Ley de protección al medio ambiente y del uso racional de los recursos naturales

RAÚL ROA GARCÍA, Presidente p.s.r. de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que en sesión de la Asamblea Nacional del Poder Popular, celebrada del 26 al 27 de diciembre de 1980, correspondiente al segundo período ordinario de sesiones, fue aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: El Artículo 27 de la Constitución de la República dispone que: “Para asegurar el bienestar de los ciudadanos, el Estado y la sociedad protegen la naturaleza. Incumbe a los órganos competentes y además a cada ciudadano velar porque sean mantenidas limpias las aguas y la atmósfera, y que se proteja el suelo, la flora y la fauna”.

POR CUANTO: El medio ambiente constituye un bien fundamental de la sociedad, cuya protección  conservación es de vital importancia para nuestro Estado.

POR CUANTO: En la sociedad socialista el hombre constituye el bien más preciado y el carácter social de la propiedad facilita la adopción de medidas que garanticen la protección integral del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales, a diferencia de los regímenes capitalistas donde los intereses de la propiedad privada entran en contradicción con los generales de la sociedad.

POR CUANTO: Es necesario dar solución a determinadas situaciones de deterioro ambiental originadas tanto por condiciones heredadas del pasado como por el desarrollo de nuestra economía a partir del triunfo de la Revolución, y por cierto grado de desconocimiento social en la utilización y cuidado de la naturaleza.

POR CUANTO: Es imprescindible que en los planes de desarrollo económico y social del Estado se tenga en cuenta los requerimientos de la protección del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales para mejorar sistemáticamente las condiciones de vida de las presentes y futuras generaciones en concordancia con el avance científico-técnico de nuestro país.

POR CUANTO: Es necesario que los órganos y organizaciones estatales, las empresas y sus dependencias, las cooperativas, las organizaciones políticas, sociales y de masas, y los propios ciudadanos desarrollen una cultura de la naturaleza y hagan observar las medidas destinadas a la protección del medio ambiente y al uso racional de los recursos naturales.

POR TANTO: La Asamblea nacional del Poder Popular acuerda la siguiente:

 

LEY NO. 33

DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y DEL USO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES

 

CAPÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.- La presente Ley establece los principios básicos para la conservación, protección, mejoramiento y transformación del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales, conforme con la política integral de desarrollo del país, con el fin de aprovechar óptimamente el potencial productivo nacional.

ARTÍCULO 2.- A los efectos de esta Ley se entiende por medio ambiente el sistema de elementos abióticos, bióticos y socio-económicos con el que interactúa el hombre, a la vez que adapta al mismo, lo transforma y lo utiliza para satisfacer sus necesidades.

Asimismo, se entiende por recursos naturales los elementos naturales bióticos y abióticos de que dispone el hombre para satisfacer sus necesidades económicas, sociales y culturales.

ARTÍCULO 3.- Las actividades dirigidas a proteger el medio ambiente y utilizar de modo racional los recursos naturales comprenden principalmente las aguas terrestres, los suelos, la atmósfera, la fauna, la flora, los asentamientos humanos y el paisaje, así como los recursos agropecuarios, marinos, minerales  turísticos.

ARTÍCULO 4.- La protección del medio ambiente  el uso racional de los recursos naturales es responsabilidad del Estado, la sociedad y el individuo, los que tienen la obligación de mantenerlos en condiciones óptimas, con el fin de posibilitar la vida en un ambiente adecuado para el pleno desarrollo de sus actividades.

ARTÍCULO 5.- El medio ambiente y los recursos naturales son patrimonio común de la sociedad y constituyen interés fundamental de la nación, por lo que su atención integral tiene carácter obligatorio.

ARTÍCULO 6.- Las relaciones con el medio ambiente se fundamentan en los principios de la propiedad social sobre los medios de producción y el desarrollo económico social planificado, y se establecen en virtud de la necesaria armonía de la unidad dialéctica hombre-naturaleza y del balance equilibrado entre las demandas de la población y las posibilidades de explotación de los recursos naturales de acuerdo con su potencialidad.

ARTÍCULO 7.- La protección del medio ambiente consiste en:

  1. su conservación o transformación planificada;
  2. la lucha sistemática contra las causas y condiciones que originan su contaminación, daño o perjuicio;
  3. la aplicación de medidas preventivas que contribuyen a la eliminación o disminución de su contaminación, daño o perjuicio;
  4. ch) su rehabilitación, cuando procede.

ARTÍCULO 8.- Los recursos financieros necesarios para aplicar las medidas encomendadas para proteger el medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales se incluyen expresamente en el Plan Único de Desarrollo Económico y Social del Estado, y se ejecutan en correspondencia con el mismo, dándole prioridad a aquellas cuestiones que se encuentran más directamente vinculadas al desarrollo económico, social y cultural del país.

ARTÍCULO 9.- Lo establecido en esta Ley y en sus disposiciones Complementarias es de estricto cumplimiento para el uso y transformación de los objetos del medio ambiente con fines económicos, sociales, científicos u otros de interés nacional.

ARTÍCULO 10.- Las disposiciones legales referentes a la protección del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales, son de obligatoria aplicación en la evaluación de la localización de los proyectos de inversión, así como en todo lo concerniente al planeamiento territorial.

ARTÍCULO 11.- Las medidas para la protección del medio ambiente se incluyen obligatoriamente en todo proyecto de inversión que se ejecuta, una vez evaluadas y aprobadas desde el punto de vista ambiental por el órgano u organismo estatal correspondiente, en la forma establecida para los demás aspectos del proceso inversionista.

ARTÍCULO 12.- Los órganos y organismos estatales, las empresas y sus dependencias, así como las organizaciones políticas, sociales y de masas, que por su actividad influyen o intervienen en las tareas de protección del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales, tienen la obligación de incorporar los logros de la ciencia y la técnica en la solución de los problemas relacionados con esta materia. Asimismo tiene la obligación de establecer adecuados sistemas de vigilancia o control para asegurar el cumplimiento de las normas y medidas procedentes; y de promover, en los casos necesarios, las investigaciones científicas que coadyuven a adoptar decisiones más correctas.

