Ley de los Tribunales Militares
BLAS ROCA CALDERIO, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que en sesión de la Asamblea Nacional del Poder Popular, celebrada del 12 al 14 de julio de 1977, correspondiente al primer período ordinario de sesiones, fue aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: Los cambios operados en la organización de la Administración Central del Estado, como parte del proceso de institucionalización de nuestro Estado socialista, así como el dinámico desarrollo y perfeccionamiento de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, hacen indispensable introducir importantes modificaciones en la estructura y organización de los Tribunales Militares y normar las funciones que, respecto a éstos, le corresponden al Ministerio de Justicia.
POR CUANTO: Además de lo señalado en el Por Cuanto precedente, varias normas de organización de los Tribunales Militares han de concordarse con las modificaciones requeridas por la Ley de Organización del Sistema Judicial.
POR CUANTO: En vista de la necesidad de introducir numerosas modificaciones a la vigente Ley número 1309, de 21 de agosto de 1976, Ley de los Tribunales Militares, se considera conveniente, para facilitar su mejor entendimiento, hacer una nueva ley en que queden armónicamente incorporadas dichas modificaciones.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular acuerda la siguiente:
LEY NO. 3
LEY DE LOS TRIBUNALES MILITARES
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 1.- Los Tribunales Militares forman parte del Sistema Judicial único del país y se rigen por lo establecido en la presente Ley.
ARTÍCULO 2.- Los Jueces de los Tribunales Militares cuando realizan sus funciones jurisdiccionales son independientes y no deben obediencia más que a la ley.
ARTÍCULO 3.- Todos los Tribunales Militares funcionan en forma colegiada, integrados por Jueces profesionales y Jueces legos, los que participan en la actividad de impartir justicia con iguales deberes y derechos.
ARTÍCULO 4.- Los Tribunales Militares en el ejercicio de sus funciones están llamados a luchar contra todo acto que afecte o pueda afectar la seguridad del Estado, la capacidad y disposición, combativa de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, la disciplina militar, el orden reglamentario establecido para el cumplimiento del servicio militar y demás infracciones de la ley penal. Corresponde a los Tribunales Militares contribuir al reforzamiento de la legalidad socialista y a la educación de los militares en el cumplimiento estricto de las leyes, reglamentos, disposiciones y órdenes militares.
CAPÍTULO II
DE LOS TRIBUNALES MILITARES
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 5.- La función jurisdiccional en las Fuerzas Armadas Revolucionarias dimana del pueblo y es ejercida en su nombre por:
1) la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo Popular;
2) los Tribunales Militares Territoriales;
3) los Tribunales Militares de Guarniciones. En situación de guerra o en otros casos necesarios pueden ser creados los Tribunales Militares de Tipos de Fuerzas Armadas y de Grandes Unidades, los cuales han de tener la competencia de los Tribunales Militares Territoriales y de Guarniciones, según proceda.
ARTÍCULO 6.- Los Tribunales Militares Territoriales y de Guarniciones están subordinados, en el orden militar y administrativo, al Jefe de la Dirección de Tribunales Militares del Ministerio de Justicia.
ARTÍCULO 7.- Los Tribunales Militares, para los actos de justicia, se integran sin tener en cuenta el grado militar de los acusados.
ARTÍCULO 8.- Los Tribunales Militares Territoriales y de Guarniciones ejercen su jurisdicción dentro del límite de su demarcación y con respecto a todas las unidades situadas dentro de ella, independientemente de su subordinación. No obstante, conocen de hechos delictivos ocurridos fuera de su demarcación cuando razones de índole educativa lo aconsejen o cuando esto pueda facilitar la práctica de las pruebas.
ARTÍCULO 9.- La demarcación de los Tribunales Militares se determina por el Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas Revolucionarias.
ARTÍCULO 10.- Los Tribunales Militares pueden reclamar, para su conocimiento en primera instancia, cualquier causa de la competencia de un Tribunal Militar inferior.
ARTÍCULO 11.- El Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas Revolucionarias determina:
- la estructura y plantilla de la Dirección de Tribunales Militares del Ministerio de Justicia;
- el número, estructura y plantilla de los Tribunales Militares;
- el número de Jueces legos que han de ser elegidos para los Tribunales Militares.
