento vial  y de

las viviendas.

 

590.0

 
         la seguridad  y la asistencia social. 1907.0  
         las demás  actividades socioculturales y científico-técnicas. 423.0  
         los   gastos  de   administración   correspondientes   a   la   Asamblea

Nacional del   Poder   Popular,  del   Consejo   de   Estado,   del                   Consejo   de Ministros,  órganos  y   organismos   del   Estado,  de   las  asambleas provinciales   y   municipales  del   Poder   Popular   y   los   consejos de   la  administración  correspondientes,  de  los  Tribunales y  de  la Fiscalía.

 

 

 

 

 

448.0

 
         la defensa y el orden interior. 630.0  
         las otras actividades. 655.0  
     
    Para transferencias al sector productivo con destino al:   3642.0
         sector empresarial estatal 3383.0  
         sector cooperativo agropecuario 259.0  
     
    Reserva   150.0
     
    TOTAL DE GASTOS CORRIENTES   11440.0
     
    SUPERÁVIT EN OPERACIONES CORRIENTES   530.0
     
    Gastos para inversiones 1750.0  
         menos:  Ingresos de Capital 500.0 1250.0
     
DÉFICIT   (720,0)

 

ARTÍCULO 3.-  Los  recursos financieros y los gastos aprobados por leyes o decretos-leyes, promulgados durante el presente ejercicio fiscal, se incorporarán al presupuesto vigente. Cuando por dichas leyes o decretos -leyes se generen gastos que  no se puedan asumir con la reserva  creada  se deberá especificar en esas legislaciones las nuevas fuentes de recursos financieros para cubrir ese desbalance.

 

El déficit presupuestario no podrá  incrementarse por decisiones que no hayan sido previamente    aprobadas por la Asamblea Nacional del Poder Popular o por el Consejo de Estado.

 

ARTÍCULO 4.–  Se asegurarán, prioritariamente, los recursos  para las producciones y servicios que constituyen las fuentes más significativas de los ingresos previstos en el Presupuesto para 1999.

 

ARTÍCULO 5.Del Presupuesto Central se transferirán los recursos necesarios al Presupuesto de la Seguridad Social para cubrir el desbalance entre los ingresos que se obtienen por la contribución a que están obligadas las personas jurídicas, según se establece en los artículos 53 y 54 de la Ley 73, Del sistema Tributario, de fecha 5 de agosto de 1994  y los gastos en que incurre el Estado   para garantizar  las pensiones y jubilaciones prescritas en la Ley 24, De Seguridad Social, de fecha  28 de agosto de 1979 y en otras disposiciones dictadas al efecto.

 

ARTÍCULO 6.- El Presupuesto de la Seguridad Social estará integrado por los siguientes ingresos y gastos:

 

                                                                         MILLONES DE PESOS

INGRESOS  
·      Contribución a la  Seguridad Social 1070.0
·      Transferencias del Presupuesto Central 670.0
GASTOS 1740.0

 

ARTÍCULO 7. Se establece el catorce por ciento (14 por ciento) como tipo impositivo de la contribución a la Seguridad Social a que se refieren loa artículos 53 y 54 de la Ley No. 73, del Sistema Tributario, de fecha 5 de agosto de 1994,

 

Los órganos y organismos del Estado, empresas, uniones de empresas, unidades presupuestadas y otras entidades estatales; las unidades básicas de producción cooperativa, organizaciones políticas, sociales y de masas, así como las empresas subordinadas a dichas organizaciones, sólo ingresarán al Presupuesto el doce por ciento (12 por ciento) del tipo impositivo a que se refiere el párrafo anterior.

 

El dos por ciento (2 por ciento) restante del referido tipo, quedará a disposición de las antes citadas entidades, obligadas a contribuir por este concepto, las que lo destinarán al pago de las prestaciones de seguridad social a corto plazo de los trabajadores que les estén vinculados, conforme se regule por el Ministerio de Finanzas y Precios.

 

El resto de las entidades no mencionadas anteriormente continuarán aportando por el tipo impositivo establecido para cada caso.

 

ARTÍCULO 8.Del Presupuesto Central se transferirán  recursos financieros para subsidiar pérdidas a las empresas estatales subordinadas a los organismos de la Administración Central del Estado hasta el límite fijado en esta ley y cuyo detalle se anexa, formando parte integrante de ella, que resulten del bajo aprovechamiento de capacidades productivas, paralizaciones, salario sin respaldo productivo u otras causas.

 

ARTÍCULO 9.Los órganos y organismos exigirán de sus empresas la elaboración de programas para reducir los costos, asegurar los niveles de producción  planificados, elevar  la calidad de los productos y servicios y utilizar racionalmente los recursos materiales, humanos y financieros controlando el estricto cumplimiento de los referidos programas.