ARTÍCULO 13.- Las actividades de divulgación referidas a la protección del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales se desarrollan de forma sistemática y planificada, a través de los distintos medios de difusión. En ellas tienen la obligación de participar las organizaciones políticas, sociales y de masas, así como todos los ciudadanos y, especialmente, las asociaciones científicas y culturales relacionadas con estos objetivos.

ARTÍCULO 14.- La enseñanza de las cuestiones fundamentales sobre la protección del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales, se incluye dentro del Sistema Nacional de Educación de acuerdo con el tipo y nivel de educación de que se trate.

ARTÍCULO 15.- Los órganos y organismos estatales, sus empresas y dependencias, así como otras entidades que en su actividad producen sustancias residuales, están en la obligación de:

  1. controlar y garantizar el buen funcionamiento de los sistemas de tratamiento y disposición final, así como no introducir modificación alguna en los mismos sin previa autorización del órgano u organismo estatal competente;
  2. realizar o promover estudios e investigaciones científico-técnicas destinadas a lograr su posible utilización como fuente de materias primas, para otras actividades económicas que se ejecuten.

ARTÍCULO 16.- Los órganos y organismos estatales, las empresas y sus dependencias, están en la obligación de realizar las investigaciones necesarias en sus campos respectivos con la finalidad de permitir la utilización y aplicación racional de los recursos naturales que no se aprovechan adecuadamente.

ARTÍCULO 17.- La producción, almacenamiento, transportación, utilización y evacuación o disposición final de hidrocarburos, sustancias químicas, biológicas o radiactivas, desechos y otras materias, se realizan de forma tal que no causen perjuicios al medio ambiente y de acuerdo con las normas establecidas por los órganos y organismos competentes.

ARTÍCULO 18.- El uso y la transformación de los recursos naturales se realiza mediante el cumplimiento de las normas y demás disposiciones legales destinadas a la protección del medio ambiente.

ARTÍCULO 19.- Los órganos y organismos estatales, las empresas y sus dependencias, tienen la obligación de proteger los recursos naturales y el medio ambiente en general contra la acción de los desastres naturales y, en caso necesario, proceder a su rehabilitación.

ARTÍCULO 20.- Los órganos y organismos estatales, las empresas y sus dependencias, tienen la obligación de facilitar y actualizar la información necesaria que posibilite diagnosticar la situación ambiental, así como de propiciar la adopción de medidas destinadas a proteger el medio ambiente y a utilizar racionalmente los recursos naturales.

ARTÍCULO 21.- La República de Cuba participa a escala mundial en la protección del medio ambiente, de acuerdo con los convenios internacionales sobre esta materia y, en consecuencia, proporciona su cooperación a otros pueblos bajo los principios del internacionalismo proletario.

 

CAPÍTULO II

DE LAS ESFERAS ESPECIFICAS DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y EL USO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES

 

SECCIÓN PRIMERA

DE LAS AGUAS TERRESTRES

 

ARTÍCULO 22.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por aguas terrestres tanto las superficiales como las subterráneas, que incluyen las cuencas correspondientes, así como las termales y minero-medicinales, las que conjuntamente con los recursos naturales que contienen son propiedad del pueblo.

ARTÍCULO 23.- Las aguas terrestres constituyen los recursos hídricos del país en su carácter de riqueza natural y su utilización tiene que ser regulada para su mejor aprovechamiento y conservación.

ARTÍCULO 24.- El aprovechamiento de los recursos hídricos responde al principio fundamental de su uso racional y planificado, de acuerdo con las regulaciones que al efecto dicta el Consejo de Ministros.

ARTÍCULO 25.- La explotación y el aprovechamiento óptimo de los recursos pesqueros en ríos, presas y lagunas, así como la población y repoblación acuícolas o piscícolas de los depósitos de aguas y otros espacios acuáticos, son atribuciones del organismo estatal correspondiente, según los planes de desarrollo pesquero, de acuerdo con las normas aprobadas por el Consejo de Ministros.

ARTÍCULO 26.- Se dispone la actualización permanente del inventario de los recursos hídricos y del censo de usuarios de aguas superficiales y subterráneas, a los efectos de obtener un mejor aprovechamiento  de dichos recursos. Las aguas termales y minero-medicinales reciben un tratamiento especial por el organismo estatal competente.

ARTÍCULO 27.- Los balances hídricos son realizados por el organismos estatal competente, basados en las solicitudes fundamentadas que presentan los diversos órganos y organismos, las empresas y sus dependencias, las cooperativas y demás entidades.

El plan de asignaciones es aprobado por el Consejo de Ministros o por el órgano u organismo estatal competente, una vez conciliadas las necesidades con las disponibilidades.

ARTÍCULO 28.- Los usuarios del agua tiene la obligación de velar por el uso racional de este recurso natural, así como procurar que en toda nueva inversión se utilicen tecnologías para su menor consumo y posible reutilización; también se tiene en cuenta su aprovechamiento en la explotación pesquera.

ARTÍCULO 29.- Las sustancias residuales, que resultan de la actividad económica y social, antes de ser vertidas en el medio ambiente tienen que recibir el tratamiento adecuado para que no se contaminen los cuerpos de aguas superficiales o subterráneas, de acuerdo con las normas establecidas.

Asimismo, todas las prescripciones relacionadas con el tratamiento y disposición adecuados de las sustancias residuales son de obligatorio cumplimiento para los proyectos de inversión de instalaciones industriales, agropecuarias y sociales.

ARTÍCULO 30.- Se prohíbe ubicar instalaciones en zonas de influencia de fuentes de abasto a la población y a las industrias, cuyos residuales, aún tratados, presenten riesgos potenciales de contaminación, la que debe ser evaluada por el organismo estatal competente.

ARTÍCULO 31.- Se dispone la delimitación obligatoria de zonas de protección alrededor de los cuerpos de aguas, de obras e instalaciones hidráulicas, así como de cauces naturales y artificiales, con la finalidad de evitar los peligros de contaminación, azolvamiento u otras formas de degradación.

Los requisitos para las referidas zonas de protección dependen del uso a que están destinadas las aguas y de la naturaleza de las instalaciones.