ARTÍCULO 12.- Los Oficiales Superiores, Primeros Oficiales, Oficiales Subalternos, Sub-Oficiales, Sargentos y Soldados pertenecientes a la Dirección de tribunales Militares del Ministerio de Justicia, a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo Popular, y a los Tribunales Territoriales y de Guarniciones, pertenecen al servicio militar activo, formando parte de los efectivos de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, y están sujetos a las leyes, reglamentos y demás disposiciones que regulen el cumplimiento del servicio militar. El licenciamiento por traslado a la reserva y por jubilación de los militares de los mencionados órganos se determina por el Estado Mayor General de acuerdo con las normas establecidas en las Fuerzas Armadas Revolucionarias y en la presente Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA SALA DE LO MILITAR DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR
ARTÍCULO 13.- La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo Popular ejerce la inspección judicial conforme a lo establecido en la Ley Procesal Penal Militar.
ARTÍCULO 14.- Corresponde a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo Popular conocer:
- en primera instancia, de los procesos penales incoados a las personas que a continuación se expresan:
- a) Viceministros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias;
- b) Jefes de las Grandes Unidades, Sustitutos de los Jefes de Cuerpos de Ejércitos, cargos equivalentes y superiores;
- c) Jefes de Direcciones y sus Sustitutos y Jefes de Secciones Independientes del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias;
- ch) Viceministros del Ministerio del Interior;
- d) Jefes y Segundos Jefes Provinciales, Directores Generales, Directores y Jefes de Departamentos Independientes del Ministerio del Interior;
- de los recursos e impugnaciones interpuestos en casación contra las sentencias y resoluciones de los Tribunales Militares Territoriales. Cuando en la sentencia se imponga sanción de muerte o la máxima de privación de libertad, el recurso se considera interpuesto y admitido de oficio;
- mediante el procedimiento de inspección judicial, de las impugnaciones establecidas contra las sentencias y resoluciones firmes dictadas por los Tribunales Militares Territoriales;
- del procedimiento de revisión contra las sentencias y resoluciones firmes dictadas por los Tribunales Militares Territoriales.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS TRIBUNALES MILITARES TERRITORIALES
ARTÍCULO 15.- Corresponde a los Tribunales Militares Territoriales conocer:
- en primera instancia, de los delitos cometidos por militares que ocupan cargos de Jefes de Regimiento, Sustitutos de los Jefes de las Grandes Unidades, excepto los Sustitutos de los Jefes de Cuerpos de Ejércitos y sus equivalentes, y de los delitos cometidos por militares para los cuales en tiempo de paz la ley establece sanción de muerte;
- de los recursos e impugnaciones interpuestos en casación contra las sentencias y resoluciones dictadas por los Tribunales Militares de Guarniciones;
- del procedimiento de revisión de las sentencias y resoluciones firmes dictadas en primera instancia por los Tribunales Militares de guarniciones;
- mediante el procedimiento de inspección judicial, de las impugnaciones establecidas contra las sentencias y resoluciones dictadas por los Tribunales Militares de Guarniciones que hayan quedado firmes por no haber sido objeto de recurso de casación y siempre que contra dichas sentencias firmes no se haya promovido procedimiento de revisión.
ARTÍCULO 16.- Los Tribunales Militares Territoriales, cuando conocen en primera instancia de una causa, se integran con un Juez profesional y dos Jueces legos; cuando conocen de recursos o impugnaciones, se integran con tres Jueces profesionales y dos Jueces legos.
ARTÍCULO 17.- Corresponde a los Presidentes de los Tribunales Militares Territoriales, además de sus funciones jurisdiccionales, las siguientes:
- ejercer la dirección inmediata del Tribunal a su cargo;
- ejercer el control de la estadística de los Tribunales Militares subordinados y efectuar la consolidación de sus datos;
- velar por el más estricto cumplimiento de las normas legales vigentes e informar a sus superiores jerárquicos de cualquier transgresión que se detecte durante la tramitación de los procesos penales, tomando las medidas a su alcance para restablecer el orden legal;
- trasmitir a los Tribunales inferiores las indicaciones del Jefe de la Dirección de Tribunales Militares sobre la organización del trabajo;
- informar al Jefe de la Dirección de Tribunales Militares sobre el estado de los procesos judiciales en tramitación en el Tribunal que preside y en los Tribunales subordinados;
- controlar el cumplimiento del plan relativo al orden en que han de desempeñar sus funciones los Jueces legos de los Tribunales Militares que les están subordinados;
- cumplimentar cuántas órdenes y disposiciones emanen de la superioridad.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS TRIBUNALES MILITARES DE GUARNICIONES
ARTÍCULO 18.- Corresponde a los Tribunales Militares de Guarniciones conocer en primera instancia de los delitos cometidos por militares, siempre que, por razón de los cargos que ocupan, la competencia no esté atribuida a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo Popular o a los Tribunales Militares Territoriales.