 

El Ministerio de Finanzas y Precios continuará trabajando en el perfeccionamiento de los métodos para subsidiar a las empresas.

 

ARTÍCULO 10.Los presupuestos provinciales y del municipio especial Isla de la Juventud, recibirán del Presupuesto Central una participación de los ingresos de dicho presupuesto, con vistas a cubrir parte del incremento que se originará en los gastos presupuestarios planificados para los sectores Educación, Salud Pública, Reparación de Viviendas y Servicios Comunales, así como la Asistencia Social, según las normas que establezca el Ministerio de Finanzas y Precios.

 

ARTÍCULO 11.Del Presupuesto Central se transferirán a los presupuestos provinciales y al presupuesto del  municipio especial Isla de la Juventud, la subvención necesaria para cubrir el desbalance entre los ingresos cedidos y participativos y los gastos corrientes, para garantizar el desarrollo económico y social de los territorios. El límite máximo a subvencionar es el siguiente:

 

                                                                    MILLONES DE PESOS

Pinar del Río 71.0
La  Habana 27.0
Matanzas 14.8
Villa Clara 24.7
Cienfuegos 12.4
Sancti Spíritus 42.1
Ciego de  Avila 4.7
Camagüey 65.4
Las Tunas 59.0
Holguín 67.2
Granma 107.2
Santiago de Cuba 98.6
Guantánamo 86.5
Isla de la Juventud 13.4

 

Se faculta al Ministerio de Finanzas y Precios para que, dentro del límite máximo total del conjunto de los territorios, pueda efectuar reasignaciones entre provincias por circunstancias debidamente fundamentadas para garantizar las necesidades financieras destinadas al desarrollo económico y social.

 

ARTÍCULO 12.-  Las asambleas provinciales del Poder Popular determinarán las transferencias que del presupuesto de la provincia se realizarán a los presupuestos  municipales para cubrir los desbalances entre sus ingresos  cedidos y participativos y  sus gastos corrientes.

 

ARTÍCULO 13.Los consejos de administración de los órganos locales del Poder  Popular, continuarán trabajando para mejorar el resultado entre los ingresos y los gastos corrientes de los presupuestos locales.

 

ARTÍCULO 14.- Del Presupuesto Central se transferirán a los presupuestos provinciales el financiamiento necesario para la ejecución del plan de inversiones que, al inicio del año, apruebe el Ministerio de Economía y Planificación, una vez deducido el importe de la amortización y otros recursos descentralizados a las empresas de subordinación local.

 

Por su parte, del presupuesto de cada provincia se transferirá, bajo las mismas condiciones,  a los presupuestos municipales, el financiamiento correspondiente para sus inversiones.

 

ARTÍCULO 15.La Oficina Nacional de Administración Tributaria  organizará y aplicará las acciones  necesarias para asegurar la mayor disciplina en el pago oportuno de los impuestos y las contribuciones, tanto de personas naturales como jurídicas, a fin de asegurar los ingresos previstos, fortaleciendo la auditoría y la inspección.

 

Igualmente, los demás órganos y organismos fortalecerán y perfeccionarán  su labor de inspección para combatir el ejercicio ilegal de actividades de producción y servicios, contribuyendo de esta forma a una mayor disciplina social y al incremento de los ingresos del Estado.

 

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El  Ministerio de Finanzas y Precios queda autorizado para distribuir y asignar el  presupuesto aprobado a cada  órgano y organismo del Estado, así como a las organizaciones y asociaciones vinculadas al Presupuesto Central y a fijar el límite de gastos con carácter directivo.

 

SEGUNDA: El Ministerio de Finanzas y Precios es el encargado de la administración  y control de la ejecución del Presupuesto del Estado, para lo cual podrá dictar cuantas disposiciones complementarias sean necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

 

TERCERA: Se delega  en el  Ministerio de Finanzas y Precios  la facultad de efectuar los ajustes correspondientes, durante la ejecución  del Presupuesto del Estado, como consecuencia de decisiones del Consejo de Estado y  del Consejo de Ministros, siempre que con ello no se deteriore el balance de ingresos y gastos del Presupuesto del Estado.

 

CUARTA: Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, la que comenzará a regir a partir del primero de enero de 1999.

 

 

DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de las Convenciones, en la ciudad de La Habana, a los veintiún  días  del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.                                       

 

ANEXO

                                                                                        MILLONES DE PESOS

Organos y Organismos  
Ministerio de la Industria Azucarera 603.0
Ministerio de la Agricultura 315.0
Ministerio de la Industria Básica 40.0
Ministerio de la Industria Pesquera 18.8
Ministerio de la Industria Ligera 20.0
Ministerio de la Industria Sideromecánica 10.0

 

IX Legislatura

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