ARTÍCULO 32.- En la construcción de embalses, independientemente de sus fines, es obligatorio, antes de proceder al cierre de la presa, eliminar del vaso la vegetación todo aquello que pueda afectar la calidad del agua y la posible explotación pesquera.

ARTÍCULO 33.- La extracción del agua subterránea se realiza de acuerdo con la capacidad de la cuenca y el estado cualitativo de sus aguas, según las evaluaciones y dictámenes emitidos por el organismo estatal competente, con el fin de asegurar la explotación racional y evitar el agotamiento o salinización de las aguas.

Para determinar el potencial hídrico de las diversas cuencas subterráneas del país, se realizan los estudios hidrogeológicos necesarios por el organismo referido.

ARTÍCULO 34.- Se prohíbe el vertimiento de escombros o basuras en las zonas cársicas, cauces de ríos y arroyos, cuevas, sumideros, depresiones del terreno y drenes, con el fin de prevenir el peligro de inundaciones y evitar problemas sanitarios, ya que perjudican el normal escurrimiento o infiltración de las aguas pluviales y fluviales.

ARTÍCULO 35.- Los órganos y organismos estatales competentes tienen la obligación de adoptar las medidas hidrotécnicas necesarias con el fin de preservar la disponibilidad y calidad de las aguas contra los efectos de desastres naturales.

ARTÍCULO 36.- Los sistemas de regadíos, que incluyen las obras de drenaje correspondientes y la utilización de aguas de escurrimiento, se establecen sobre bases científicas que tiene en cuenta el uso racional de las aguas y la conservación de la calidad de los suelos.

ARTÍCULO 37.- La explotación de los recursos hídricos se rige por las normas establecidas para la preservación de la vida acuática con fines económicos o para la conservación del equilibrio ecológico.

ARTÍCULO 38.- Las aguas que corren por cauces naturales, canales, acequias u otros conductos al descubierto, pueden ser utilizadas con fines domésticos, sin perjuicio de las regulaciones dictadas para la salud pública o seguridad nacional. El uso de esta agua para otros fines requiere la previa autorización del organismo competente.

 

SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS SUELOS

 

ARTÍCULO 39.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por suelos la superficie de territorio nacional que puede ser utilizada para fines de producción agropecuaria, mineral o forestal.

ARTÍCULO 40.- Los organismos estatales competentes tienen la obligación de mantener actualizado el inventario de los suelos con el fin de lograr el mejor aprovechamiento de los mismos.

ARTÍCULO 41.- Todo usuario de los suelos, independientemente de sus características o uso para lo que están destinados, tiene la obligación de conservar o incrementar la fertilidad de éstos mediante la utilización adecuada de la técnica y los métodos de explotación, así como la aplicación de los procedimientos y recursos necesarios para impedir el deterioro de los mismos por erosión, acidez, salinidad, contaminación, drenaje inadecuado u otras formas de degradación.

ARTÍCULO 42.- Toda persona natural o jurídica que realiza investigaciones geológicas o edafológicas, extracción de minerales, explotación de canteras, construcción de terraplenes y de embalses, o que ejecuta cualquier otra actividad u obra que pueda afectar los suelos, está obligada a adoptar las medidas requeridas para su rehabilitación posterior.

ARTÍCULO 43.- Los órganos y organismos estatales, las empresas y sus dependencias, que alteran los suelos durante la ejecución de sus actividades económicas, tienen la obligación de conservar temporalmente en condiciones de seguridad la parte fértil de los mismos hasta el momento en que se inicien las labores de rehabilitación.

ARTÍCULO 44.- El costo de rehabilitación de los suelos incluye en el presupuesto de la inversión y de no existir ésta, se considera parte de los costos de explotación, actividad u obra que ha causado la afectación de conformidad con las regulaciones establecidas.

ARTÍCULO 45.- La ubicación de instalaciones y construcciones de todo tipo se realiza preferentemente en los suelos de condiciones menos favorables para la producción agrícola, con el fin de que la reducción de las áreas cultivables sea la mínima posible.

ARTÍCULO 46.- Los suelos de pendientes pronunciadas, cuyo aprovechamiento socio-económico puede provocar la erosión acelerada de los mismos o la modificación del  régimen hidrológico de la zona, son forestados o reforestados  para su preservación, e acuerdo con los recursos  previstos para estos fines en el Plan de Desarrollo Económico y Social.

ARTÍCULO 47.- Con el objetivo de evitar la contaminación de los suelos, se prohíbe:

  1. depositar, infiltrar o soterrar sustancias contaminantes, sin previo cumplimiento de las normas establecidas;
  2. utilizar para el riego las aguas contaminadas con residuos orgánicos y químicos, plaguicidas y fertilizantes minerales; así como las aguas residuales de empresas pecuarias y albañales, carentes de la calidad normada;
  3. emplear para el riego las aguas mineralizadas, salvo en la forma dispuesta por el organismo estatal competente;
  4. ch) utilizar productos químicos para fines agrícolas u otros, sin la previa autorización de los órganos u organismos estatales competentes.

 

SECCIÓN TERCERA

DE LOS RECURSOS MINERALES

 

ARTÍCULO 48.- A los efectos de la presente Ley, los recursos minerales están constituidos por todos los minerales sólidos, líquidos y gaseosos que existen tanto en el territorio nacional como en la zona económica de aguas suprayacentes inmediatas a las costas fuera del mar territorial, en la extensión que fija la ley, en forma de yacimientos susceptibles de aprovechamiento o de concentraciones artificiales, tales como colas o escombreras que, por sus características, pueden ser aprovechadas industrialmente.

Los recursos minerales constituyen una riqueza no renovable propiedad de todo el pueblo y son objeto de especial protección por parte del Estado.

ARTÍCULO 49.- Las medidas referentes a la evaluación, inventario, aprovechamiento y protección de los recursos minerales, son dictadas por el organismo estatal competente.

ARTÍCULO 50.- Los recursos minerales tienen que ser utilizados en la forma más racional posible para satisfacer las necesidades de las actividades industriales, energéticas, constructivas, agrícolas, investigativas u otras de interés nacional.

