Ley del Presupuesto del Estado para el año 1998
RICARDO ALARCÓN DE QUESADA, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba, en su sesión del día 13 de diciembre de 1997, correspondiente al X Período Ordinario de Sesiones de la Cuarta Legislatura, ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: El Consejo de Ministros, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 98, inciso e), de la Constitución de la República, en relación con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Sistema Presupuestario del Estado, de fecha 3 de julio de 1980, ha elaborado y presentado el Proyecto de Presupuesto del Estado para el año 1998 a la consideración de la Asamblea Nacional del Poder Popular para su discusión y aprobación, tal como establece el artículo 75, inciso e) del citado texto constitucional y la referida Ley.
POR CUANTO: En el proyecto presentado se ha considerado la más justa y equitativa distribución de los recursos financieros que se concentran a través del Presupuesto para garantizar los programas de prioridad estatal y realizar el máximo esfuerzo para satisfacer las necesidades básicas de la población, de acuerdo a las posibilidades que permita la actual coyuntura económica que enfrenta la nación.
POR CUANTO: El proyecto refleja además, la necesidad de mantener la tendencia a la estabilización del déficit presupuestario, bajo los principios de una máxima austeridad de los gastos públicos y de un sostenido incremento de los ingresos, como exponente de una consecuente política financiera interna.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular adopta la siguiente:
LEY 84
LEY DEL PRESUPUESTO DEL ESTADO PARA EL AÑO 1998
ARTÍCULO 1.- El Presupuesto del Estado para el año 1998, que se consigna en los artículos siguientes, regirá desde el primero de enero hasta el 31 de diciembre del año 1998.
ARTÍCULO 2.- El Presupuesto del Estado para el año 1998, está integrado por los siguientes ingresos y gastos ordinarios:
| MILLONES DE PESOS | ||
| INGRESOS | ||
| Tributarios | 8975.0 | |
| No Tributarios | 3350.0 | |
| Total de Ingresos | 12325.0 | |
| De ellos: procedentes del Sector Estatal | 11034.0 | |
| Del total: Ingresos de Capital | 500.0 | |
| TOTAL DE INGRESOS CORRIENTES | 11825.0 | |
| GASTOS | ||
| Gastos corrientes | ||
| Para la actividad presupuestada, con destino a: | 7482.0 | |
| la educación y la salud pública | 2865.0 | |
| los servicios comunales y la reparación y mantenimiento vial y de las viviendas |
570.0 |
|
| la seguridad y la asistencia social | 1901.0 | |
| las demás actividades socioculturales y científico técnicas | 425.0 | |
| los gastos de administración correspondiente a la Asamblea Nacional del Poder Popular, del Consejo de Estado, del Consejo de Ministros, órganos y organismos del Estado, de las asambleas provinciales y municipales del Poder Popular y los consejos de la administración correspondientes, de los Tribunales y de la Fiscalía |
436.0 |
|
| la defensa y el orden interior | 6.30 | |
| las otras actividades | 655.0 | |
| Para transferencias al sector productivo con destino al: | 3703.0 | |
| sector empresarial estatal | 3073.0 | |
| sector cooperativo agropecuario | 630.0 | |
| Reserva | 100.0 | |
| TOTAL DE GASTOS CORRIENTES | 11285.0 | |
| SUPERÁVIT EN OPERACIONES CORRIENTES | 540.0 | |
| Gastos para inversiones | 1750.0 | |
| menos: Ingresos de Capital | 500.0 | 1250.0 |
| DÉFICIT | (710.0) | |
ARTÍCULO 3.- Los recursos financieros y los gastos aprobados por leyes o decretos-leyes, promulgados durante el ejercicio fiscal del año 1998, se incorporarán al presupuesto vigente. Cuando por dichas leyes o decretos-leyes se generen gastos que no se pueden asumir con la reserva creada se deberá especificar en esas legislaciones las nuevas fuentes de recursos financieros para cubrir ese desbalance.
ARTÍCULO 4.- Se asegurarán, prioritariamente, los recursos para las producciones y servicios que constituyen las fuentes más significativas de los ingresos previstos en el Presupuesto para 1998.
ARTÍCULO 5.- Del Presupuesto Central se transferirán los recursos necesarios al Presupuesto de la Seguridad Social para cubrir el desbalance entre los ingresos que se obtienen por la contribución a que están obligadas las personas jurídicas, según se establece en los artículos 53 y 54 de la Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 5 de agosto de 1994, y los gastos en que incurre el Estado para garantizar las pensiones y jubilaciones prescritas en la Ley 24, de Seguridad Social, de fecha 28 de agosto de 1979, y en otras disposiciones dictadas al efecto.
ARTÍCULO 6.- El Presupuesto de la Seguridad Social estará integrado por los siguientes ingresos y gastos:
| MILLONES DE PESOS | |
| INGRESOS | |
| · Contribución a la Seguridad Social | 1045.0 |
| · Transferencias del Presupuesto Central | 677.0 |
| GASTOS | 1722.0 |
ARTÍCULO 7.- Se establece el catorce por ciento (14 por ciento) como tipo impositivo de la contribución a la Seguridad Social a que se refieren los artículos 53 y 54 de la Ley No. 73, del Sistema Tributario, de fecha 5 de agosto de 1994.
Los órganos y organismos del Estado, empresas, uniones de empresas, unidades presupuestadas y otras entidades estatales; las unidades básicas de producción cooperativa, organizaciones políticas, sociales y de masas, así como las empresas subordinadas a dichas organizaciones, sólo ingresarán al Presupuesto el doce por ciento (12 por ciento) del tipo impositivo a que se refiere el párrafo anterior.