ARTÍCULO 19.- Para los actos de justicia, los Tribunales Militares de Guarniciones se integran con un Juez profesional y dos Jueces legos.
ARTÍCULO 20.- Corresponde a los Presidentes de Tribunales Militares de Guarniciones, además de sus funciones jurisdiccionales, las siguientes:
- ejercer la dirección inmediata del Tribunal a su cargo;
- confeccionar la estadística del Tribunal que presiden y trasmitirla oportunamente al mando superior;
- velar por el más estricto cumplimiento de las normas legales vigentes e informar a sus superiores jerárquicos de cualquier transgresión que se detecte durante la tramitación de los procesos penales, tomando las medidas a su alcance para restablecer el orden legal;
- informar al Jefe de la Dirección de Tribunales Militares sobre el estado de los procesos judiciales en tramitación en el Tribunal que preside;
- controlar el cumplimiento del plan relativo al orden en que han de desempeñar sus funciones los Jueces legos del Tribunal que preside;
- cumplimentar cuantas órdenes y disposiciones emanen de la superioridad.
CAPÍTULO III
DE LOS JUECES MILITARES
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS REQUISITOS
ARTÍCULO 21.- Los Presidentes y Jueces profesionales de los Tribunales Militares deben estar habilitados para el ejercicio de la abogacía por título expedido o revalidado por universidad o institución oficial autorizada.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA ELECCIÓN
ARTÍCULO 22.- El Presidente y los Jueces profesionales y legos de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo Popular son elegidos por la Asamblea Nacional del Poder Popular, a propuesta de los Ministros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y de Justicia conjuntamente, de entre los militares que se encuentran prestando el servicio militar activo.
ARTÍCULO 23.- El Consejo de Estado elige los Jueces profesionales de los Tribunales Militares Territoriales y de Guarniciones, de entre los oficiales en servicio militar activo en las Fuerzas Armadas Revolucionarias, a propuesta del Ministro de Justicia.
ARTÍCULO 24.- El Ministro de justicia designa, de entre los Jueces profesionales elegidos por el Consejo de Estado, a los Presidentes de los Tribunales Militares Territoriales y de Guarniciones.
ARTÍCULO 25.- Los Jueces legos de los Tribunales Militares son elegidos por votación pública en asamblea de la unidad militar. La elección se efectúa de entre los Oficiales Superiores, Primeros Oficiales, Oficiales Subalternos, Sub-Oficiales, Sargentos y Soldados que están prestando servicio militar activo.
SECCIÓN TERCERA
DEL TÉRMINO DEL MANDATO
ARTÍCULO 26.- Los Jueces profesionales de los Tribunales Militares son elegidos por un período de cinco años.
ARTÍCULO 27.- Los Jueces legos de los Tribunales Militares desempeñan sus funciones por un período de dos años y medio.
ARTÍCULO 28.- Los Jueces profesionales y legos de los Tribunales Militares, una vez vencido el término de sus mandatos, continúan en sus cargos hasta que sean electos y tomen posesión los que deban sustituirlos.
SECCIÓN CUARTA
DE LA REVOCACIÓN DEL MANDATO
ARTÍCULO 29.- El mandato de los Jueces militares puede ser revocado en todo tiempo, mediante acuerdo del órgano al que incumbe legalmente su elección.
SECCIÓN QUINTA
DE LAS VACANTES
ARTÍCULO 30.- Las vacantes que se produzcan entre una y otra elección en los Tribunales Militares Territoriales y de Guarniciones por revocación, incapacidad, jubilación o muerte de los Jueces profesionales o las que existan por otra razón, son cubiertas por el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Justicia, de entre los oficiales en servicio militar activo que posean los requisitos que esta Ley establece.