ARTÍCULO 51.- Los organismos y empresas estatales que desempeñan labores de aprovechamiento de los recursos minerales, tienen la obligación de garantizar en las áreas donde realizan sus trabajos la ejecución de las medidas preventivas que correspondan, así como la eliminación de los daños o peligros que amenacen la vida o la salud de las personas o la destrucción de los bienes de interés social.

ARTÍCULO 52.- La actividad geológica  tiene por contenido la planificación y ejecución de prospecciones o investigaciones de los recursos minerales del país, así como su clasificación y cuantificación.

ARTÍCULO 53.- Las actividades geológicas se realizan por las empresas u organizaciones creadas con ese fin, y se dirigen a obtener el conocimiento integral de cada elemento útil, mediante el análisis y determinación de todos los aspectos científicos y técnico-económicos que caracterizan el área investigada.

Excepcionalmente otras entidades estatales pueden realizar determinadas actividades geológicas, con la previa autorización del organismo estatal competente.

ARTÍCULO 54.- Se denominan reservas geológicas a aquellas disponibilidades de minerales susceptibles de uso, aprovechamiento industrial u otros, que satisfacen las exigencias de los límites de cálculo, de acuerdo con las valoraciones técnico-económicas o estadísticas.

ARTÍCULO 55.- Se denominan áreas mineras reservadas a aquéllas donde se encuentran enclavados yacimientos de minerales útiles que han sido investigados  o se encuentran en proceso de investigación o exploración.

ARTÍCULO 56.- El Consejo de Ministros es el órgano competente para declarar las áreas mineras reservadas y los cotos mineros; en consecuencia, es el único encargado de autorizar en dichas zonas otras actividades ajenas a las geológicas o mineras.

ARTÍCULO 57.- Para la aprobación de cualquier inversión que utiliza como materia prima productos minerales del país, los proyectos tiene obligatoriamente que fundamentarse desde los puntos de vista geológico, ingeniero-geológico y tecnológico, así como poseer una favorable evaluación técnica y económica.

ARTÍCULO 58.- La explotación de concentraciones de minerales que no constituyen yacimientos, puede ser realizada por personas naturales o jurídicas no estatales, con la previa autorización del organismo competente y conforme a las normas reglamentarias correspondientes.

ARTÍCULO 59.- La explotación de materias primas destinadas a satisfacer necesidades de las construcciones, generalmente en forma de canteras, se autoriza por el nivel administrativo correspondiente y se realiza conforme a las normas establecidas.

ARTÍCULO 60.- Para la aprobación de la macrolocalización de inversiones que pueden afectar yacimientos de minerales útiles, se requiere la consulta previa al organismo estatal competente.

 

SECCIÓN CUARTA

DE LOS RECURSOS MARINOS

 

ARTÍCULO 61.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por recursos marinos las aguas del mar, las franjas costeras, bahías, estuarios, playas, plataforma insular, fondos marinos y los recursos naturales vivos y no vivos contenidos en las aguas marítimas interiores, en el mar territorial y en la zona económica de aguas suprayacentes inmediatas a las costas fuera del mar territorial, en la extensión que fija la ley.

ARTÍCULO 62.- Los recursos marinos son propiedad de todo el pueblo, y por su carácter de riqueza natural son objeto de regulación para su mejor conservación y aprovechamiento más efectivo.

ARTÍCULO 63.- Toda persona natural o jurídica tiene la obligación de cumplir las regulaciones vigentes sobre los recursos marinos, así como velar por su conservación y uso racional.

ARTÍCULO 64.- La explotación de los recursos marinos se efectúa sobre bases científico-técnicas que garantizan su preservación y óptimo aprovechamiento.

ARTÍCULO 65.- La recolección, captura o caza  de especies de la flora o la fauna marinas con fines económicos, deportivos o de cualquier tipo, sólo puede realizarse bajo estricto cumplimiento de las disposiciones vigentes.

ARTÍCULO 66.- El organismo estatal competente regula  la conservación, aprovechamiento óptimo, industrialización y comercialización de los recursos pesqueros de nuestros mares, que incluyen la zona económica de aguas suprayacentes inmediatas a las costas fuera del mar territorial, en la extensión que fija la ley, así como la población y repoblación de los fondos marinos correspondientes, según los planes de desarrollo pesquero aprobados.

ARTÍCULO 67.- Los organismos estatales competentes regulan el desarrollo de los estudios e investigaciones científicas de los recursos marinos, las embarcaciones y técnicas pesqueras de avanzada, y el procesamiento y conservación de los productos de la pesca para la población.

ARTÍCULO 68.- Se prohíbe la explotación no autorizada de manglares y otra vegetación, en los canalizos, ensenadas, caletas, franjas costeras, a orillas del mar, en la desembocadura de los ríos y otros lugares que pueden servir de refugio y sombra a las especies y demás recursos pesqueros.

ARTÍCULO 69.- Para proteger los recursos marinos contra los peligros de contaminación u otra forma de degradación, se establecen zonas de protección, cuyas dimensiones y demás requerimientos dependen del uso a que están destinadas las mismas.

ARTÍCULO 70.- Se prohíbe la extracción de arena de las playas, y en la plataforma insular sólo se puede extraer con la previa autorización del órgano u organismo estatal competente, siempre y cuando no sea afectada irreversiblemente la morfología del área.

ARTÍCULO 71.- Las sustancias residuales originadas por la actividad económica y social, inclusive las de los buques de cualquier tipo y nacionalidad, reciben el tratamiento adecuado antes de ser vertidas en las aguas jurisdiccionales o en la zona económica de aguas suprayacentes inmediatas a las costas fuera del mar territorial, en la extensión que fija la ley, según las normas nacionales y las contenidas en acuerdos internacionales relativos a la protección del medio marino. Estos vertimientos se realizan previa aprobación del organismo estatal competente.

ARTÍCULO 72.- Con el fin de prevenir la contaminación del medio marino por hidrocarburos y otras sustancias nocivas y peligrosas, se prohíbe el vertimiento de:

  1. aguas de sentina, de lastre o de lavado de tanques a una distancia menor que la establecida en las disposiciones vigentes;
  2. residuales producidos por la prospección y explotación de pozos petroleros ubicados en lugares en que puedan afectar una zona costera;
  3. residuales industriales, cuyo contenido en hidrocarburos y otras sustancias nocivas y peligrosas sobrepasa la norma establecida.

