Código del tránsito

RAÚL ROA GARCÍA, Presidente p.s.r. de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que en sesión de la Asamblea Nacional del Poder Popular celebrada los días 2 y 3 de julio de 1980 correspondiente al primer período ordinario de sesiones, fue aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: Las condiciones del tránsito en nuestro país, hacen necesaria la aprobación de un nuevo Código del Tránsito que sustituya al que está rigiendo desde el año 1955, el que a pesar de haber sido objeto de innumerables modificaciones no se ajusta a las proyecciones del desarrollo de la circulación vial, ni a las cláusulas y estipulaciones de la Conferencia de Viena de 1958.

POR CUANTO: Es necesario promover al máximo la fluidez y seguridad de la circulación vial, tomando en consideración que el tránsito está en relación directa con el desarrollo socio político y económico alcanzado por el país.

POR CUANTO: La educación vial del ciudadano es un instrumento eficaz para la preservación de accidentes.

POR CUANTO: Es técnicamente recomendable la codificación de las normas referentes al tránsito en un documento jurídico único, evitando la inclusión y mezcla de preceptos correspondientes a otras materias, a fin de brindar a las autoridades competentes la posibilidad de su mejor aplicación.

POR CUANTO: Se debe dotar al país de un nuevo Código del Tránsito que recoja no sólo los objetivos y recomendaciones enunciadas en los anteriores Por Cuantos, sino que adapte su contenido a las convenciones de Viena sobre Circulación Vial y Señalización, de las cuales la República de Cuba es signataria.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular acuerda la siguiente:

 

LEY NO. 28

CÓDIGO DEL TRÁNSITO

TÍTULO I

DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO I

DEFINICIONES

 

ARTÍCULO 1.- A los efectos de la mejor interpretación y cumplimiento de las disposiciones del presente Código, se establecen las definiciones siguientes:

Accidente del tránsito. Hecho que ocurre en la vía, donde interviene por lo menos un vehículo en movimiento y que produce como resultado la muerte, lesiones de personas o daños materiales.

Aceleración. Acción y efecto de acelerar; aumento de velocidad de un vehículo.

Acera. Parte de la vía destinada a la circulación de peatones en uno o en ambos lados.

Automóvil. Vehículo de motor que sirve normalmente para el transporte vial de personas, animales o cosas o para la tracción vial de vehículos utilizados para el transporte de personas, animales o cosas. No comprende los tractores agrícolas y otros vehículos de motor cuya utilización para el transporte vial tiene un carácter ocasional.

Automóvil ligero. Vehículo cuya tara no exceda de los 3,500 kg.

Automóvil pesado. Vehículo cuya tara exceda a los 3,500 kg.

Autopista. Vía especialmente construida y señalizada como tal para la circulación rápida de automóviles, no cruzada a nivel por vías férreas o de otro tipo y a la que no tiene acceso directo las zonas circundantes ya que ello se hace a través de vías auxiliares. Salvo en determinados lugares o con carácter temporal, tienen calzadas separadas entre sí por una franja divisoria o por otros medios.

Avenida. Vía urbana no señalizada como autopista, con cuatro o más carriles o sendas de circulación.

Ayudante. Auxiliar del conductor de un vehículo de motor para el cuidado y manipulación de la carga y la atención del vehículo.

Ciclo. Vehículo de por lo menos dos ruedas, accionado exclusivamente por le esfuerzo muscular de la persona o personas que lo ocupan normalmente mediante pedales o manivelas.

Ciclomotor. Vehículo con dos ruedas por lo menos, provisto de un motor térmico de propulsión cuya cilindrada no exceda de 3,05 pulgadas cúbicas y cuya velocidad máxima de construcción no exceda de 50 km/h.

Calzada. Parte de la vía normalmente utilizada para la circulación de vehículos. Una vía puede comprender varias calzadas separadas ente sí por una franja divisoria o una diferencia de nivel o por otros medios.

Cambio de rasante. Punto de una vía en que se encuentran dos tramos de distintas pendientes.

Camino de tierra o terraplén. Vía no pavimentada fuera del perímetro urbano.

Carretera. Parte pavimentada de una vía en zona rural o despoblada.

Carril o senda. Una cualquiera de las bandas longitudinales en las que puede estar subdividida la calzada, materializadas o no por marcas viales también longitudinales y que tengan una anchura suficiente para permitir la circulación por cada una de ellas de automóviles que no sean motocicletas.

Carril de aceleración. Carril auxiliar destinado a ser utilizado por vehículos que, procedentes de otro carril o vía, se incorporan a uno de circulación rápida, con objeto de poder alcanzar una velocidad similar a los que circulan por este último, facilitando dicha maniobra.

Carril de deceleración. Carril auxiliar destinado a ser utilizado por vehículos que vayan a abandonar una vía o carril de circulación rápida, con objeto de que puedan reducir su velocidad.

Ceder el paso. Obligación para el conductor de un vehículo de ceder el paso a otro vehículo. Significa que ese conductor no debe continuar su marcha o su maniobra, ni reemprenderla, si con ello puede obligar a los conductores de otros vehículos a modificar bruscamente la dirección o la velocidad de los mismos.

Conductor. Persona que conduce un vehículo, automóvil o de otro tipo (comprendidos los ciclos) o que por una vía guía cabezas de ganado, solas o en rebaño, animales de tiro, carga o silla.

Conjunto de vehículos. Grupo de vehículos acoplados que como una unidad circulan por la vía.

Contén. Borde exterior de la acera que sirve de límite entre ésta y la calzada, o entre el separador y la calzada.

Corona. Zona transversal de la vía comprendida entre los bordes exteriores de los paseos.

Cruce, intersección o encrucijada. Todo cruce a nivel, empalme o bifurcación de vías, incluidas las plazas formadas por esos cruces, empalmes o bifurcaciones.

Curva de visibilidad reducida. Es aquella que no permite la visibilidad del ancho total de la calzada en una longitud mínima determinada de acuerdo con las características de la vía y atendiendo a las escalas siguientes:

En vías de Longitud mínima de visibilidad

50 km/hora 150 metros
60 km/hora 180 metros
70 km/hora 210 metros
80 km/hora 240 metros
90 km/hora 270 metros
100 km/hora 300 metros

Deceleración. Acción y efecto de disminuir la velocidad de un vehículo.

Derecho de vía. Prioridad en el uso inmediato de una vía.

Detención momentánea. Inmovilización de un vehículo en la vía por no más del tiempo necesario para tomar o dejar personas o carga, sin que se interfiera la circulación y estando presente su conductor.

Dispositivo reflectante. Dispositivo destinado a indicar la presencia de un vehículo estacionado o un obstáculo, por reflejo de la luz emanada de una fuente luminosa ajena a dicho vehículo u obstáculo.

Estacionar o parquear. Acto de inmovilizar un vehículo dejándolo situado en la vía, sin que ello sea por causa del tránsito y no estar comprendido en detención momentánea.

Guardabarrera. Persona responsabilizada con el control de un paso a nivel.

Hoja de ruta. Documento que especifica el itinerario de desplazamiento de un vehículo por las vías del país.

Infractor. Persona individual o colectiva jurídica que por acción u omisión infringe cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

Intercambio. Lugar de la vía donde se encuentran dos o más vías a distintos niveles con los ramales de enlace necesarios para comunicarlas entre sí.

Licencia o permiso de circulación. Documento que autoriza la circulación de los vehículos que están debidamente registrados y en condiciones técnicas y mecánicas apropiadas para circular.

