Ley de no creación de nuevos salarios históricos
BLAS ROCA CALDERÍO, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que en sesión de la Asamblea Nacional del Poder Popular, celebrada del 22 al 24 de diciembre de 1977, correspondiente al segundo período ordinario de sesiones, fue aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: La diversidad de salarios existentes al triunfo de la Revolución que, en su gran mayoría, eran el resultado de las conquistas alcanzadas por los obreros en sus luchas anteriores contra el patrono capitalista y, más tarde, el imperativo económico de refundir unidades productivas, en las que igualmente existían trabajadores con distintos salarios, impusieron la necesidad, al momento de establecer la escala salarial, de reconocer el carácter histórico de los salarios que venían percibiendo estos trabajadores.
POR CUANTO: Con posterioridad fueron surgiendo nuevas causas que originaron que, al presente, existan trabajadores que se mantienen percibiendo salarios superiores a los que les corresponde por el trabajo que realizan.
POR CUANTO: Tomando en consideración que a la adecuada instrumentación de un sistema salarial que responda a la aplicación consecuente del principio de distribución socialista, es lesiva la proliferación de situaciones que generan salarios superiores al establecido para cada puesto de trabajo, a que ello contradice los principios y leyes económicas que enmarcan la política laboral en la etapa de construcción del socialismo, plasmada en la plataforma programática aprobada en el Primer Congreso del Partido Comunista de Cuba y en la Constitución de la República.
POR CUANTO: Con posterioridad fueron surgiendo nuevas causas que originaron que, al presente, existan trabajadores que se mantienen percibiendo salarios superiores a los que les corresponde por el trabajo que realizan.
POR CUANTO: Tomando inconsideración que a la adecuada instrumentación de un sistema salarial que responda a la aplicación consecuente del principio de distribución socialista, es lesiva la proliferación de situaciones que generan salarios superiores al establecido para cada puesto de trabajo, ya que ello contradice los principios y leyes económicas que enmarcan la política laboral en la etapa de construcción del socialismo, plasmada en la plataforma programática aprobada en el Primer Congreso del Partido Comunista de Cuba y en la Constitución de la República.
POR CUANTO: Consciente de la necesidad del desarrollo y el perfeccionamiento del sistema salarial, el XIII Congreso de la Central de Trabajadores de Cuba acordó batallar firmemente por la aplicación de la tesis discutida y aprobada por los trabajadores sobre el principio de distribución socialista, y en este sentido cobra especial significación el pronunciamiento de no crear nuevos salarios históricos, que entorpecen e invalidan, en buena medida, el principio del pago por la cantidad y calidad del trabajo aportado por cada cual.
POR CUANTO: Existen regulaciones que establecen salarios de carácter provisional para los técnicos egresados de los niveles medio y superior durante el período que resulta necesario para adquirir los conocimientos que en la práctica se hacen indispensables para el cabal desempeño de un puesto de trabajo y que permiten garantizar, una vez adquiridos, el cumplimiento eficaz de las funciones a ellos encomendadas, motivo por el cual mantienen plena vigencia.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular acuerda la siguiente:
LEY NO. 12
LEY DE NO CREACIÓN DE NUEVOS SALARIOS HISTÓRICOS
ARTÍCULO 1.- Se proscribe la creación de nuevos salarios históricos o plus salariales derivados de los mismos.
ARTÍCULO 2.- A partir de la vigencia de la presente Ley, todo el que ocupare un puesto de trabajo percibirá el salario legalmente establecido para el mismo. Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable, por consiguiente:
- A toda persona que se vincule laboralmente, por primera vez, a una entidad estatal, cooperativa, organizaciones de masas o sociales, o a un centro de trabajo del sector privado;
- a todo trabajador que se traslade internamente de puesto de trabajo, con carácter definitivo, en las entidades o centros de trabajo relacionados en el apartado anterior, aun cuando hubiese percibido un salario superior en el puesto que antes ocupaba;
- a todo trabajador que, previa baja o cese de la relación laboral que mantenía, se vincule a otra entidad o centro de trabajo, aun cuando hubiese percibido un salario superior en el puesto que ocupaba en la anterior entidad o centro de trabajo;
- a todo trabajador que luego de haber permanecido temporalmente sin trabajar y sin vínculo laboral, se vincule nuevamente a un puesto de trabajo.
A los efectos de lo dispuesto en los incisos 2) y 3) del presente artículo, se entenderá por salario superior tanto si éste lo percibía el trabajador por corresponder el mismo legalmente al puesto que antes ocupaba, como cuando ello se deba a que percibía plus salarial correspondiente a un “salario histórico”, o cuando hubiese concurrencia de ambas circunstancias.
ARTÍCULO 3.- Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 2, los trabajadores con plus salarial que se trasladen, dentro de las entidades o centros en que laboren, a otro puesto de igual o diferente categoría ocupacional y de mayor complejidad y remuneración, aunque inferior ésta a la que percibían, en cuyo caso continuarán disfrutando del plus, pero disminuido en la cantidad necesaria para que el nuevo salario no exceda del que devengaban con anterioridad.
ARTÍCULO 4.- Se entenderá por salario legalmente establecido para el puesto de trabajo el fijado por las tarifas, así como los incrementos, compensaciones u otros pagos adicionales que autorice la legislación vigente y se apliquen en cada caso por la autoridad competente.
ARTÍCULO 5.- El salario a devengar por los técnicos egresados de los niveles medio y superior y por los obreros calificados graduados en el sistema nacional de educación y demás centros de nivel equivalente, se rige por disposiciones especiales vigentes sobre la materia, competencia del Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social.
DISPOSICION ESPECIAL
ÚNICA: El dirigente o funcionario que por razones de sus cargo sea responsable de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta Ley y las incumpliere, incurrirá en falta administrativa, por la cual deberá ser sustituido en el cargo, con independencia de la obligación en que se encuentra la administración de exigir la restitución por parte del funcionario, de lo pagado en exceso.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA: Una vez concluidos los estudios que al presente se realizan con vista a establecer los salarios correspondientes a los cargos de dirección creados en virtud de los cambios emergentes de la reestructuración del estado, los producidos por la nueva división político-administrativa y los derivados de la reorganización empresarial, se ajustará el salario de los dirigentes a lo que se establezca por dichos cargos. Hasta entonces, se mantendrá provisionalmente el salario anterior de los que hayan sido o sean trasladados dentro de esa categoría ocupacional, así como el de aquellos trabajadores de las restantes categorías que sean o hayan sido promovidos para ocupar cargos de dirección.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se faculta al Presidente del Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social para que dicte las disposiciones e instrucciones que resulten necesarias para la mejor ejecución de lo dispuesto en la presente.
SEGUNDA: Se derogan cuantas disposiciones legales se opongan al cumplimiento de o dispuesto en esta Ley, la que comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
Ciudad de La Habana, a veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y siete.
Blas Roca Calderío