SECCIÓN SEXTA
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
ARTÍCULO 31.- A los Presidentes, sus Sustitutos y demás Jueces profesionales de los Tribunales Militares no se les puede exigir responsabilidad penal, detener ni disponer de sus cargos sin el consentimiento del Consejo de Estado, salvo en caso de delito flagrante. Mediando este consentimiento, la responsabilidad penal es exigible ante el Tribunal inmediato superior a aquel en que el acusado ejerce sus funciones.
CAPÍTULO IV
DE LA RENDICIÓN DE CUENTA
ARTÍCULO 32.- Una vez al año, en la fecha en que fije el Jefe de la Dirección de Tribunales Militares, los Tribunales Militares Territoriales y de Guarniciones rinden cuenta del trabajo judicial realizado durante el año precedente, mediante informe dirigido a las unidades de su demarcación, del que remiten copia al Jefe de la Dirección de Tribunales Militares, quien elabora un informe resumen anual que eleva a los Ministros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y de Justicia.
CAPÍTULO V
DE LOS SECRETARIOS Y EL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y AUXILIAR
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIÓN GENERAL
ARTÍCULO 33.- Los Tribunales Militares, para el cumplimiento de sus funciones, disponen de Secretarios judiciales y de personal administrativo y auxiliar. SECCION SEGUNDA De los Secretarios
ARTÍCULO 34.- Pueden ser designados Secretarios judiciales de los Tribunales Militares los militares en servicio activo que mantengan una conducta ejemplar y que posean los conocimientos requeridos para el desempeño del cargo. Para ser designado Secretario judicial de un Tribunal Militar Territorial se requiere, además, ser abogado.
ARTÍCULO 35.- Es obligación de los Secretarios judiciales:
- auxiliar a los Tribunales;
- guardar el secreto que corresponda sobre todo lo actuado en los procesos en que intervengan por razón de su cargo, con respecto a terceras personas ajenas a ellos, salvo que el Presidente del Tribunal autorice ofrecer alguna información solicitada;
- efectuar las anotaciones correspondientes para cumplir y hacer cumplir los términos judiciales;
- anotar en los registros correspondientes los días y horas en que se reciban y entreguen documentos judiciales;
- dar cuenta al Tribunal de todas las pretensiones que se les presenten, en el mismo día o a más tardar en el siguiente, siendo responsables de las dilaciones injustificadas en que incurran;
- extender fielmente y autorizar con su firma las resoluciones judiciales que se dicten por el Tribunal;
- llevar y mantener actualizados el libro de radicación de causas y los demás del Tribunal;
- efectuar las citaciones, los emplazamientos y las notificaciones;
- custodiar y conservar las piezas de convicción, las causas, expedientes y documentos que estuvieren a su cargo;
- dar copias certificadas o testimonios en la forma dispuesta por la ley;
- llevar la estadística de los asuntos a su cargo, en la forma establecida;
- levantar actas de las sesiones del juicio oral, inspecciones oculares o de cualquier otra actuación del Tribunal, consignando los nombres y apellidos de los Jueces, Fiscales, Defensores y demás personas que hubieren asistido a ellos;
- cuidar de que no quede resolución judicial alguna sin firmar por quienes deban hacerlo;
- ingresar en el Banco Nacional de Cuba las cantidades de dinero que deban permanecer a disposición del Tribunal;
- facilitar el conocimiento de las actuaciones a los acusados o sus representantes, poniéndoselas de manifiesto en la Secretaría del Tribunal en las oportunidades correspondientes;
- retener las licencias de conducción suspendidas por resolución judicial;
- cumplir las demás obligaciones que les impongan las leyes y reglamentos, órdenes y otras disposiciones del mando superior.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS SECRETARIOS AUXILIARES
ARTÍCULO 36.- La plantilla de los Tribunales Militares incluye, además del Secretario judicial, uno o más Secretarios auxiliares, de acuerdo con las necesidades del servicio. Es obligación de los Secretarios auxiliares:
- asistir a los Secretarios judiciales en sus funciones y sustituirlos en sus ausencias temporales;
- practicar fuera de la sede del Tribunal las diligencias que en ellos delegue el Secretario;
- compartir con el Secretario sus funciones cuando el volumen del trabajo así lo requiera;
- efectuar las diligencias de decomiso, entrega o destrucción de las piezas de convicción, dispuestas por el Tribunal;
- elaborar informes y otros documentos a requerimiento del Presidente del Tribunal o del Secretario judicial;
- llevar el libro de control de sancionados;
- efectuar el cobro de las multas impuestas; 8. cumplir las demás tareas que se les encomienden por el Presidente o por el Secretario judicial.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS Y AUXILIARES
ARTÍCULO 37.- Los deberes funcionales de los demás empleados administrativos y auxiliares de los Tribunales Militares, se regulan en el reglamento dictado por la Dirección de Tribunales Militares del Ministerio de Justicia.