Licencia o permiso de conducción. Documento que acredita que la persona a cuyo nombre ha sido expedido, está autorizada para conducir la clase o clases de vehículos terrestres de motor que en el propio documento se señalan.

Luz de carretera. Luz del vehículo destinada a alumbrar la vía hasta una gran distancia delante de él. Esta luz es también conocida como “larga”, “alta” o “directa”.

Luz de cruce. Luz del vehículo destinada a alumbrar la vía delante de él sin ocasionar deslumbramiento o molestias injustificadas a los conductores y otros usuarios de la vía que transiten en sentido contrario. Esta luz es también conocida como “corta”, “baja” o “indirecta”.

Luces de posición delantera y trasera. Luces del vehículo destinadas a indicar su presencia y anchura visto de frente o por detrás.

Luz de frenado. Luz del vehículo destinada a indicar a los demás usuarios de la vía que se encuentran detrás que el conductor está aplicando el freno de servicio. Este freno es conocido también como freno de pedal o de pie.

Luz de niebla. Luz instalada en un vehículo destinada a aumentar la iluminación de la vía en caso de niebla densa, lluvia fuerte y nubes de humo o polvo.

Luz indicadora de dirección. Luz intermitente del vehículo de motor destinada a indicar a los demás usuarios de la vía que su conductor tiene el propósito de cambiar de dirección hacia la derecha o hacia la izquierda.

Luz de marcha atrás. Luz del vehículo de motor destinada a indicar a los demás usuarios de la vía que su conductor tiene el propósito de hacer retroceder el vehículo.

Microbús. Automóvil destinado al transporte de personas cuyo número de asientos es mayor de ocho y no excede de doce, sin contar el del conductor.

Motocicleta. Vehículo de dos ruedas con o sin sidecar provisto de un motor de propulsión.

Ómnibus. Automóvil destinado a transportar personas y cuyo número de asientos excede de doce, sin contar el del conductor.

Pasajero. Persona que ocupa un lugar en cualquier vehículo destinado al transporte de personas o carga y no tenga el carácter de ayudante.

Paseo. Zona longitudinal de la vía, comprendida entre el borde de la calzada y la arista correspondiente de la plataforma no destinada normalmente a la circulación de vehículos.

Paso a nivel. Cruce o intersección en un mismo plano de una vía férrea con la vía.

Peatón. Persona que circula por una vía siempre que no lo haga como conductor o usuario de un vehículo. Se considerarán también como peatones los impedidos físicamente y niños que circulan en artefactos especiales manejados por ellos o por otras personas y todos aquéllos que para desplazarse utilizan patines o aparatos similares desprovistos de motor.

Permiso de aprendizaje. Es el documento expedido por la dependencia competente del Ministerio del Interior, para que el aspirante a la obtención de una licencia de conducción reciba el adiestramiento indispensable en la conducción o manejo de un vehículo de motor.

Peso en carga. Peso total del vehículo y de su carga, incluido el personal de servicio y los pasajeros.

Peso máximo autorizado. Peso declarado admisible para un vehículo cargado, de acuerdo a lo reglamentado y atendiendo a su fabricación.

Punto de control. Lugares de la vía tales como entradas de las ciudades, cruces de carreteras importantes u otros similares donde se ubican casetas, talleres fijos o móviles, con el fin de facilitar el control de la documentación de los conductores, de los vehículos y de las mercancías que se transportan, así como la comprobación del estado técnico de los vehículos de motor.

Recta. Tramo de la vía que no presenta cambios de dirección.

Remolque. Vehículo construido para ser arrastrado por un vehículo de motor.

Remolque ligero. Remolque cuyo peso máximo autorizado no excede de 750 Kg (1, 650 libras).

Semi-remolque. Vehículo construido para ser acoplado a otro vehículo tractor o cuña, de tal manera que una parte sustancial del peso y carga de aquél, queden soportados por este último.

Separador central. Parte de la vía que separa sendas o carriles de circulación opuesta. Igualmente se designa con este nombre cuando en él han sido construidas obras que están destinadas normalmente a la circulación de peatones.

Separador. Parte de la vía que separa sendas o carriles de un mismo sentido de circulación. Igualmente se designa con este nombre cuando en él han sido construidas obras que están destinadas normalmente a la circulación de peatones.

Señalización. Es el conjunto de elementos destinados a regular la circulación de vehículos y peatones, o hacer advertencias o dar informes sobre la misma a los conductores de dichos vehículos y a los peatones.

Sidecar. Vehículo de una sola rueda acoplado a una motocicleta.

Tacógrafo. Aparato en el que quedan registradas las distintas velocidades alcanzadas en un período determinado por un vehículo u otro medio de transporte.

Tara. Peso del vehículo sin personal de servicio, ni pasajero ni carga, pero con la totalidad de su carburante y utensilios normales de abordo.

Tercera persona. Es la persona individual o colectiva, civilmente responsable o civilmente perjudicada, que puede ser afectada por los preceptos de este Código.

Tránsito. Movimiento o circulación de personas, vehículos y animales por la vía.

Vehículo. Es todo artefacto o aparato móvil capaz de circular por una vía y que sirva para transportar personas, animales o cosas.

Vehículo articulado. Conjunto constituido por un automóvil y un semi-remolque acoplado al mismo.

Vehículo de motor. Es el previsto de propulsión propia que le permita circular por la vía, excepto el que se desplaza sobre rieles.

Vehículo tractor o cuña. Vehículo de motor destinado al arrastre de un semi-remolque o de uno o más remolques y no preparado para llevar carga por sí mismo.

Vía. Superficie completa de todo camino, calle o carretera abierta a la circulación pública.

Vía principal o preferencial. Es toda vía de un solo o doble sentido direccional que conforme al presente Código tiene preferencia sobre una vía transversal a ella.

Vía secundaria. Es aquella no calificada como principal o preferencial en este Código.

Vía de una dirección. Es aquella en la que la circulación de vehículos se realiza en un solo sentido.

Vía de dos direcciones. Es aquella en que la circulación de vehículos se efectúa en un sentido por su margen derecho y en sentido contrario, por su margen izquierdo.

Zona de aprendizaje. Es la vía o parte de ésta destinada al aprendizaje o adiestramiento en el manejo y conducción de vehículos de motor.

Zona comercial. Es el tramo de una vía de gran circulación de peatones originada por la actividad comercial que en ella o en él se desarrolla.

Zona de estacionar o parquear. Parte de la vía debidamente señalada y destinada al estacionamiento de vehículos.

– Zona de carga y descarga: Parte de la vía destinada a las operaciones de carga y descarga, debidamente señalizada y durante el tiempo establecido.

– Zona oficial: Parte de la vía debidamente señalizada y destinada al estacionamiento de determinados vehículos, que prestan servicios a órganos, organismos e instituciones.

– Zona de embajada o consulado: Parte de la vía debidamente señalizada y destinada al estacionamiento de vehículos que prestan servicios a embajadas y consulados.

– Zona de parada de ómnibus de transporte público de pasajeros: Lugar de la vía exclusivamente destinado a la detención momentánea de ómnibus de transporte público, para tomar o dejar pasajeros.

– Zona de piquera: Lugar de la vía destinado exclusivamente a estacionar vehículos de alquiler.

– Zona militar: Parte de la vía cerrada a la circulación de vehículos y peatones, o sometida a restricciones, por razones de necesidad generadas por actividades militares.

– Zona de niños: Tramo de la vía comprendido entre una distancia de 60 metros posteriores al lugar donde se encuentra un centro de enseñanza u otra área de concentración de niños.

