Ley del Presupuesto del Estado para el año 1989

SEVERO AGUIRRE DEL CRISTO, Presidente (p.s) de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba,

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en el cuarto período ordinario de sesiones de la Tercera Legislatura, ha aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: El Consejo de Ministros, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 96, inciso e), de la Constitución de la República, en relación con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Sistema Presupuestario del Estado, ha elaborado y presentado el proyecto de Presupuesto del Estado para el año 1989 a la consideración de la Asamblea nacional del Poder Popular para su discusión y aprobación, tal como establece el artículo 73 inciso e) del citado texto constitucional y la referida Ley.

POR CUANTO: El proyecto presentado asegura el desarrollo económico y de los programas sociales, en correspondencia con el plan de la economía.

POR CUANTO: El proyecto de presupuesto refleja en varias actividades una disminución de los gastos unitarios presupuestarios, sin afectar la calidad de los servicios en correspondencia con la necesidad de una mejor administración de los recursos financieros.

POR CUANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular ha discutido el referido proyecto y ha considerado que los propósitos y objetivos previstos significan una mayor eficiencia económica, a la vez que se eleva la exigencia en el control de os recursos asignados.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular adopta la siguiente:

 

LEY NO. 67

LEY DEL PRESUPUESTO DEL ESTADO PARA EL AÑO 1989

 

ARTÍCULO 1.- El Presupuesto del Estado para el año 1989, que se consigna en los artículos que siguen, regirá desde el primero de enero hasta el 31 de diciembre del referido año.

ARTÍCULO 2.- El Presupuesto del Estado para el año 1989, está integrado por los siguientes ingresos y gastos:

Millones de pesos
INGRESOS:
 
Procedentes de los aportes y demás contribuciones del sector estatal de la economía 11 692,3
Procedentes de los impuestos y demás contribuciones del sector no estatal de la economía 41,1
Procedentes de los impuestos y derechos a la población 170,1
Total de Ingresos 11 903,5
Millones de pesos
GASTOS:
 
Financiación de la esfera productiva 4 975,1
Financiación de la vivienda y de los servicios comunales 859,8
Financiación de la educación y de la salud pública 2 906,2
Financiación de las demás actividades socio-culturales y de las científicas. 2 300,8
Financiación de los gastos de administración de los Órganos del Poder Popular, de los Tribunales, de la Fiscalía y de los demás órganos y organismos del Estado 524,5
Financiación de la defensa y del orden interior 1 377,4
Financiación de otras actividades 304,8
Financiamiento no distribuidos 278,9
Total de Gastos 13 527,5
Déficit 1 624,0

 

ARTÍCULO 3.- Los presupuestos provinciales tendrán como ingresos propios, una participación equivalente al diez por ciento de los aportes que a partir de la ganancia efectúen las empresas de subordinación nacional ubicadas en su territorio.

ARTÍCULO 4.- El Consejo de Ministros queda encargado de organizar, dirigir y controlar la ejecución del Plan Único de Desarrollo Económico-Social para el año 1989, a través de la Junta Central de Planificación, demás organismos de la Administración Central del Estado y los órganos locales del Poder Popular, en lo que a cada uno concierne, informando de ello a la Asamblea Nacional del Poder Popular.

ARTÍCULO 5.- Asimismo el Consejo de Ministros deberá examinar las recomendaciones y observaciones formuladas por los Diputados al discutirse el Plan Único de Desarrollo Económico-Social para el año 1989 por la Asamblea Nacional del Poder Popular, y adoptar las medidas que contribuyan a su más eficiente ejecución y control.

ARTÍCULO 6.- Se faculta expresamente al Consejo de estado que a propuesta del Consejo de Ministros, introduzca las modificaciones correspondientes en los indicadores directivos contenidos en el Plan aprobado, atendiendo a los imperativos de carácter económico o social que surjan como consecuencia de las difíciles condiciones en que habrá de desarrollarse el proceso de su ejecución.

 

DISPOSICIÓN FINAL

Esta ley comenzará a regir a partir del día primero de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

 

 

DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Ciudad de La Habana, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Severo Aguirre del Cristo

IX Legislatura

Asamblea Nacional del Poder Popular

Dirección: Paseo del Prado # 422 e/ San José y Dragones
Teléfono: 7 869 4200