ARTÍCULO 73.- A los efectos de controlar la contaminación causada por accidentes o desastres marítimos en el mar interior, el mar territorial y la zona económica de aguas suprayacentes inmediatas a las costas fuera del mar territorial, en la extensión que fija la ley, los órganos y organismos estatales, las empresas y dependencias correspondientes tiene que estar dotados de los recursos humanos y materiales mínimos indispensables para reducir los efectos de los referidos accidentes o desastres.

ARTÍCULO 74.- Se prohíbe la ejecución de nuevas obras civiles o hidrotécnicas, tales como canalizaciones, construcciones, drenajes y rellenos, sin la previa aprobación de los proyectos con el fin de garantizar que no se dañe la franja terrestre y acuática del litoral, ni se produzcan cambios ecológicos significativos.

ARTÍCULO 75.- Queda prohibido el vertimiento de basuras o desperdicios de cualquier índole sobre las costas, cayos, arenas de las playas o en las aguas que circundan las mismas.

 

SECCIÓN QUINTA

DE LA FLORA Y LA FAUNA

 

ARTÍCULO 76.- A los efectos de esta Ley, se entiende por flora y fauna el conjunto de las especies agrupadas en formaciones naturales o artificiales, que requieren ser protegidas por su valor económico, científico o cultural.

ARTÍCULO 77.- El aprovechamiento de las áreas boscosas del país, se realiza mediante la planificación científica que garantiza la conservación y explotación racional de ese recurso, según lo establecido por las normas vigentes y las que dicte el órgano estatal competente.

ARTÍCULO 78.- Para la protección del paisaje, la flora y la fauna, se establece por el Consejo de Ministros la Red Nacional de Áreas Protegidas, la que comprende parques nacionales, reservas naturales, monumentos nacionales de carácter fisiográfico, refugios de la fauna y otras categorías que se consideren pertinentes.

ARTÍCULO 79.- Las áreas protegidas que comprende la Red Nacional tienen que ser delimitadas geográficamente de forma precisa y, respecto a ellas, cumplirse las disposiciones reguladoras y de vigilancia, a los efectos de garantizar los fines para los que fueron creadas.

ARTÍCULO 80.- Para la explotación de los bosques es obligatorio el cumplimiento de las reglas siguientes:

  1. conservar adecuadamente las áreas boscosas;
  2. restaurar las áreas degradadas;
  3. incrementar las plantaciones, tanto en las áreas desforestadas como en las de vocación forestal,
  4. ch) cumplir las medidas establecidas para la protección de los suelos, las aguas y la fauna silvestre.

ARTÍCULO 81.- Se prohíbe la reducción de las áreas boscosas del país. No obstante, el Consejo de Ministros puede autorizar las afectaciones de estas áreas por necesidad del desarrollo socio-económico.

ARTÍCULO 82.- La captura o caza de ejemplares de la fauna silvestre con fines económicos, deportivos o de cualquier otro tipo, sólo puede realizarse bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones vigentes.

ARTÍCULO 83.- La captura o recolección de ejemplares de la flora o la fauna declaradas en peligro de extinción o bajo régimen de protección, sólo puede efectuarse previa autorización expresa de los órganos y organismos estatales competentes.

ARTÍCULO 84.- La introducción en el país de ejemplares vivos de la flora o la fauna, sólo puede efectuarse con el previo cumplimiento de los requisitos establecidos por los órganos u organismos estatales competentes.

ARTÍCULO 85.- La construcción dediques y presas para captar aguas, implica que los proyectistas estudien obligatoriamente la confección de dispositivos adecuados que faciliten el paso, hacia la parte superior del río, de las crías de peces y crustáceos que desovan en la desembocadura o en el mar.

ARTÍCULO 86.- Son de obligatorio cumplimiento para todas las personas naturales o jurídicas las disposiciones emanadas de autoridades competentes destinadas a prevenir, controlar y erradicar las enfermedades y plagas que afectan a la flora y la fauna silvestre, así como las medidas establecidas sobre protección y lucha contra incendios forestales.

 

SECCIÓN SEXTA

DE LA ATMÓSFERA

 

ARTÍCULO 87.- A los efectos de esta Ley, se entiende por atmósfera a la masa de aire que está en contacto con la superficie terrestre y cuyo deterioro puede afectar la vida de los hombres, animales y plantas.

ARTÍCULO 88.- Las industrias y demás instalaciones que expulsan a la atmósfera gases y otras sustancias de cualquier naturaleza, tiene la obligación de cumplir las disposiciones vigentes sobre concentraciones o niveles permisibles de tales materias, en evitación del deterioro de los objetos de protección del medio ambiente.

ARTÍCULO 89.- Los órganos y organismos estatales, las empresas y sus dependencias, responsabilizados con la construcción de nuevas industrias o instalaciones de cualquier tipo, que incluyan en sus procesos tecnológicos la expulsión a la atmósfera de cualquier sustancia, tienen la obligación de introducir en los proyectos de inversión correspondientes, la tecnología más adecuada para garantizar que, de acuerdo con las normas establecidas, no se contamine el medio.

ARTÍCULO 90.- El organismo estatal competente establece las medidas y los métodos de control necesarios para eliminar o disminuir los efectos perjudiciales a la salud humana que provocan los gases tóxicos originados por el funcionamiento del motor de los vehículos de cualquier tipo.

ARTÍCULO 91.- En caso de alto riesgo para la salud humana provocado por condiciones atmosféricas adversas, los órganos y organismos estatales competentes tiene la obligación de dictar las medidas pertinentes para la disminución o supresión temporal de la actividad industrial , mientras persistan dichas condiciones.

ARTÍCULO 92.- Para la ubicación de industrias o de cualquier otra instalación que expulsa a la atmósfera gases u otras sustancias contaminantes en las proximidades de asentamientos humanos u otros objetos de protección, hay que tener en cuenta el tipo de industria y las variables climáticas y topográficas de la zona, con el fin de garantizar la calidad ambiental de dichos objetos, de conformidad con los proyectos aprobados, así como con las regulaciones establecidas por los órganos y organismos competentes.