Zona de paso para peatones. Parte transversal de la vía próxima a una intersección, delimitada o no por señales o marcas, o cualquier otra parte de una calzada o camino, señalizada o marcada.

Zona de recreo o estudio. Parte de la vía destinada temporal o permanentemente a esparcimiento o estudio y que está señalizada.

Zona de seguridad o refugio de peatones. Parte de la vía, delimitada por señales, marcas o islas, para ser usadas por los peatones.

Zona de silencio. Parte de la vía que abarca 60 metros anteriores y 60 metros posteriores a los centros de asistencia médica u otros lugares debidamente indicados por señales adecuadas y donde no se permiten ruidos.

Zona rural o despoblado. Espacio no comprendido en el perímetro de una zona urbana.

Zona urbana o poblado. Espacio que comprende inmuebles edificados, cuyos accesos y salidas están señalados como tal.

 

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 2.- Las disposiciones que se establecen en este Código son de aplicación a todo lo relacionado con el tránsito por la vía sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones legales sobre la materia, siempre que no se opongan a lo que en el presente Código se establece.

ARTÍCULO 3.- Toda persona que transita por la vía como peatón o conduciendo cualquier vehículo, cabezas de ganado solas o en rebaño o animales de tiro, carga o silla, está obligada a cumplir las disposiciones contenidas en el presente Código.

ARTÍCULO 4.- El Ministerio del Interior es el organismo encargado de hacer cumplir las regulaciones contenidas en este Código y de dictar sus disposiciones complementarias, relativas a la circulación de vehículos, peatones y animales por las vías del país.

ARTÍCULO 5.- Con independencia de lo que se establece en el presente Código, toda persona que transita por una vía como peatón, pasajero o guiando un vehículo o un animal, está obligado a obedecer de inmediato las órdenes que impartan los agentes de la Policía Nacional Revolucionaria, así como las de los reguladores militares del tránsito cuando se requiera su intervención por consecuencia del desplazamiento de medios y fuerzas militares por la vía.

ARTÍCULO 6.- Toda persona que circula por la vía conduciendo cualquier vehículo está obligada:

  1. a llevar consigo y mostrar, cuando se le solicite por un agente de la autoridad, la licencia o permiso de circulación del vehículo, la licencia o permiso de conducción o el permiso de aprendizaje, y cualquier otro documento relacionado con el tránsito, cuyo porte esté establecido legalmente según proceda en cada caso;
  2. a hacerse acompañar de la persona encargada de su adiestramiento y cumplir los requisitos exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes cuando está aprendiendo a conducir un vehículo de motor.

ARTÍCULO 7.- Todo conductor de un vehículo de motor implicado o no en un accidente del tránsito, si se encuentra en condiciones físicas y materiales para hacerlo, está obligado a prestar auxilio a la víctima del accidente y a trasladarla a un centro médico asistencial.

ARTÍCULO 8.- Toda persona que circule por una vía como peatón o conduciendo cualquier vehículo o animal, al ser notificada por cualquier infracción del tránsito, está obligada a firmar la boleta de notificación que le presente el agente de la autoridad. Dicha firma no constituye para el notificado un reconocimiento de culpabilidad, sino una constancia de la notificación, de la correcta dirección de su domicilio y demás datos por él declarados.

ARTÍCULO 9.- Los conductores de vehículos de motor destinados al transporte de carga o a la transportación masiva de personas están obligados:

  1. a portar la hoja de ruta expedida por la persona responsable para expedirla en su base o centro laboral;
  2. a realizar recorrido por las vías establecidas en la hoja de ruta.

Se exceptúa de cumplir las precedentes obligaciones a los conductores de automóviles destinados a la distribución local de mercancías, siempre que su circulaciones realice dentro del área asignada, a los conductores de automóviles estatales ligeros destinados al transporte de personas expresamente autorizados por el funcionario correspondiente y a los conductores de automóviles particulares ligeros.

 

TÍTULO II

DE LA CIRCULACIÓN EN GENERAL Y POR AUTOPISTAS

 

CAPÍTULO I

DE LA CIRCULACIÓN EN GENERAL

 

ARTÍCULO 10.- El conductor de un vehículo con régimen especial o prioridad en la circulación vial, cuando se encuentre prestando un servicio urgente, está obligado a accionar la sirena o aparato similar a intervalos regulares o el intermitente de manera ininterrumpida, además de tomar las debidas precauciones en evitación de accidentes.

Al sólo efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende por vehículo con régimen especial o prioridad en la circulación vial, por el servicio urgente o especial que en determinados momentos realizan: las ambulancias, patrulleros, vehículos de escolta, motocicletas de la Policía Nacional Revolucionaria, los vehículos destinados a la extinción de incendios y otros vehículos autorizados por la Policía Nacional Revolucionaria.

ARTÍCULO 11.- Toda persona que circule por una vía, siempre que escuche el sonido de la sirena o aparato similar, u observe la luz del intermitente y con ello advierta la proximidad de un vehículo requiriendo la prioridad en la circulación, está obligada a:

  1. si conduce un vehículo, a arrimarlo y detenerlo al borde derecho de la vía en el sentido en que esté circulando;
  2. si es peatón y se encuentra cruzando la vía, a alcanzar o retornar rápidamente a la acera o situarse en una zona de seguridad.

ARTÍCULO 12.- El conductor de cualquier vehículo o animal está obligado a detenerlo al paso de vehículos o animales en caravana, funeral, desfile militar o escolar u otras manifestaciones y aglomeraciones públicas. Se exceptúan de esta obligación:

  1. los vehículos con régimen especial o prioridad en la circulación, en función del servicio que realizan, así como los que transportan enfermos graves o heridos , siempre y cuando tomen las precauciones debidas;
  2. cualquier vehículo que circule en la misma dirección, siempre que no interrumpa la circulación de la caravana, funeral, desfile o manifestación, pudiendo, incluso, adelantárseles tomando las debidas precauciones.

ARTÍCULO 13.- El conductor de cualquier vehículo o animal está obligado a detenerlo y ceder el paso, cuando intercepte a peatones que empiecen a cruzar o se encuentren cruzando la calzada por vías con marcas o señales tipo cebra en las condiciones previstas en el Artículo 109 de este Código.

ARTÍCULO 14.- El conductor de un vehículo en marcha está obligado a no realizar su detención de manera rápida o violenta en evitación de accidente, excepto en caso de fuerza mayor y haciendo la señal adecuada.

ARTÍCULO 15.- Teniendo en cuenta las condiciones de visibilidad, circulación y estado de la vía, el conductor de un vehículo podrá realizar una maniobra de marcha atrás, siempre que:

  1. la distancia a recorrer no exceda de 20 metros, debiendo observar la vía detrás del vehículo mientras dure la maniobra;
  2. la velocidad no sea superior a los 20 kilómetros por hora;
  3. confirme que detrás de su vehículo no se encuentran otros vehículos de cualquier clase que estén detenidos o en marcha, o un peatón u otro obstáculo que lo impida;
  4. la maniobra no obstruccione la circulación;
  5. no obligue a otro vehículo que se aproxime a realizar un cambio brusco en su dirección o velocidad;
  6. no se encuentre en curva o próximo a cambio de rasante donde no pueda ver la continuación de la vía a una distancia de 150 metros hacia atrás o hacia delante, en un túnel o una intersección.

Para realizar la maniobra de marcha atrás, el conductor debe tomar las medidas de seguridad correspondientes para garantizar la efectividad de la maniobra.

