Ley del Presupuesto del Estado para el año 1995

RICARDO ALARCÓN DE QUESADA, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba, en su sesión del día 20 de diciembre de 1994, correspondiente al Cuarto Período Ordinario de Sesiones de la Cuarta Legislatura, ha aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: El Consejo de Ministros, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 98, inciso e), de la Constitución de la República, en relación con el Artículo 20 de la Ley Orgánica del Sistema Presupuestario del Estado, de fecha 3 de julio de 1980, ha elaborado y presentado el Proyecto de Presupuesto del Estado para el año 1995, a la consideración de la Asamblea Nacional del Poder Popular para su discusión y aprobación, tal como establece el Artículo 75, inciso e) del citado texto constitucional y la referida Ley.

POR CUANTO: En el proyecto presentado se ha tenido en cuenta la necesidad de concentrar los recursos disponibles en un conjunto de programas de máxima prioridad y realizar todos los esfuerzos posibles para asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de la población.

POR CUANTO: En el proyecto de presupuesto se refleja el efecto de las medidas económico financieras adoptadas durante el año 1994, cuyos resultados crean condiciones favorables para la reducción del déficit presupuestario en el próximo año.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular adopta la siguiente:

 

        LEY NO. 74 

LEY DEL PRESUPUESTO DEL ESTADO PARA EL AÑO 1995

 

ARTÍCULO 1.           El Presupuesto del Estado para el año 1995, que se consigna en los artículos siguientes, regirá desde el primero de enero hasta el 31 de diciembre del año 1995.

ARTÍCULO 2.           El Presupuesto del Estado para el año 1995, está integrado por los siguientes ingresos y gastos ordinarios:

INGRESOS                                      Millones de pesos

Procedentes de los aportes y demás contribuciones del sector estatal de la economía11 066.9

Procedentes de los impuestos y demás contribuciones del sector no estatal de la economía                                                                                                                                                220.6

Procedentes del cobro de los impuestos, tasas y contribuciones, directamente de la población                                                                                                                            395.0

Total de Ingresos                                                                                                           11 682.5

GASTOS

Financiación de la esfera productiva                                                                             4 476.2

Financiación de la vivienda y de los servicios comunales                                                 41.6

Financiación de la educación y de la salud pública                                                        2541.7

Financiación de las demás actividades socio-culturales y de las científicas                 2 744.7

Financiación de los gastos de administración de los órganos del Poder Popular, de los tribunales, de la Fiscalía y de los demás órganos y organismos del Estado                     388.5

Financiación de la defensa y del orden interior                                                                799.8

Financiación de otras actividades                                                                                     680.0

Reserva                                                                                                                              632.0

Total de Gastos                                                                                                            12 682.5

Superávit o (Déficit)                                                                                                    (1 000.0)

ARTÍCULO 3.           Los órganos u organismos del Estado deberán adoptar todas las medidas que coadyuven a la reducción del déficit presupuestario.  En tal sentido deberán elevar la eficiencia económica, teniendo como premisa fundamental la disminución de los subsidios por pérdidas de las empresas, estableciendo los programas de medidas correspondientes para  disminuir o eliminar su incosteabilidad en el menor plazo posible.

ARTÍCULO 4.           El subsidio por pérdidas de las empresas se otorgará a través de los órganos y organismos del Estado a que estén subordinadas, partiendo del programa de medidas adoptadas para disminuir o eliminar su incosteabilidad en el menor plazo posible, así como el cumplimiento de las normas que rigen la disciplina de cobros y pagos, con el objetivo de lograr avances significativos en la eficiencia de las actividades bajo su responsabilidad.

ARTÍCULO 5.           Se establece como tipo impositivo de la contribución a la Seguridad Social a que se refieren los artículos 53 y 54 de la Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto de 1994, el catorce por ciento (14 por ciento).

Los órganos y organismos del Estado, empresas, uniones de empresas, unidades presupuestadas y otras entidades estatales; las unidades básicas de producción cooperativa, organizaciones políticas, sociales y de masas, así como las empresas subordinadas a dichas organizaciones, sólo ingresarán al Presupuesto el doce por ciento (12 por ciento) del tipo impositivo a que se refiere el párrafo anterior.

El dos por ciento (2 por ciento) restante del referido tipo, quedará a disposición de las antes citadas entidades obligadas a contribuir por este concepto, las que lo destinarán al pago de las prestaciones de seguridad social a corto plazo de los trabajadores que les estén vinculados, conforme se regule por el Ministerio de Finanzas y Precios.

El resto de las entidades no mencionadas anteriormente continuarán aportando por el tipo impositivo establecido para cada caso.

En el caso de la contribución especial de los trabajadores beneficiarios de la seguridad social, la base imponible y los tipos impositivos de cada contribución serán establecidos por la legislación especial que sobre esa materia se dicte, según establece el Artículo 56 de la Ley No. 73, Del Sistema Tributario.

 

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Se delega en el Ministerio de Finanzas y Precios la facultad de efectuar los ajustes correspondientes durante la ejecución del Presupuesto del Estado como consecuencia de las medidas económicas que se decida introducir, siempre que con ello no se deteriore el balance de ingresos y gastos del Presupuesto del Estado.

SEGUNDA:  El Ministerio de Finanzas y Precios distribuirá  y asignará los ingresos y gastos de los presupuestos provinciales, así como las asignaciones a recibir con cargo al Presupuesto Central.

TERCERA: El Ministerio de Finanzas y Precios queda autorizado para distribuir y asignar el presupuesto aprobado a cada órgano y organismos del Estado, así como a las organizaciones y asociaciones vinculadas al Presupuesto Central, por los ingresos a aportar al presupuesto y los gastos autorizados a sufragar.

CUARTA:     Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, la que comenzará a regir a partir del primero de enero de 1995.

 

DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de las Convenciones, en la Ciudad de La Habana, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.  “Año 36 de la Revolución”.

IX Legislatura

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