Ley del Presupuesto del Estado para el año 1984

FLAVIO BRAVO PARDO, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba,

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en el quinto período ordinario de sesiones de la segunda legislatura de 1983, ha aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: El Consejo de Ministros, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 96, inciso e) de la Constitución de la República, en relación con el artículo 20 de la Ley No. 29, Ley Orgánica del Sistema Presupuestario del Estado, ha elaborado y presentado el proyecto de Presupuesto del Estado para el año 1984 a la consideración de la Asamblea Nacional del Poder Popular para su discusión y aprobación, tal como establece el artículo 73, inciso e) del citado texto constitucional y la referida Ley.

POR CUANTO: El proyecto presentado es un instrumento idóneo para la distribución y redistribución de aquella parte del Producto Social Global centralizado por el Estado que se destina al fomento de la economía nacional, al bienestar material y cultural de la sociedad, a la defensa, al orden interior y al mantenimiento de los órganos nacionales y organismos de la Administración Central del Estado, en correspondencia con el Plan Único de Desarrollo Económico-Social y a los efectos de su adecuada ejecución.

POR CUANTO: En el proyecto de Presupuesto del Estado aparecen incluidos los presupuestos provinciales, en los que se dota a los órganos del Poder Popular de las provincias y de los municipios de los recursos que éstos requieren para la financiación de las actividades productivas, socio-culturales, científicas y administrativas de subordinación local. POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular adopta la siguiente:

LEY NO. 45

LEY DEL PRESUPUESTO DEL ESTADO PARA EL AÑO 1984

 

ARTÍCULO 1.- El Presupuesto del Estado para el año 1984, regirá desde el primero de enero hasta el 31 de diciembre del referido año.

ARTÍCULO 2.- El Presupuesto del Estado para el año 1984 está integrado por los siguientes ingresos y gastos:

Millones de pesos
INGRESOS:
 
Procedentes de los aportes y demás contribuciones del sector estatal de la economía 11 275,4
Procedentes de los impuestos y demás contribuciones del sector no estatal de la economía 23,7
Procedentes de los impuestos y derechos a la población 172,2
Total de Ingresos 11 471,3
Millones de pesos
GASTOS:
 
Financiación de la esfera productiva 3535, 1
Financiación de la vivienda y de los servicios comunales 731,2
Financiación de la educación y de la salud pública 2405,0
Financiación de las demás actividades socio-culturales y de las científicas. 1766,9
Financiación de los gastos de administración de los Órganos del Poder Popular, de los Tribunales, de la Fiscalía y de los demás órganos y organismos del Estado 659,3
Financiación de la defensa y del orden interior 1168,6
Financiación de otras actividades 526,9
Reserva 456,6
Total de Gastos 11 249,6
Superávit 221,7

ARTÍCULO 3.- El Presupuesto Central para el año 1984, del cual forma parte el Presupuesto de Seguridad Social, es el siguiente:

Millones de pesos

Ingresos……………………………………………………………………………. 8073,3

Gastos ………………………………………………………………………………7851,6

Superávit…………………………………………………………………………… 221, 7

ARTÍCULO 4.- Los ingresos de los presupuestos provinciales de las entidades de subordinación local, de otros impuestos, contribuciones y derechos del sector no estatal de la economía y de la población, ingresos no tributarios y de la participación en los impuestos de Circulación y sobre la Prestación de Servicios de Gastronomía, Alojamiento y Recreación, los subsidios del Presupuesto Central y los gastos, son los siguientes:

Millones de pesos

Ingresos Subsidios

Gastos

Pinar del Río 190,0 37,4 227,4
La Habana 226,4 34,9 261,3
Ciudad de La Habana 788,2 —– 788,2
Matanzas 236,8 —– 236,8
Villa Clara 257,2 —– 135,2
Cienfuegos 135,2 —– 135,2
Sancti Spíritus 124,6 18,1 142,7
Ciego de Ávila 93,0 43,6 136,6
Camagüey 257,4 6,7 264,1
Las Tunas 170,2 —– 170,2
Holguín 244,4 46,3 290,7
Granma 176,4 51,3 227,7
Santiago de Cuba 340,2 —– 340,2
Guantánamo 122,5 51,8 174,3
Isla de la Juventud 35,5 41,5 77,0
Total 3 398,0 331,6 3 729,6

ARTÍCULO 5.- La participación que tendrán los presupuestos provinciales en los impuestos de Circulación y sobre la Prestación de los Servicios de Gastronomía, Alojamiento y Recreación, que se recauden en sus territorios respectivos, será la siguiente:

Por ciento Participación

Pinar del Río 100
La Habana 100
Ciudad de La Habana 18
Matanzas 69
Villa Clara 30
Cienfuegos 56
Sancti Spíritus 100
Ciego de Ávila 100
Camagüey 100
Las Tunas 79
Holguín 100
Granma 100
Santiago de Cuba 88
Guantánamo 100
Isla de la Juventud 100
Total 100

ARTÍCULO 6.- Se fija en el diez por ciento el tipo de gravamen de la Contribución a la Seguridad Social a que se refiere el artículo 22 del Decreto-Ley No. 44 de 1981.

ARTÍCULO 7.- Quedará a disposición de los órganos provinciales y municipales del Poder Popular, el saldo positivo que resultare en los casos siguientes:

  1. a) Por los sobrecumplimientos que se logren en los ingresos presupuestados en las secciones de “Otros Ingresos y Derechos” y de “Ingresos no Tributarios”, el 25; y por los ahorros de los gastos corrientes de la actividad presupuestada, obtenidos por la disminución de las normas unitarias de gastos aprobados para los presupuestos de las provincias y de los municipios: el 50.
  2. b) De obtenerse el 25 correspondiente al sobrecumplimiento que se logre en los ingresos presupuestados en las secciones de “Otros Impuestos y Derechos” y de “Ingresos No Tributarios” y de incumplirse las normas unitarias de gastos, se deducirán éstos excesos de la participación en los ingresos antes citados.
  3. c) De obtenerse el 50 por los ahorros de los gastos corrientes por la disminución de las normas unitarias de gastos y de haberse incumplido los Ingresos Presupuestados en las secciones “Otros Impuestos y Derechos” y de “Ingresos no Tributarios”, se deducirán las cifras incumplidas de los ahorros antes señalados.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

PRIMERA: Se faculta al Comité Estatal de Finanzas para que, sobre la base de un análisis con los órganos provinciales del Poder Popular, determine a qué provincia se le otorgará participación proveniente de la ganancia neta de cálculo de las empresas de subordinación local, así como de otras secciones de ingresos con destino al fondo de estímulo de los presupuestos locales.

SEGUNDA: El Consejo de Ministros queda facultado para efectuar los ajustes que correspondan en los ingresos y gastos de los Presupuestos del Estado, Central y Provinciales, afectando la reserva aprobada, como consecuencia de las modificaciones que se hayan efectuado en el Plan Único de Desarrollo Económico-Social durante su evaluación y análisis por él y por esta Asamblea y que no hayan podido incluirse en la presente Ley.

TERCERA: La presente Ley comenzará a regir a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

 

DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, en la Ciudad de La Habana, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

 Flavio Bravo Pardo

IX Legislatura

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