ARTÍCULO 16.- El conductor de un vehículo implicado en un accidente del tránsito está obligado a:

  1. dar cuenta de inmediato a la Policía Nacional Revolucionaria en los casos en que resulten personas muertas, lesionadas o daños materiales superiores a 500 pesos;
  2. mantener el vehículo en la posición que resulte del accidente cuando se haya originado la muerte o lesiones graves a alguna persona a fin de evitar la modificación del estado de las cosas o la desaparición de las huellas o circunstancias que pudieran ser útiles para la determinación de la responsabilidad correspondiente;
  3. tomar las medidas a su alcance y posibilidades para advertir del hecho a los demás usuarios de la vía, mediante la señal de peligro u otros medios, y tratar de restablecer la circulación en cuanto sea posible;
  4. permanecer en el lugar del accidente hasta la llegada de agentes de la Policía Nacional Revolucionaria.

ARTÍCULO 17.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior al conductor que debe trasladar alguna víctima para que reciba asistencia médica o tenga él que recibirla debiendo retornar de inmediato al lugar del accidente siempre que él no quede hospitalizado o su atención médica se lo impida.

ARTÍCULO 18.- Se prohíbe la circulación en ciclos:

  1. a menores de 14 años de edad, fuera de zona o lugares de recreación, repartos residenciales de poco tránsito, o vías de poca circulación de vehículos, en zonas urbanas o rurales.

Los ciclos que circulen por los lugares establecidos en este inciso no estarán sujetos a las regulaciones que se establecen en el artículo 101-5 de este Código;

  1. en las vías urbanas o rurales en las que su señalización lo indique;
  2. por las aceras o paseos destinados a los peatones;
  3. a más de un metro del contén de la acera o borde de la derecha de la calzada o camino, de acuerdo al sentido en que transita;
  4. soltando el timón o manillas o pedales;
  5. cuando la velocidad no sea prudencial, de acuerdo con las condiciones de la circulación y demás regulaciones establecidas en el presente Código;
  6. en marcha paralela a otro ciclo excepto en el pase o adelantamiento;
  7. llevando personas menores de 7 años en ninguna forma o lugar del vehículo;
  8. llevando personas mayores de 7 años, salvo que lo hagan en dispositivos adecuados e instalados expresamente en el ciclo;
  9. remolcado de otro vehículo en marcha;
  10. en sentido contrario al establecido en la vía;
  11. cuando no posea timbre, fotuto o corneta;
  12. llevando objetos que impidan o dificulten la visibilidad o la maniobrabilidad del conductor del ciclo.

ARTÍCULO 19.- Se prohíbe la circulación por la vía utilizando patines, carriolas o artefactos similares, excepto cuando se realice en vía cerrada a tal efecto o en zona de recreación.

ARTÍCULO 20.- La circulación de las motocicletas por las vías está sujeta a las mismas disposiciones establecidas en este Código para los vehículos de motor en general.

ARTÍCULO 21.- Se prohíbe la circulación de las motocicletas por las vías cuando no observan las reglas siguientes:

  1. el conductor y los pasajeros deben usar casco protector o de seguridad debidamente abrochado;
  2. el transporte de personas se hará en dispositivos adecuados e instalados a ese fin. En tal sentido podrá transportar al conductor en su asiento, a un pasajero detrás de él, si el vehículo está habilitado para ello y a otros en el sidecar, si lo tuviera;
  3. el transporte de una persona de hasta 10 años de edad se hará en un sidecar y sujeta por otra persona de 14 o más años de edad;
  4. el transporte de bultos o cargas sólo se puede hacer en dispositivos adecuados e instalados para ese fin, y siempre que no sobresalgan más de 50 centímetros de las dimensiones extremas del vehículo.

ARTÍCULO 22.- Los vehículos de tracción animal, además de cumplir las disposiciones establecidas por este Código para la circulación general, deben observar las reglas siguientes:

  1. su circulación deben hacerla lo más próximo al borde derecho de la vía, en el sentido por donde está circulando;
  2. sólo pueden circular por las vías pavimentadas, cualquiera que sea el uso a que estén destinados, cuando vayan provistos de ruedas de goma o revestidas de dicho material, excepto cuando estando provistos de bandas metálicas de rodaduras, requieran atravesar algún tramo de la vía indispensable para enlazar con otro camino o vía no pavimentado;
  3. los animales de tiro, carga o silla, deben circular por las vías provistos de orejeras;
  4. cuando el vehículo tenga que detenerse en la vía, su conductor quedará a su cuidado sin abandonar el mando de las riendas o tiros. No obstante lo dispuesto en este inciso, cuando el conductor tenga necesidad justificada de separarse momentáneamente del vehículo, está obligado a poner el freno de mano de que el vehículo está provisto o en su defecto asegurar una de las ruedas con una cadena de inmovilidad, con el fin de evitar que el animal o los animales de tiro, puedan ponerse en marcha y provocar un accidente;
  5. se prohíbe la circulación de vehículos de tracción animal por carreteras durante las horas comprendidas entre el anochecer y el amanecer, salvo los casos autorizados por la Policía Nacional Revolucionaria.

ARTÍCULO 23.- Se prohíbe la circulación de ganado por las vías pavimentadas excepto cuando en las horas comprendidas entre el amanecer y el anochecer sea necesario cruzarlo o desplazarlo por un tramo de una de ellas porque no exista otra vía utilizable a tales fines. En estos casos de excepción, los conductores del ganado están obligados:

  1. cuando se trata de cruzar la vía, a efectuarlo con la mayor rapidez posible, tomando todas las precauciones para evitar accidentes o daños a los vehículos y demás usuarios que circulan por la vía y si se tratara de un rebaño, realizarlo con un conductor a 100 metros a cada lado con banderas rojas visibles para los conductores que guíen los vehículos que se aproximan;
  2. cuando tengan que utilizar un tramo de la vía, a tomar todas las precauciones para evitar accidentes o daños a los vehículos y demás usuarios que circulen por ella, y si se tratare de un rebaño a portar, además, dos de sus conductores, una bandera roja lo suficientemente visible para los conductores que guíen los vehículos que se aproximan, y a marchar uno de los mencionados conductores 100 metros delante y el otro 100 metros detrás del ganado;
  3. en los caminos o terraplenes, el cruce del ganado o la utilización de un tramo de los mismos para trasladarlo, puede hacerse en las horas comprendidas entre el amanecer y el anochecer tomando siempre las mismas precauciones establecidas en los incisos anteriores según proceda;
  4. en ningún caso podrá trasladarse ganado, solo o en rebaños, por las zonas urbanas a no ser transportado.

ARTÍCULO 24.- El responsable o dueño de ganado está obligado a observar las reglas siguientes:

  1. no tenerlo suelto en la vía o en lugares desde donde pueda por sí mismo trasladarse hacia ella;
  2. no tenerlo amarrado en la vía o lugares cercanos a ésta, de forma que pueda irrumpir en la misma.

El responsable o dueño del animal responde por los accidentes y demás consecuencias que aquél origine, como resultado de las infracciones de lo dispuesto en el presente artículo como por la sola infracción cometida.

ARTÍCULO 25.- Se faculta a la Policía Nacional Revolucionaria para disponer la recogida de ganado suelto o amarrado en la vía o a sus orillas que pueda interrumpir n ella. El dueño o responsable del ganado está obligado a presentarse en la Unidad de la Policía Nacional Revolucionaria correspondiente para que asuma la responsabilidad que le señala el artículo anterior. Si no se presenta en el término de setenta y dos horas siguientes al recibo del aviso que a esos efectos debe cursar la Policía nacional Revolucionaria o el órgano local del Poder Popular, el ganado le será decomisado, con independencia de la responsabilidad que tenga que asumir por los daños y perjuicios ocasionados.