CAPÍTULO VI
DE LA DIRECCIÓN DE TRIBUNALES MILITARES
ARTÍCULO 38.- La dirección organizativa y metodológica, el control y la inspección de los Tribunales Militares se efectúa por la Dirección de Tribunales Militares del Ministerio de Justicia.
ARTÍCULO 39.- La Dirección de Tribunales Militares del Ministerio de Justicia está a cargo de un Jefe, el que tiene un Sustituto y se halla estructurada en Secciones.
ARTÍCULO 40.- El Ministro de Justicia, a propuesta del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, designa al Jefe de la Dirección de Tribunales Militares y su Sustituto, de entre los oficiales que se encuentren prestando el servicio militar activo.
ARTÍCULO 41.- El Ministro de Justicia, a propuesta del Jefe de la Dirección de Tribunales Militares, designa a los Jefes de Secciones de entre los oficiales que se encuentren prestando el servicio militar activo.
ARTÍCULO 42.- Corresponde al Jefe de la Dirección de Tribunales Militares del Ministerio de Justicia:
- orientar y organizar la actividad de los Tribunales Militares en la investigación y valoración de las causas del delito y adoptar medidas para su erradicación;
- velar porque se cumplan las prescripciones de la ley en la tramitación de los procesos penales;
- informar a los órganos correspondientes de las transgresiones que impidan o menoscaben el ejercicio estricto de los derechos que la ley garantiza a los militares y ciudadanos en general;
- dirigir la actividad educativa y preventiva de los Tribunales Militares en evitación de las conductas antisociales;
- proponer al Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas Revolucionarias los límites del territorio en que han de ejercer su competencia los Tribunales Territoriales y de Guarniciones;
- proponer al Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas Revolucionarias la estructura y plantilla de la Dirección de Tribunales Militares, de los Tribunales Militares Territoriales y de Guarniciones, así como el grado militar correspondiente a cada cargo;
- dirigir la elaboración de la estadística judicial de los Tribunales Militares;
- impartir órdenes y orientaciones relacionadas con la organización del trabajo y la uniforme actuación de los Tribunales Militares;
- informar a los Ministros de las Fuerzas armadas Revolucionarias y de Justicia del estado de los procesos judiciales y de todas las demás cuestiones relativas a las actividades de los Tribunales Militares;
- informar al Ministro del Interior y al jefe de la Dirección Política del Ministerio del Interior sobre el estado de los procesos seguidos contra el personal de ese Organismo, así como sobre la estadística judicial relacionada con dicho personal;
- informar al Jefe del Estado Mayor General y al Jefe de la Dirección Política de las Fuerzas Armadas Revolucionarias sobre el estado de los asuntos judiciales de las Fuerzas Armadas Revolucionarias;
- elevar al Ministro de Justicia sugerencias relativas a la legislación concerniente a la justicia militar;
- elaborar el informe resumen de la rendición de cuenta de los Tribunales Militares y elevarlo a los Ministros de Justicia y de las Fuerzas Armadas Revolucionarias;
- proponer a la instancia judicial correspondiente o al Fiscal, la impugnación o revisión, según el caso, de las sentencias y resoluciones firmes dictadas por los Tribunales Militares cuando se haya incurrido en error judicial descubierto durante el control del trabajo o por otro medio de conocimiento;
- proponer al Ministro de Justicia la candidatura de los Jueces profesionales para integrar los Tribunales Militares;
- proponer al Ministro de Justicia la designación de los Jefes de Secciones de la Dirección de Tribunales Militares;
- proponer al Ministro de Justicia la designación de los Presidentes de los Tribunales Militares Territoriales y de Guarniciones;
- designar y separar de sus cargos a los Primeros Inspectores, Inspectores, a los Secretarios judiciales y al personal administrativo y auxiliar de la Dirección y de los Tribunales Militares;
- elaborar el plan de trabajo de la Dirección y aprobar los planes de trabajo de los Tribunales subordinados;
- conceder licencias a los Jueces de los Tribunales Militares y al personal de la Dirección de Tribunales Militares;
- proponer al Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas Revolucionarias el número de Jueces legos que deben ser elegidos para los Tribunales Militares;