ARTÍCULO 93.- Se dispone la creación y el mantenimiento de áreas verdes alrededor de las poblaciones, en los territorios dedicados a la recreación y en las áreas ocupadas por instalaciones industriales, con el fin de proteger la atmósfera y mejorar las condiciones ambientales.

 

SECCIÓN SEPTIMA

DE LOS RECURSOS AGROPECUARIOS

 

ARTÍCULO 94.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por recursos agropecuarios las plantaciones permanentes y las sistemáticas de especies vegetales, las masas de las distintas clases de ganado y las instalaciones destinadas a la protección, desarrollo y producción agropecuaria.

ARTÍCULO 95.- La protección de los recursos agropecuarios y la utilización racional de los mismos, comprende la salud animal y vegetal incluyendo la calidad de las semillas y teniendo en cuenta, además, la avicultura, la apicultura y los recursos melíferos.

ARTÍCULO 96.- Las disposiciones dictadas por las autoridades competentes con el objetivo de prevenir, controlar y erradicar las enfermedades, las plagas y otros agentes nocivos que afectan a los recursos agropecuarios, son de obligatorio cumplimiento para todas las personas naturales y jurídicas.

ARTÍCULO 97.- El organismo estatal competente está obligado a determinar y garantizar el adecuado estado sanitario-veterinario de los animales y de sus productos derivados, así como el de otras producciones, elementos y materiales que se emplean para su alimentación. Asimismo, establece las coordinaciones pertinentes a los efectos del control adecuado de aquellos productos y objetos que puedan ser portadores o vectores de organismos o microorganismos causantes de enfermedades, o agentes nocivos a la salud de los mismos.

ARTÍCULO 98.- A los fines de la importación, exportación y circulación interna de animales y vegetales, porciones de los mismos o sus derivados, así como de los productos para consumo animal, es obligatoria la expedición de los certificados que a los efectos se disponen.

ARTÍCULO 99.- El organismo estatal competente puede declarar cuarentenas en cualquier lugar o zona del territorio nacional y adoptar las medidas correspondientes con la finalidad de proteger la salud humana, animal y vegetal. Asimismo, cumplen y hacen cumplir las disposiciones que se dictan para el estado de emergencia sanitario-veterinario, decretado por el Consejo de Ministros.

ARTÍCULO 100.- La utilización racional del ganado, sobre todo del vacuno y los équidos, como parte de la fauna, tiene que recibir especial atención en cuanto a su conservación y uso.

 

SECCIÓN OCTAVA

DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS

 

ARTÍCULO 101.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por asentamientos humanos los lugares donde un grupo de personas reside y realiza habitualmente sus actividades sociales.

ARTÍCULO 102.- Las disposiciones dictadas por el Consejo de Ministros y por las autoridades sanitarias competentes para preservar la salud y controlar las enfermedades de la población, son de obligatorio cumplimiento para todas las personas naturales y jurídicas que se encuentren en el país.

ARTÍCULO 103.- Los órganos y organismos estatales, las empresas y sus dependencias, las organizaciones políticas, sociales y de masas, y todos los residentes en el país, están obligados a mantener, en todo lo que les incumbe, las condiciones ambientales óptimas relativas a los asentamientos humanos, mediante el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre ornato, higiene, convivencia social y cualquier otra reglamentación destinada a mejorar las condiciones y calidad de vida de la población.

ARTÍCULO 104.- Los planes directores de las ciudades tienen en cuenta las mejores condiciones ambientales en las definiciones de localización o ubicación especial de las áreas residenciales, industriales, recreativas y sociales, así como en el establecimiento de las áreas verdes en los interiores y alrededores de los asentamientos humanos.

ARTÍCULO 105.- En las nuevas inversiones industriales localizadas en áreas poblacionales, es obligatorio incluir en el proyecto las zonas de protección sanitaria correspondiente, de acuerdo con las normas vigentes.

ARTÍCULO 106.- La recogida, transportación, disposición final o utilización económica de los desechos en las zonas urbanas, se debe realizar mediante procedimientos y tecnologías que no afecten los componentes del medio ambiente.

ARTÍCULO 107.- Con el fin de eliminar o disminuir los efectos perjudiciales de los ruidos en las áreas urbanas, originados por industrias, ciudadanos o cualquier otra fuente, deben establecerse las medidas adecuadas y los sistemas de control necesarios.

 

SECCIÓN NOVENA

DEL PAISAJE Y LOS RECURSOS TURÍSTICOS

 

ARTÍCULO 108.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por paisaje el entorno geográfico, tanto superficial como subterráneo y subacuático, cuyos componentes naturales o creados por el hombre reúnen características funcionales y estéticas que integran una unidad definida.

Asimismo, se consideran recursos turísticos aquellos elementos naturales o creados por el hombre que son aprovechados o aprovechables para la realización de actividades turísticas.

ARTÍCULO 109.- Se prohíbe la ejecución de construcciones de cualquier tipo dentro de las zonas exclusivas declaradas como tales por el Consejo de Ministros, salvo aquellas que resulten comprendidas en los programas aprobados por dicho órgano para el desarrollo turístico y las que expresamente autorice el organismo estatal competente.

ARTÍCULO 110.- Las zonas declaradas de alta significación  para el turismo internacional, se rigen por un régimen administrativo especial que establece el Consejo de Ministros.

ARTÍCULO 111.- Los centros turísticos ubicados en la Red Nacional de Áreas Protegidas  están obligados a cumplir las disposiciones referidas a dichas áreas, dictadas por el organismo estatal competente.

ARTÍCULO 112.- El Consejo de Ministros y el órgano u organismo estatal correspondiente, establecen las prohibiciones o limitaciones en cuanto al uso o actividad constructiva en las áreas del territorio nacional que poseen notables valores paisajísticos.

ARTÍCULO 113.- Las áreas del territorio nacional constituidas por elementos  paisajísticos de elevados valores científicos, históricos o culturales, que incluyen los monumentos nacionales de características fisiográficas, forman parte de la Red Nacional de las Áreas Protegidas.