Los Comités Ejecutivos Municipales del Poder Popular habilitarán los lugares necesarios para el depósito del ganado, así como nombrará al personal encargado de su recogida y cuidado, dispondrán el cobro al dueño o responsable de los gastos que esto origine y seguirán los procedimientos legales vigentes.

ARTÍCULO 26.- Todo conductor de vehículo por la vía al realizar un viraje o giro, debe proceder en la forma que a continuación se expresa:

  1. cuando el ancho de la calzada o la forma de las esquinas lo permitan, el viraje o giro a la derecha debe hacerlo desde el carril o senda de la extrema derecha de la calzada por donde circule hacia el carril o senda de la extrema derecha de la calzada por donde se propone circular;
  2. cuando el ancho de la calzada o las formas de las esquinas lo permitan, el viraje o giro a la izquierda debe hacerlo desde la senda o carril izquierdo de la calzada por donde circula hacia el carril o senda de la extrema izquierda de la calzada por donde, en sentido del tránsito, se propone circular;
  3. al efectuar el viraje o giro a la derecha, a la izquierda o en forma de “U” debe ceder el paso a los peatones que empiecen a cruzar o se encuentren cruzando la vía por el lugar autorizado para ello en las condiciones previstas en el Artículo 109 de este Código.

ARTÍCULO 27.- El conductor de un vehículo, para realizar una media vuelta o giro en forma de “U”, no puede comenzar dicha maniobra hasta tanto se cerciore que no pone en peligro a los demás usuarios de la vía, ni obstaculiza la circulación.

Se prohíbe realizar la media vuelta o giro en forma de “U” en los siguientes:

  1. en intersecciones semaforizadas, excepto en aquéllas que se autoriza por la señal correspondiente. En estos casos la media vuelta debe hacerla cuando el semáforo proyecta la luz autorizando el giro a la izquierda;
  2. a menos de 150 metros anteriores a la entrada o posteriores a la salida de una curva de visibilidad reducida o cambio de rasante que no permitan ver la continuación de la vía;
  3. en pasos a nivel, puentes, túneles, pasos superiores o inferiores e intercambios;
  4. en todos aquellos lugares en que para efectuar la maniobra se vea obligado a retroceder;
  5. cuando la señalización o el marcado en el pavimento lo prohíba.

ARTÍCULO 28.- Las caravanas fúnebres circularán por las vías expresamente autorizadas para esos fines.

Los itinerarios para el recorrido de tales caravanas son prefijados por la Unidad de la Policía Nacional Revolucionaria correspondiente.

ARTÍCULO 29.- Se prohíbe la circulación por los túneles a:

  1. vehículos que transportan materias químicas, tóxicas, inflamables, químicas-explosivas o explosivas;
  2. todos aquellos vehículos que en su circulación no son capaces de alcanzar y mantener una velocidad de 60 kilómetros por hora.

Cuando por una necesidad indispensable se requiere el paso de vehículos conduciendo las sustancias expresadas en el inciso 1 del presente artículo, la Policía Nacional Revolucionaria autoriza dicho cruce en el propio permiso que otorga para el traslado de dichas sustancias.

ARTÍCULO 30.- Toda persona que conduzca un vehículo en vías de doble sentido de dirección, lo hará por el carril o los carriles o sendas del lado del eje o línea central de la vía que corresponde a su mano derecha.

ARTÍCULO 31.- El conductor de cualquier vehículo al circular por una vía urbana o rural está obligado a:

  1. no circular en sentido contrario por la vía de un solo sentido de dirección;
  2. no circular por la izquierda, en sentido contrario, en vía de doble sentido de dirección;
  3. cuando circula por la senda o carril de la extrema izquierda en las vías de dos o más sendas o carriles destinados a la circulación en un mismo sentido, a mantener en zona urbana el máximo de la velocidad autorizada;
  4. en zona rural, en vía de dos o más sendas o carriles en un mismo sentido de dirección a utilizar la senda extrema izquierda de la vía para adelantar;
  5. en vías de tres o más sendas o carriles en un mismo sentido de dirección, tanto en zona urbana como en rural, a utilizar el carril o senda extrema derecha cuando circula a marcha lenta;
  6. en las calzadas o caminos de tres sendas o carriles con doble sentido de circulación, se utilizarán las sendas extremas a ambos lados de la calzada o camino para el tránsito que corresponda, quedando el carril central para el adelantamiento de los vehículos en ambos sentidos de dirección.

ARTÍCULO 32.- El conductor de cualquier vehículo al circular por una vía o al incorporarse o cruzar una vía, está obligado a:

  1. detener la marcha ante la señal de PARE, cualesquiera que sean las circunstancias de visibilidad, dándole la prioridad a la vía transversal cuando la cruce o se incorpore a ella;
  2. disminuir la velocidad y parar si fuera necesario, ante una señal de CEDA EL PASO, a fin de permitir el paso a todos los vehículos que se aproximen por la vía transversal.

Además, cuando no existan las señales antes mencionadas, está obligado a:

  1. ceder el paso o detenerse si es necesario ante el vehículo que por la vía transversal se aproxima por su lado derecho en el cruce de dos o más vías de un solo sentido de dirección;
  2. ceder el paso o detenerse si es necesario, cuando circula por una vía de un solo sentido de dirección al incorporarse o cruzar una vía de doble sentido;
  3. ceder el paso a los vehículos que se aproximan en sentido opuesto por la misma vía, cuando vaya a doblar a la izquierda en una vía de doble sentido de circulación;
  4. ceder el paso al vehículo que se aproxima por la senda o carril a la que pretende incorporarse, al salir de un estacionamiento o parqueo.

Las vías que no tengan señalizado su sentido de dirección se consideran de doble sentido de circulación.

 

CAPÍTULO II

DE LA CIRCULACIÓN POR AUTOPISTAS

 

ARTÍCULO 33.- La circulación por autopistas se rige por las mismas disposiciones aplicables a las demás vías, excepto cuando contradicen lo establecido en el presente capítulo.

ARTÍCULO 34.- Se prohíbe la circulación de autopistas, salvo autorización expresa por el órgano competente del MININT, y tomando las medidas de precaución pertinentes de:

  1. peatones, excepto aquellos que requieren trasladarse por casos de rotura del vehículo, o como consecuencia del mantenimiento vial;
  2. los que conducen animales o vehículos de tracción animal o humana;
  3. vehículos de motor, tractores agrícolas, ciclos y cualquier otro que por sus características de construcción no sea capaz de desarrollar en terreno llano, una velocidad superior a 60 kilómetros por hora.

Se exceptúan de esta disposición los vehículos que se utilicen para el mantenimiento y explotación de las autopistas, sólo por el tiempo necesario para su trabajo.

ARTÍCULO 35.- Al incorporarse a una autopista todo conductor de vehículo de motor está obligado a:

  1. utilizar, si existe, el carril de aceleración al incorporarse a la circulación de la autopista, respetando las disposiciones del Artículo 31 y sin obligar a los usuarios que circulen por ella a modificar bruscamente la velocidad o dirección de su vehículo;
  2. si no existe carril de aceleración, a tomar las medidas de precaución que establece el inciso 2 del artículo 32, e incorporarse seguidamente a la senda o carril de su extrema derecha.

