Ley del Plan Único de Desarrollo Económico – Social del Estado para el año 1989
SEVERO AGUIRRE DEL CRISTO, Presidente (p.s.) de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba,
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en el cuarto período ordinario de sesiones de la Tercera Legislatura ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: Conforme a lo establecido en el Artículo 16 de la Constitución de la República, el Estado organiza, dirige y controla la actividad económica nacional, de acuerdo con el Plan Único de Desarrollo Económico-Social, en cuya elaboración y ejecución participan activa y conscientemente los trabajadores de todas las ramas de la economía y de las demás esferas de la vida social.
POR CUANTO: La Junta Central de Planificación, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 54, inciso b) del Decreto-Ley No. 67 “De Organización de la Administración Central del Estado”, de 19 de abril de 1983, con la participación de los factores de dirección política y administrativa del país, previo el análisis coordinado e integral de las actuales dificultades económicas, elaboró y sometió a la consideración del Consejo de Ministros el anteproyecto del Plan Único de Desarrollo Económico-Social.
POR CUANTO: El Consejo de Ministros, conforme a lo dispuesto en el Artículo 96, inciso b) de la Constitución, ha presentado a la consideración de la Asamblea Nacional del Poder Popular el correspondiente proyecto del Plan Único de Desarrollo Económico-Social para el año 1989.
POR CUANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular al discutir el referido proyecto ha considerado que los resultados de la ejecución del Plan 1988, representan una confirmación de los avances del pueblo y en especial de los trabajadores en el proceso de rectificación de errores y tendencias negativas en a actividad económica del país.
Se han podido constatar las perniciosas consecuencias del sucesivo deterioro de la economía mundial, en particular las limitaciones que originan los términos del intercambio a escala internacional en cuanto a la disponibilidad de moneda libremente convertible, en cuya realidad está presente además, el efecto acumulado de varios años de sequía y bajos precios del azúcar. Al propio tiempo, se ha despreciado aún más el mercado petrolero, donde se exportan los ahorros de combustibles, no obstante lo cual la economía ha seguido desarrollándose y se estima un crecimiento del 2,3 por ciento.
POR CUANTO: En el año 1989 la economía nacional seguirá afectada por el déficit que presenta la balanza de cobros y pagos en moneda libremente convertible y los demás factores adversos presentes en el año 1988, lo que obliga a realizar un esfuerzo extraordinario para enfrentar y vencer las insuficiencias organizativas y la falta todavía de una práctica consecuentemente racionalizadota en la economía con vista a producir más con los recursos existentes y continuar la política de ahorro de energía, materiales y materias primas.
Se ha visto igualmente en el Plan la trascendencia del proceso inversionista, en especial y con máxima prioridad aquellas inversiones que generan o ahorran divisas, las destinadas a la producción de alimentos y las que resuelven importantes problemas económicos, así como las que dan respuestas a necesidades sociales como las viviendas y otras obras dirigidas a mejorar las condiciones de vida del pueblo.
El Plan, no obstante las difíciles circunstancias presentes en su elaboración y las que existirán en su ejecución, está dirigido a respaldar el consumo de la población y continuar el desarrollo económico del país.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en ejercicio de las facultades que le están conferidas para aprobar el Plan Único de Desarrollo Económico-Social del Estado para el año 1989, presentado por el Consejo de Ministros, adopta la siguiente:
LEY NO. 66
LEY DEL PLAN ÚNICO DE DESARROLLO ECONÓMICO-SOCIAL DEL ESTADO PARA EL AÑO 1989
ARTÍCULO 1.- El Plan de Desarrollo Económico-Social del Estado para el año 1989, rige las actividades correspondientes del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1989, siendo de obligatorio cumplimiento para todos los órganos y organismos centrales del Estado, los órganos locales del Poder Popular y las empresas y unidades presupuestadas.
ARTÍCULO 2.- Para el conjunto de la economía nacional rigen en 1989 los indicadores directivos siguientes:
| UM | |
| Crecimiento del producto social global | 1,5 – 2,5 |
| Crecimiento del sector industria | 3,0 – 4,0 |
| Incremento de las exportaciones de mercancías | 4,0 – 5,0 |
| Incremento de las exportaciones no azucareras | 10,0 – 12,0 |
| Importaciones de mercancías | 6,0 – 7,0 |
| Tasa de Acumulación | 17,0 – 18,0 |
| Crecimiento de la productividad del trabajo | 1,0 – 1,5 |
| Costo por peso de producción mercantil (pesos) | 0,965 |
ARTÍCULO 3.- Se planifican entre otros, los indicadores del consumo y los servicios a la población siguientes:
| Incremento de la circulación mercantil | 1,5 – 2,0 |
| Viviendas a terminar (uno) | 41, 000 |
| Habitantes por médico (uno) | 309 |
| Crecimiento de camas de asistencia médica | 6,5 |
| Crecimiento de la capacidad en asistencia social | 10,0 |
| Crecimiento en la matrícula de niños en círculos infantiles | 12,0 |
ARTÍCULO 4.- Se fija en el diez por ciento el tipo de gravamen de la Contribución a la Seguridad Social a que se refiere el artículo 22 del Decreto-Ley No. 44 de 1981.
Los órganos y organismos del Estado, empresas, uniones de empresas, unidades presupuestadas, organizaciones políticas, sociales y de masas, así como las empresas subordinadas a dichas organizaciones, sólo ingresarán al Presupuesto el ocho por ciento del tipo de gravamen a que se refiere el párrafo anterior.
El dos por ciento restante del referido tipo, quedará a disposición de las antes citadas entidades obligadas a contribuir por este concepto, las que lo destinarán al pago de las prestaciones de la seguridad social a corto plazo de los trabajadores que le están vinculados, conforme se regule por el Comité Estatal de Finanzas.
ARTÍCULO 5.- Quedará a disposición de los órganos provinciales y municipales del Poder Popular, las cantidades que correspondan por las recaudaciones de los impuestos, contribuciones y otros aportes, tanto de los presupuestos locales como del Presupuesto Central y, por los ahorros de los gastos corrientes de la actividad presupuestada de subordinación local obtenidos por la disminución de los gastos, por la reducción de las normas unitarias y otras medidas, así como por la disminución de los gastos corrientes de la actividad empresarial en indicadores seleccionados.
El Comité Estatal de Finanzas establecerá las escalas porcentuales aplicables a los ingresos y a los ahorros de los citados gastos, así como las demás disposiciones requeridas, a los efectos de regular lo relativo a la formación y utilización de dicho fondo.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El Consejo de Ministros queda facultado para efectuar los ajustes que correspondan en los ingresos y gastos del Presupuesto del Estado, como consecuencia de las modificaciones que se hayan efectuado en el Plan Único de Desarrollo Económico-Social y en el Presupuesto del Estado, durante su evaluación y análisis por él y por esta Asamblea.
SEGUNDA: El Consejo de Ministros queda facultado también para aprobar los ingresos y gastos de los Presupuestos Provinciales, los tantos por cientos de la participación del impuesto de Circulación y las asignaciones a recibir del Presupuesto Central.
TERCERA: Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, la que comenzará a regir a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y nueve.
DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, en la Ciudad de La Habana, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.
Severo Aguirre del Cristo