ARTÍCULO 114.- Las construcciones que se realicen en las áreas del territorio  nacional que poseen determinados valores paisajísticos, tienen que armonizar obligatoriamente, en su concepción y diseño, con los valores estéticos del área circundante.

ARTÍCULO 115.- Se prohíbe la ejecución de proyectos de inversión de obras viales, así como la explotación de canteras o de otro tipo, en aquellos lugares del territorio nacional que pudieran perder su estabilidad actual o sufrir de erosión acelerada.

ARTÍCULO 116.- Se prohíbe la tala  o desmonte de la vegetación natural existente en la franja de arena de las playas, así como la plantación de especies exóticas que, al modificar las condiciones naturales de esos lugares, contribuye a la degradación del paisaje. Asimismo, se dispone sustituir la vegetación exótica que modifique dichas condiciones naturales.

 

CAPÍTULO III

DE LA ORGANIZACIÓN DE LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y USO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES

 

ARTÍCULO 117.- Se crea el Sistema Nacional de Protección del Medio Ambiente y del Uso Racional de los Recursos Naturales, en el que participan armónicamente los órganos y organismos estatales, las empresas y sus dependencias, las cooperativas, las organizaciones políticas, sociales y de masas, y la ciudadanía en general, con el objeto de brindarle una atención racional y global al medio ambiente y a los recursos naturales.

ARTÍCULO 118.- El sistema lo integran organismos de la Administración Central del estado y los órganos locales  del Poder Popular, que desarrollan acciones con carácter global sobre la protección del medio ambiente y los recursos naturales, y tienen, además, la responsabilidad de regular y controlar determinados objetos de protección.

El Consejo de Ministros, de acuerdo con las disposiciones legales que regulan las atribuciones de los organismos de la Administración Central del Estado y los órganos locales del Poder popular, designa a cuál o cuáles de ellos corresponden las funciones y responsabilidades a que se refiere el párrafo anterior.

ARTÍCULO 119.- El Sistema está integrado, además, por subsistemas y cada uno de ellos cuenta con un organismo de la Administración Central del Estado como rector, que dirige y controla, en el contexto del sistema, las actividades a realizar sobre el recurso natural correspondiente.

ARTÍCULO 120.- El Consejo de Ministros establece la organización, estructura y funcionamiento del Sistema Nacional y los subsistemas de Protección del Medio Ambiente y del Uso Racional de los Recursos Naturales.

ARTÍCULO 121.- El Sistema Nacional está regulado por:

  1. la presente Ley;
  2. la legislación complementaria;
  3. las normas y demás disposiciones que emanen de los Consejos de Estado y de Ministros, los organismos de la Administración Central del Estado y los órganos locales del Poder Popular.

ARTÍCULO 122.- Las atribuciones y funciones principales del Sistema son:

  1. coordinar y controlar la aplicación de la política establecida para la protección del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales a os efectos de satisfacer las necesidades de la sociedad;
  2. proponer y controlar las normas y medidas para la atención y utilización del medio ambiente y los recursos naturales, sobre bases científicas que garantizan la conservación de los mismos;
  3. valorar científicamente los factores ambientales en el proceso de desarrollo económico y social para proteger el medio ambiente y eliminar o reducir el deterioro que pudiera producirse;
  4. ch) participar en la elaboración, estructuración y control de los planes de contingencia para el enfrentamiento de hechos catastróficos que contaminan el medio ambiente y para velar por la permanente disposición técnico-material de los factores involucrados en esos planes.

ARTÍCULO 123.- Las atribuciones y funciones del Sistema se desarrollan en dos niveles:

  1. un nivel técnico-normativo y de control en que se elaboran las bases científicas de las decisiones que se someten al Consejo de Ministros, se aprueban los proyectos de normas correspondientes y se controla su cumplimiento. Comprende actividades de investigación, información científico-técnica, normación, educación y divulgación ambiental;
  2. un nivel ejecutivo en que se evalúan las situaciones ambientales, se toman decisiones en los casos de incumplimiento de las normas, se adoptan medidas concretas para la solución de problemas ambientales y se organiza la participación de las masas en la solución de situaciones ambientales desfavorables.

ARTÍCULO 124.- Se faculta la Consejo de Ministros para dictar las disposiciones  complementarias que regulan el cumplimiento de las medidas específicas para la protección del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales.

  1. Respecto a las aguas terrestres:

– las normas relativas a su utilización racional;

– las normas relativas a su preservación, que incluyen la prohibición de realizar determinadas obras y otras actividades que pueden producir contaminación o impiden las funciones hidro-reguladoras;

– las normas relativas a la protección de las obras hidráulicas y las fuentes hídricas;

– las disposiciones necesarias para encomendar determinadas funciones y tareas a los organismos de la Administración Central del Estado y a los órganos locales del Poder Popular para la consecución de los objetivos anteriores;

– las normas destinadas a la conservación, desarrollo y explotación de los recursos pesqueros.

  1. Respecto a los suelos:

– las normas relativas a su administración y utilización racionales;

– las normas relativas a su restauración y rehabilitación, que incluyen disposiciones mediante  las cuales se encomiendan determinadas funciones o tareas a los organismos de la Administración Central y a los órganos locales del Poder Popular.

  1. Respecto a la flora y fauna;

– las normas generales relativas a la protección y aprovechamiento racional de las áreas boscosas del país, y la reforestación;

– las declaraciones de parques nacionales, reservas naturales, refugios de la fauna y otras categorías, excepto las de monumentos nacionales de carácter fisiográfico de la Red Nacional  de Áreas Protegidas;

– las normas relativas a la creación y mantenimiento de áreas verdes en las urbanizaciones y alrededores de pueblos, ciudades, industrias y embalses;

– las normas generales relativas a la protección de especies de la fauna silvestre, que incluyen disposiciones mediante las cuales se encomiendan funciones o tareas a los organismos de la Administración Central del Estado y a los órganos locales del Poder Popular;

– las normas relativas al servicio de protección de los recursos forestales y la fauna silvestre.