ARTÍCULO 36.- Todo conductor de vehículo de motor al circular por una autopista está obligado a:

  1. anunciar claramente y con suficiente antelación por medio de los correspondientes indicadores de dirección o en su defecto, con la señal de brazo correspondiente, toda maniobra que implica un desplazamiento lateral del vehículo, cambio de carril o senda;
  2. mantener durante toda la maniobra la señal del indicador, la que cesará cuando haya terminado de efectuar aquélla;
  3. anunciar con suficiente antelación con la señal de brazo o mediante el uso paulatino de las luces de frenado, toda maniobra que implica una sensible disminución de la velocidad;

ARTÍCULO 37.- Para estacionar o parquear en una autopista, el conductor de un vehículo está obligado a cumplir las reglas siguientes;

  1. realizar dicha maniobra en los lugares en los lugares especialmente señalizados para ello, excepto en los casos de accidentes o desperfectos técnicos.

En las excepciones señaladas para el párrafo anterior, el conductor debe esforzarse por colocar el vehículo fuera de la calzada, apartándose lo más posible de su borde.

Cuando no sea posible situar el vehículo fuera de la calzada o en el borde extremo derecho, podrá utilizar, si existe, el paseo, a fin de no usar ningún espacio de los carriles o sendas de circulación;

  1. colocar la señal que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 105 de este Código, a una distancia de 50 metros a partir de la parte trasera del vehículo y en línea recta con éste, de modo que sea visible para los demás conductores de vehículos, que una distancia mínima de 150 metros.

ARTÍCULO 38.- Se prohíbe al que conduce un vehículo de motor por una autopista ejecutar una media vuelta o giro en forma de “U”.

Se exceptúan de esta prohibición los vehículos con régimen especial o prioridad en la circulación a que se hace referencia en el presente Código, cuando las circunstancias del servicio así lo requieran.

ARTÍCULO 39.- En las calzadas de las autopistas que tengan dos o más carriles o sendas de circulación, en cada sentido de dirección, los conductores de vehículos utilizarán el carril o senda de la extrema izquierda, únicamente para adelantar, debiendo reincorporarse al carril o senda a su derecha, una vez que hayan realizado el adelantamiento y las condiciones del tránsito lo permitan.

ARTÍCULO 40.- En las calzadas de las autopistas que tengan tres o más sendas o carriles en el mismo sentido de dirección, los conductores de vehículos utilizarán el carril o senda extrema derecha, cuando circulen a la velocidad mínima autorizada para la vía.

ARTÍCULO 41.- En las calzadas de las autopistas de más de dos carriles dedicados al transporte de cargas, cuyo peso máximo autorizado exceda de 3500 kilogramos, deben circular siempre por el carril de su extrema derecha y utilizar el carril inmediato izquierdo para el adelantamiento.

ARTÍCULO 42.- Se prohíbe la circulación, detención momentánea, estacionamiento o parqueo por cualquier causa o colocar obstáculo en el espacio comprendido entre las dos líneas longitudinales continuas marcadas en el pavimento y que separan los sentidos de la circulación las cuales hacen la función de separador central al no existir éste físicamente.

ARTÍCULO 43.- En las autopistas rigen las limitaciones de velocidad establecidas para ellas en las señales correspondientes.

 

TÍTULO III

LAS PROHIBICIONES, OBLIGACIONES Y LÍMITES DE VELOCIDADES

 

CAPÍTULO I

DE LAS PROHIBICIONES Y OBLIGACIONES

 

ARTÍCULO 44.- Se prohíbe circular por las vías del país a vehículos que no posean la licencia o permiso de circulación, así como las placas o chapas de identificación que se expiden en virtud de su inscripción en el Registro de Vehículos.

ARTÍCULO 45.- El conductor de un vehículo sólo puede adelantar a otro cuando el que lo precede circula a una velocidad menor de la máxima autorizada para la vía, o se encuentra detenido, o estacionado. Asimismo se prohíbe adelantar a otro vehículo en marcha cuando se aproxime a:

  1. una curva de visibilidad reducida;
  2. un cambio de rasante;
  3. a otros lugares que la señalización indica.

Lo dispuesto en estos incisos no es de aplicación a las vías que tengan dos o más carriles o sendas en el mismo sentido de circulación.

ARTÍCULO 46.- El conductor de un vehículo para adelantar a otro está obligado a:

  1. comprobar que puede efectuarlo sin ninguna interferencia a los demás conductores de vehículos que marchen delante, detrás o se acerquen en sentido opuesto al suyo, y sin riesgo de accidente;
  2. efectuar el pase o adelantamiento de un vehículo en marcha por la izquierda, excepto cuando existan dos o más carriles o sendas en un mismo sentido de circulación, que estén señalizadas mediante marcas longitudinales, en las que los conductores de vehículos que circulan por un carril podrán adelantar a los que circulen por otro carril sin que dicha maniobra se considere un adelantamiento a los efectos de este Código;
  3. después de ejecutada la maniobra de adelantamiento no incorporarse a la senda o carril de la derecha hasta que la longitud adelantada sea por lo menos el doble de la del vehículo dejado atrás.

ARTÍCULO 47.- Se prohíbe al conductor de cualquier vehículo circular por una vía agenciando pasaje:

  1. de forma que obstruccione la circulación;
  2. por medio de claxon, bocina, megáfono o aparato similar, o de manera directa.

ARTÍCULO 48.- El conductor de un vehículo de transporte público de pasajeros está obligado a:

  1. parar en firme en los lugares establecidos o señalizados;
  2. realizar la parada junto a la acera o borde de la derecha de la calzada o camino;
  3. mantener el vehículo detenido sólo por el tiempo necesario para dejar o tomar pasajeros;
  4. no emprender nuevamente la marca hasta que se cerciore de que todos los pasajeros han terminado de subir o bajar del vehículo y cerrado debidamente las puertas.

ARTÍCULO 49.- Se prohíbe al conductor de cualquier vehículo realizar una detención momentánea cuando obstrucciona:

  1. la circulación de la vía;
  2. las rampas de entrada y salida de otros vehículos.

ARTÍCULO 50.- Se prohíbe a los conductores de vehículos dedicados al transporte de carga circular transportando pasajeros, salvo lo dispuesto al respecto en el Título IV de este Código.

ARTÍCULO 51.- El conductor de un vehículo de ganado y el peatón, están obligados a:

  1. detener la marcha antes de cruzar un paso a nivel que no tenga guardabarreras, barreras u otras señales sonoras y lumínicas, y a comprobar antes de emprender nuevamente la marcha, que no se aproxima ningún vehículo por la vía férrea;
  2. moderar la velocidad y tomar precauciones en el cruce de un paso a nivel con guarbarreras, barreras o señales lumínicas o mecánicas, mientras que no se le indique lo contrario por el guardabarrera o señal correspondiente;
  3. no demorar indebidamente el cruce de un paso a nivel. En caso de inmovilización forzosa de un vehículo, su conductor deberá esforzarse por colocarlo fuera de la vía férrea y de no conseguirlo adoptará inmediatamente las medidas a su alcance, para que los maquinistas de los vehículos que circulen sobre rieles, sean advertidos de la existencia del peligro con la suficiente antelación.

ARTÍCULO 52.- Se prohíbe el cruce de cualquier vehículo por una intersección o zona de paso de peatones cuando la vía por donde pretende circular, está obstaculizada más allá de dicha intersección o zona de paso y no permite que el vehículo la rebase sin obstruirla.

ARTÍCULO 53.- Se prohíbe al conductor de cualquier vehículo acceder a sugerencias, peticiones u órdenes que implican la violación de las normas que se establecen en el presente Código excepto en caso de lo dispuesto en su artículo 5.