El dos por ciento (2 por ciento) restante del referido tipo, quedará a disposición de las antes citadas entidades, obligadas a contribuir por este concepto, las que lo destinarán al pago de las prestaciones de seguridad social a corto plazo de los trabajadores que les estén vinculados, conforme se regule por el Ministerio de Finanzas y Precios.
El resto de las entidades no mencionadas anteriormente continuarán aportando por el tipo impositivo establecido para cada caso.
ARTÍCULO 8.- Del Presupuesto Central se transferirán recursos financieros para subsidiar pérdidas a las empresas estatales subordinadas a los organismos de la Administración Central del Estado hasta el límite fijado en esta Ley y cuyo detalle se anexa, formando parte integrante de ella, que resulten del bajo aprovechamiento de capacidades productivas, paralizaciones, salarios sin respaldo productivo y otras causas.
ARTÍCULO 9.- Los órganos y organismos exigirán de sus empresas la elaboración de programas para reducir los costos, asegurar los niveles de producción planificados, elevar la calidad de los productos y servicios y utilizar racionalmente los recursos materiales, humanos y financieros controlando el estricto cumplimiento de los referidos programas.
El Ministerio de Finanzas y Precios continuará trabajando en el perfeccionamiento de los métodos para subsidiar a las empresas.
ARTÍCULO 10.- Del Presupuesto Central se transferirán a los presupuestos provinciales y al presupuesto del municipio especial Isla de la Juventud, la subvención necesaria para cubrir el desbalance entre los ingresos cedidos y participativos y los gastos corrientes, para garantizar el desarrollo económico y social de los territorios. El límite máximo a subvencionar es el siguiente:
| MILLONES DE PESOS | |
| Pinar del Río | 74.3 |
| La Habana | 27.0 |
| Matanzas | 13.9 |
| Villa Clara | 50.4 |
| Cienfuegos | 14.9 |
| Sancti Spíritus | 42.3 |
| Ciego de Avila | 19.0 |
| Camagüey | 63.6 |
| Las Tunas | 56.6 |
| Holguín | 61.3 |
| Granma | 95.7 |
| Santiago de Cuba | 91.6 |
| Guantánamo | 79.6 |
| Isla de la Juventud | 11.0 |
Se faculta al Ministerio de Finanzas y Precios para que, dentro del límite máximo total del conjunto de los territorios, pueda efectuar reasignaciones entre provincias para circunstancias debidamente fundamentadas para garantizar las necesidades financieras destinadas al desarrollo económico y social.
ARTÍCULO 11.- Las asambleas provinciales del Poder Popular determinarán las transferencias que del presupuesto de la provincia se realizarán a los presupuestos municipales para cubrir los desbalances entre sus ingresos cedidos y participativos y sus gastos corrientes.
ARTÍCULO 12.- Los consejos de la administración de los órganos locales del Poder Popular, continuarán trabajando para mejorar el resultado entre los ingresos y los gastos corrientes de los presupuestos locales.
ARTÍCULO 13.- Del Presupuesto Central se transferirán a los presupuestos provinciales el financiamiento necesario para la ejecución del plan de inversiones que, al inicio del año, apruebe el Ministerio de Economía y Planificación, una vez deducido el importe de la amortización y otros recursos descentralizados a las empresas de subordinación local.
Por su parte, del presupuesto de cada provincia se transferirá, bajo las mismas condiciones, a los presupuestos municipales, el financiamiento correspondiente para sus inversiones.
ARTÍCULO 14.- La Oficina Nacional de Administración Tributaria organizará y aplicará las acciones necesarias para asegurar la mayor disciplina en el pago oportuno de los impuestos y las contribuciones, tanto de personas naturales como jurídicas, a fin de asegurar los ingresos previstos, fortaleciendo la auditoría y la inspección.
Igualmente, los demás órganos y organismos fortalecerán y perfeccionarán su labor de inspección para combatir el ejercicio ilegal de actividades de producción y servicios, contribuyendo de esta forma a una mayor disciplina social y al incremento de los ingresos del Estado.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El Ministerio de Finanzas y Precios queda autorizado para distribuir y asignar el presupuesto aprobado a cada órgano y organismo del Estado, así como a las organizaciones y asociaciones vinculadas al Presupuesto Central y a fijar el límite de gastos con carácter directivo.
SEGUNDA: El Ministerio de Finanzas y Precios es el encargado de la administración y control de la ejecución del Presupuesto del Estado, para lo cual podrá dictar cuantas disposiciones complementarias sean necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
TERCERA: Se delega en el Ministerio de Finanzas y Precios la facultad de efectuar los ajustes correspondientes, durante la ejecución del Presupuesto del Estado, como consecuencia de decisiones del Consejo de Estado y del Consejo de Ministros, siempre que con ello no se deteriore el balance de ingresos y gastos del Presupuesto del Estado.
CUARTA: Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, la que comenzará a regir a partir del primero de enero de 1998.
DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de las Convenciones, en la ciudad de La Habana, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete. “Año del 30 Aniversario de la Caída en Combate del Guerrillero Heroico y sus Compañeros”.
ANEXO
| Órganos y Organismos MILLONES DE PESOS | |
| Ministerio de la Industria Azucarera | 710.0 |
| Ministerio de la Agricultura | 332.0 |
| Ministerio del Comercio Exterior | 35.0 |
| Ministerio de la Industria Básica | 33.3 |
| Ministerio de la Industria Pesquera | 28.8 |
| Ministerio de la Industria Ligera | 22.2 |
| Ministerio de la Industria Sideromecánica | 10.4 |
| Ministerio de Transportes | 1.0 |
| Ministerio de la Industria Alimenticia | 1.3 |
| Ministerio de Cultura | 0.1 |