  1. ch) Respecto a los recursos minerales:

– las normas relativas a la prospección geológica;

– las normas relativas a la extracción minera y gasopetrolífera, así como a la  utilización racional de los recursos minerales;

– las normas relativas a la protección de los yacimientos minerales.

  1. Respecto a los recursos marinos:

– las normas relativas a la explotación racional y preservación de los recursos marinos;

– las normas relativas a la preservación y rehabilitación de las aguas de los puertos  y bahías;

– las normas relativas a definir una autoridad marítima única.

  1. Respecto a la atmósfera:

– las normas dirigidas a evitar su contaminación.

  1. Respecto a los asentamientos humanos:

– las normas relativas al mantenimiento de condiciones ambientales óptimas;

– las normas relativas a la preservación de la salud humana.

  1. Respecto a los recursos agropecuarios:

– las normas relativas a la preservación de la salud  vegetal;

– las normas relativas a la preservación de la salud animal, que incluyen las conducentes a eliminar las causas de los estados de emergencia sanitario-veterinaria;

– las normas relativas a la producción y certificación de semillas;

– las normas relativas a la protección de la apicultura y los recursos melíferos.

  1. Respecto a los recursos turísticos y al paisaje:

– las normas relativas a la actividad constructiva y a la utilización racional de los lugares turísticos;

– las normas relativas a la preservación de los valores paisajísticos.

  1. Cuantas otras normas sean necesarias para garantizar la eficaz protección del al medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales.

ARTÍCULO 125.- El Consejo de Ministros propone al Consejo de Estado cuando procede que se dicten decretos-leyes relacionados con el artículo anterior.

ARTÍCULO 126.- Los organismos de la Administración Central del Estado y los órganos locales del Poder Popular, según la competencia que respectivamente les corresponde de acuerdo con el sistema de la administración del Estado, dictan las normas y disposiciones correspondientes sobre la protección del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales.

 

CAPÍTULO IV

DE LA INFRACCIÓN DE LAS NORMAS Y DISPOSICIONES SOBRE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y USO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES

 

ARTÍCULO 127.- Las acciones u omisiones no constitutivas de delito que infrinjan lo preceptuado en la presente Ley u otras disposiciones  legales referidas a la protección del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales, son sancionadas con multas administrativas, y, en su caso, con medidas de retención, sacrificio, destrucción, decomiso, reembarque, prohibición de descargar, reparación de los daños u otras.

La autoridad administrativa  competente en cada caso, ordena el cese de la actividad infractora, así como, cuando procede dicta las medidas necesarias para la restauración, subsanación o rehabilitación de los objetos del medio ambiente o de los recursos naturales dañados, contaminados o perjudicados.

ARTÍCULO 128.- El Consejo de Ministros establece las conductas infractoras sancionables con multa administrativa y otras medidas a que se refiere el artículo anterior, determina la autoridad competente para imponerlas y señala la multa imponible en cada caso, con arreglo a las siguientes reglas:

  1. la cuantía de la multa para cada infracción se formula con un límite mínimo y otro máximo;
  2. las multas pueden ser de carácter personal, cuando la sanción se dirige contra una persona natural, o de carácter institucional, cuando la sanción se dirige contra una persona jurídica.

Asimismo el Consejo de Ministros regula los procedimientos para la adecuación e imposición de las multas y otras medidas administrativas.

ARTÍCULO 129.- El cobro de las multas administrativas se realiza de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. en cuanto a las multas personales, mediante descuentos de hasta una quinta parte de los ingresos de los infractores, que se hacen en cada período de pago de sus ingresos, hasta satisfacer el importe total de la multa;
  2. en cuanto a las multas institucionales, de una sola vez.

El Consejo de Ministros regula los procedimientos para el cobro de las multas administrativas.

ARTÍCULO 130.- El Consejo de Ministros regula los procedimientos para ordenar el cese de las conductas que infringen disposiciones o normas dictadas para la protección del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales y define las autoridades administrativas facultadas para ello dentro del sistema de la administración del Estado.

También regula el procedimiento para disponer las medidas de rehabilitación o subsanación de la contaminación, daños o perjuicios causados, cuando procede.

 

DISPOSICIONES ESPECIALES

 

PRIMERA: Se dispone que la Academia de Ciencias de Cuba defina los términos técnicos que contiene la presente Ley.

SEGUNDA: A los efectos de garantizar el estricto cumplimiento de los preceptos contenidos en la presente Ley y en las Disposiciones Complementarias que se dicten, se dispone que los conflictos de carácter económico que se susciten sobre esta materia los conozca y decida el Órgano de Arbitraje Estatal competente.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

ÚNICA: Dentro del término de 180 días naturales, contados a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República, la Academia de Ciencias de Cuba someterá a la aprobación del Consejo de Ministros el proyecto de reglamentación de la organización, estructura y funcionamiento del Sistema Nacional de Protección del Medio Ambiente y del Uso Racional de los Recursos Naturales.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

PRIMERA: Las funciones y atribuciones del Fondo Geológico Nacional, relativas a la dirección y control del uso racional de los recursos minerales, serán objeto de una regulación especial.

SEGUNDA: Las disposiciones contenidas en los artículos 15, 29, 72 y 88 de este texto legal tienen vigencia para las instalaciones que inicien su explotación con posterioridad a la promulgación de la presente Ley y sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal. En cuanto a las instalaciones ya existentes, se atendrán alas disposiciones que para su cumplimiento adopte el Consejo de Ministros.

TERCERA: El Consejo de Ministros concederá un plazo para que los organismos estatales presenten los planes de recursos necesarios para la realización de las funciones de supervisión y control, así como de las actividades de estudio o investigación científico-técnica, a los efectos de dar cumplimiento a las responsabilidades emanadas del cuerpo de la presente Ley.

CUARTA: Se faculta al Consejo de Ministros para dictar cuantas otras disposiciones sean necesarias para la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.

QUINTA: Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan al cumplimiento de lo establecido en la presente Ley, la cual comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

 

DADA, en la Ciudad de La Habana, a los diez días del mes de enero de mil novecientos ochenta y uno.

Raúl Roa García 

IX Legislatura

Asamblea Nacional del Poder Popular

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