ARTÍCULO 54.- Se prohíbe al propietario o persona encargada por cualquier concepto de un vehículo de motor, conducir, o permitir que otro conduzca:

  1. cualquier vehículo dedicado al transporte de pasajeros o de carga, cuando haya ingerido bebidas alcohólicas;
  2. cualquier vehículo de uso personal cuando hay ingerido bebidas alcohólicas en cualquier cantidad que afecte, aunque sea en forma mínima, su capacidad para conducir;
  3. cuando cometa una infracción del tránsito que no constituya delito y haya ingerido bebidas alcohólicas; este acto se considera como otra infracción;
  4. bajo los efectos de la ingestión, absorción o inyección de drogas tóxicas o sustancias alucinógenas, hipnóticas, estupefacientes u otras de efectos similares;
  5. a las personas con defectos físicos en sus extremidades, aunque posean una licencia de conducción, que no porten además una certificación del Jefe de Licencia de Conducción en la que se determinen las limitaciones impuestas;
  6. a las personas incapacitadas mentalmente;
  7. a los inhabilitados judicial o administrativamente para conducir vehículos;
  8. a los que no posean la correspondencia licencia de conducción, o en su caso el permiso de aprendizaje;
  9. a los que por consecuencia de enfermedad o agotamiento pueden constituir una amenaza para la seguridad de la circulación.

A los infractores de lo dispuesto en los incisos anteriores, que posean licencia de conducción, se les ocupará dicho documento hasta que recuperen su estado normal o se encuentren aptos para conducir nuevamente, con independencia de las medidas correspondientes, que para cada caso establece la legislación vigente.

La ingestión de bebidas alcohólicas en cualquier cantidad se considera circunstancia agravante de responsabilidad en caso de accidente u otro delito en ocasión del tránsito.

ARTÍCULO 55.- Los conductores de vehículos están obligados a realizar las pruebas que los agentes de la autoridad le indiquen, a fin de comprobar los efectos referidos en el artículo precedente.

ARTÍCULO 56.- El que conduzca cualquier vehículo de motor está obligado a atender debidamente su control y dirección en evitación de un posible accidente o cualquier perjuicio o molestia a los demás usuarios de la vía, por lo que se le prohíbe:

  1. no mantener una posición de frente, correcta y segura, ante el volante del vehículo que conduce;
  2. llevar personas encimadas que le impidan la adecuada seguridad o visibilidad de la conducción;
  3. conducir con una sola mano sobre el volante, excepto para hacer las señales establecidas para los giros, reducir la velocidad o detenerse, cambios automáticos o mecánicos de velocidades y aplicar el freno de seguridad;
  4. mantener no menos de 5 metros de distancia como mínimo por cada 15 kilómetros de velocidad por hora, entre vehículos que circulen, uno detrás de otro;
  5. si se tratare de un vehículo de transporte público de pasajeros, entablar conversación con otra persona mientras el vehículo está en marcha;
  6. abrir la portezuela de un vehículo, dejarlo abierto o apearse del mismo sin antes cerciorarse de que ello no constituye un peligro para sus ocupantes y otros usuarios de la vía;
  7. conducir niños menores de 12 años de edad en el asiento delantero;
  8. además de lo dispuesto en el inciso anterior, los menores de dos años de edad, viajarán acompañados de personas mayores de edad o en aditamentos especiales dedicados a estos fines.

ARTÍCULO 57.- Al efecto de mantener la vía en condiciones que facilite la circulación normal de los vehículos y en evitación de posibles accidentes y riesgos o que se causen perjuicios o molestias a los demás usuarios, se prohíbe:

  1. la reparación de cualquier vehículo en la vía, exceptuando en casos de fuerza mayor y por el tiempo mínimo indispensable para continuar la marcha o ser recogido;
  2. la limpieza de cualquier vehículo en la vía derramando agua, basura o cualquier otra sustancia en el pavimento.

ARTÍCULO 58.- Se prohíbe el trasbordo de mercancías o cualquier objeto de un vehículo a otro en la vía, excepto en casos de accidente, rotura o desperfecto técnico.

ARTÍCULO 59.- Se prohíbe fumar en los vehículos de motor cuando:

  1. se conduce un vehículo de transporte público urbano de pasajeros;
    2. se conduce un vehículo que transporte o trasiegue materiales inflamables, explosivos o químico-explosivos;
    3. se circula en calidad de ayudante o pasajero de alguno de los vehículos señalados en los incisos precedentes.

ARTÍCULO 60.- Se prohíbe la circulación de vehículos por la vía en condiciones siguientes:

  1. cuando su peso es de un tonelaje superior al permisible para la vía de acuerdo a su construcción;
    2. cuando arrastre cualquier maquinaria u objeto que pueda dañarla;
    3. por aceras, contenes o cualquier otra área, no construida para tales fines.

ARTÍCULO 61.- Se prohíbe la circulación de tractores de de estera o de ruedas de goma, por las carreteras y por la calles de las poblaciones, salvo en los casos que estén autorizados por la dependencia competente del Ministerio del Interior.

ARTÍCULO 62.- Se prohíbe arrojar a la vía vidrios, puntillas, piedras, animales muertos, lodo o fango, lubricantes o cualquier otro objeto material que puede causar perjuicios a los vehículos o peatones que circulen por la misma, provocar accidentes del tránsito.

ARTÍCULO 63.- Se prohíbe a toda persona que conduce un vehículo cruzar sobre las mangueras de extinción de incendios, excepto cuando se coloquen artefactos apropiados que permitan el tránsito sin perjudicarlas.

ARTÍCULO 64.- Se prohíbe cruzar o circular por las pistas dedicadas al aterrizaje o despegue de aeronaves, a menos que se autorice por la torre de control u operador, según sea el caso, del campo de aterrizaje y previa la observancia de las disposiciones vigentes en el mismo.

ARTÍCULO 65.- Se prohíbe a los organismos del sector estatal y sus dependencias y a cualquier particular realizar obras de reparación total o parcial en la vía, u otras obras que afecten a la circulación por la misma sin antes:

  1. obtener del organismo competente la licencia o el permiso de obra, así como el permiso o autorización de cierre total o parcial de la vía, expedido por la dependencia competente de la Seguridad del Tránsito, o en su defecto de la Unidad de la Policía Nacional correspondiente.

Los permisos mencionados en el párrafo anterior deben obtenerse con antelación al comienzo de la obra y al depósito de los materiales necesarios para realizarla.

Cuando las obras a que se hace referencia en este artículo sean de carácter urgente o imprevisto, los encargados de realizarlas lo comunicarán de inmediato a la dependencia competente de Seguridad del Tránsito o en su defecto a la Unidad de la Policía Nacional Revolucionaria correspondiente, lo que no excluye la obtención de los permisos de referencia en un término no mayor de veinticuatro horas, acompañando en este caso la fundamentación de la urgencia que se alega;

  1. situar previamente las señales correspondientes, a fin de garantizar la seguridad del personal de la obra y la de la circulación en general de la vía.

ARTÍCULO 66.- Se prohíbe interrumpir el tránsito de una vía en cualquier forma y por cualquier tiempo, sin el permiso o la autorización del órgano de Seguridad del Tránsito o en su defecto, de la Unidad de la Policía Nacional Revolucionaria correspondiente.

ARTÍCULO 67.- En las vías montañosas y en las partes de otras carreteras indicadas con las señales “subida pendiente” y “bajada peligrosa”, establecidas en el Artículo 122, incisos 16 y 17 de este Código, que no permitan el cruce de dos vehículos en marcha, el conductor del vehículo que circula por la bajada o declive está obligado a ceder el paso a los que circulan en sentido contrario. Asimismo se prohíbe:

  1. bajar una elevación con el motor del vehículo apagado o la transmisión en posición de neutro;
    2. remolcar otro vehículo con un cable u otro objeto similar, que no permita mantener una distancia fija entre ambos vehículos.