- proponer al Ministro de Justicia, cuando proceda, el inicio del proceso para la revocación de los Jueces de los Tribunales Militares;
- organizar y dirigir la capacitación profesional y militar del personal de la Dirección, de los Jueces de los Tribunales Militares y el perfeccionamiento militar y técnico del personal administrativo y auxiliar;
- dirigir y controlar la ejecución de los planes para la preparación marxista-leninista del personal de la Dirección a su cargo y de los Tribunales Militares;
- proponer al Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas Revolucionarias el licenciamiento por traslado a la reserva o por jubilación de los oficiales pertenecientes a la Dirección a su cargo y a los Tribunales Militares, y si fueren Jueces, cuando hayan sido revocados por el órgano que los eligió;
- designar y remover de entre los Jueces profesionales a los Sustitutos de los Presidentes de Tribunales Militares Territoriales y de Guarniciones y a los integrantes de los distintos Tribunales Militares atendiendo a las necesidades del servicio militar, a las capacidades y cualidades de los mismos y a las circunstancias y complejidad de las actividades a realizar. También puede conferir comisiones de servicio o designar a cualquiera de los Jueces profesionales en la Dirección de Tribunales Militares;
- proponer en la forma establecida para los oficiales la concesión de grados a los oficiales de la Dirección a su cargo y de los Tribunales Militares.
ARTÍCULO 43.- El Jefe de la Dirección de Tribunales Militares participa en las reuniones que para el análisis de la legalidad, la disciplina militar o la lucha contra el delito se efectúan en el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, y los Presidentes de Tribunales Militares Territoriales y de Guarniciones u oficiales designados al efecto, participan en las reuniones que con este mismo carácter se celebran en las principales unidades ubicadas dentro del territorio en que ejercen su jurisdicción.
CAPÍTULO VII
DE LA ATENCIÓN ADMINISTRATIVA A LOS TRIBUNALES MILITARES
ARTÍCULO 44.- El aseguramiento, mantenimiento técnico y material, la asignación y conservación del transporte y los medios de comunicación, de los locales y archivos de los Tribunales Militares Territoriales y de Guarniciones, corresponden a las Unidades e instituciones de las Fuerzas Armadas Revolucionarias.
ARTÍCULO 45.- La custodia de las oficinas de los Tribunales Militares y la conducción hasta dichos Tribunales de los militares que guardan prisión en las Unidades Militares y Unidades Disciplinarias, está a cargo del personal de la unidad de que se trate. La conducción hasta los Tribunales Militares de los que se encuentran guardando prisión en los establecimientos penitenciarios del Ministerio del Interior, corresponde a este Ministerio.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Mientras no exista en las Fuerzas Armadas Revolucionarias suficiente número de graduados de las Facultades de Derecho, pueden ser elegidos Jueces profesionales y designados Secretarios judiciales de los Tribunales Militares Territoriales los estudiantes de esas facultades u otros oficiales con experiencia en esta especialidad.
SEGUNDA: Los Ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y de Justicia propondrán al Consejo de Ministros el Proyecto de Reglamento de la presente Ley, y hasta tanto éste sea promulgado, quedan autorizados para dictar cuantas disposiciones consideren necesarias para la ejecución y cumplimiento de la misma, en lo que a cada uno de ellos concierne.
TERCERA: Los actuales Tribunales de Ejército continuarán conociendo de los procesos de toda clase que se encuentren en sustanciación al tiempo de la promulgación de esta Ley, o que se inicien posteriormente ante ellos, hasta la fecha en que, por haber quedado constituidos los nuevos Tribunales Territoriales, deban pasar definitivamente al conocimiento de estos últimos.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se derogan la Ley número 1309, de 21 de agosto de 1976, Ley de los Tribunales Militares, y cuantas otras disposiciones legales y reglamentarias se opongan al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
SEGUNDA: Esta Ley comenzará a regir una vez que queden constituidos los órganos judiciales establecidos por la Ley de Organización del Sistema Judicial.
Ciudad de La Habana, a los ocho días del mes de agosto de mil novecientos setenta y siete.
Blas Roca Calderío