ARTÍCULO 68.- Todas las personas quedan obligadas a cumplir los reglamentos, acuerdos y disposiciones encaminadas a la conservación y uso de las vías y a tales efectos les está prohibido:

  1. destruir o dañar la vía con cualquier medio;
  2. destruir o dañar cualquiera de las señales de la circulación que se encuentran en la vía;
  3. la siembra de árboles y arbustos en las áreas verdes que existan entre el contén o borde de la calzada, dentro, de los 10 metros anteriores y posteriores de la esquina de cada cuadra en zonas urbanas;
  4. mantener árboles, arbustos y yerbas cuyo crecimiento rebase los 10 cms de altura, existentes en los lugares señalados en el inciso anterior. En estos casos se procederá a su tala o corte por le órgano local del Poder Popular correspondiente, a modo de garantizar la mayor visibilidad posible al tránsito de vehículos o peatones en las intersecciones o encrucijadas;
  5. la instalación de anuncios, avisos o advertencias mediante vallas, tableros, carteles, letreros u otros aditamentos o cosas, en cualquier vía, o parte o tramo de ella, sin la debida autorización de la dependencia competente del Ministerio del Interior.

La persona individual o colectiva jurídica que infrinja lo que se dispone en los incisos anteriores es responsable de la infracción cometida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que de ella se derive respecto a los daños o perjuicios que se ocasionen.

 

CAPÍTULO II

DE LOS LÍMITES DE VELOCIDAD

 

ARTÍCULO 69.- En las vías de las zonas urbanas y rurales, excepto en las autopistas, la velocidad máxima autorizada es:

En las zonas urbanas:

  1. 50 kilómetros por hora para cada clase de automóvil que no exceda de 3500 kilogramos de peso máximo autorizado y los ómnibus al circular por las calzadas;
  2. 50 kilómetros por hora para todo automóvil que exceda los 3500 kilogramos de peso máximo autorizado;

En las zonas rurales:

  1. 90 kilómetros por hora para todo automóvil cuyo peso máximo autorizado no exceda de 3500 kilogramos y los ómnibus;
  2. 80 kilómetros por hora para todo automóvil con peso máximo autorizado de 3501 hasta 5000 kilogramos;
  3. 70 kilómetros por hora por hora para todo automóvil con peso máximo autorizado de 5001 a 10 000 kilogramos;
  4. 60 kilómetros por hora para todo automóvil con peso máximo autorizado superior a 10 000 kilogramos;
  5. la que corresponde por su peso máximo autorizado, para los automóviles articulados, incluida la cuña tractora;
  6. 20 kilómetros por hora para os tractores agrícolas, con o sin remolque;
  7. 50 kilómetros por hora para los ciclomotores.

Se exceptúan de lo regulado en los incisos precedentes de este artículo los casos específicos que se dispongan por el Ministerio del Interior a través de la dependencia encargada de realizar los estudios y mediante la señalización correspondiente, una velocidad menor, y en los casos de los incisos 1 y 3 una velocidad mayor.

ARTÍCULO 70.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, tanto en zona urbana como rural:

  1. no se conducirá un automóvil a tan baja velocidad que afecte la fluidez de la circulación, salvo que ella sea para la seguridad pública;
  2. ningún conductor de automóvil conducirá a una velocidad mayor de 60 kilómetros por hora en camino de tierra o terraplén;
  3. en los túneles la velocidad se mantendrá a 60 kilómetros por hora, salvo que se señalice otra distinta;
  4. en las salidas de garajes, edificios, calles o parqueos interiores, la velocidad no excederá de 20 kilómetros por hora;
  5. en zonas de niños la velocidad no excederá de 40 kilómetros por hora en zona urbana ni de 60 kilómetros por hora en zona rural en los días y horas laborables.

ARTÍCULO 71.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos anteriores en relación con el límite general de velocidad, todo el que guíe un vehículo o animal por la vía debe tener pleno dominio en todo momento del movimiento del vehículo o animal y está obligado a moderar la marcha y si preciso fuera, a detenerla, siempre que la circulación, estado de la vía o la visibilidad lo imponga, para evitar accidentes o cualquier perjuicio o molestia a los demás usuarios de la vía y especialmente en las siguientes ocasiones:

  1. frente a los lugares de espectáculos y de reuniones, a la hora de entrada y salida del público, o en las aglomeraciones de cualquier clase;
  2. al acercarse a un hato o rebaño de ganado o a animales de tiro, silla o de carga;
  3. en los tramos de las calzadas que presentan estrechamiento;
  4. en los cruces con otros vehículos cuando se efectúan por la noche;
  5. cuando la superficie de rodamiento se halla mojada, en mal estado de conservación o de limpieza y puede salpicar lodo o proyectar objetos sobre los demás vehículos o peatones;
  6. en los casos de niebla densa, lluvia copiosa, nubes de humo o de polvo;
  7. cuando la superficie está resbaladiza por agua, grasa, arena o lodo;
  8. cuando algún ómnibus de servicio público de transporte de pasajeros, se está deteniendo o se encuentra detenido en una parada oficial;
  9. cuando un niño o persona anciana, ciega o inválida se encuentre en la calzada;
  10. en una intersección o al cruzar o incorporarse a una vía transversal;
  11. en los pasos superiores e inferiores, intercambios, puentes y pendientes;
  12. cuando observa que la persona que guía a grupos organizados de niños, jóvenes o adultos se lo indica, para permitir el cruce de éstos por la vía.

ARTÍCULO 72.- Se prohíbe establecer competencia de velocidad o regateo en la vía, excepto los casos de carreras autorizadas por el órgano de Seguridad del Tránsito.

 

TÍTULO IV

CARGA Y TRANSPORTACIÓN MASIVA DE PERSONAS

 

CAPÍTULO I

DE LA CARGA Y CAPACIDAD DE CARGA DE LOS VEHÍCULOS

 

ARTÍCULO 73.- La carga de un vehículo debe estar acondicionada y sujeta de modo que:

  1. no ponga en peligro a personas ni cause daños a propiedades públicas o personales;
  2. no se arrastre por la vía, ni caiga sobre ésta;
  3. no estorbe la visibilidad del conductor ni impida la estabilidad o la conducción del vehículo;
  4. no provoque ruido innecesario, polvo u otras incomodidades;
  5. no tape u oculte las luces, incluidas las de frenado y las de los indicadores de dirección, los dispositivos reflectantes, el número de la placa o chapa;
  6. los accesorios tales como: cables, cadenas, sogas, lonas o angulares, que sirvan para acondicionar y proteger la carga, reúnan las características previstas en los incisos 2, 3 y 4 de este artículo;
  7. las cargas que sobresalgan de la extremidad (cama o caja) del vehículo, más de un metro (3 pies 4 pulgadas) por delante o por detrás, deben señalarse en la parte más sobresaliente de la carga, por delante con una luz blanca y un dispositivo reflectante de color blanco y por detrás con una luz roja y un dispositivo reflectante de color rojo, desde el anochecer hasta el amanecer y desde el amanecer hasta el anochecer en lugar de las luces y dispositivos referidos, se situarán dos banderas de color rojo de 30×30 cm.

Las luces y dispositivos así como las banderas referidas anteriormente deben estar situadas en forma tal que puedan ser advertidas claramente a una distancia de 100 a 150 metros por los demás conductores al acercarse o rebasar el vehículo que transporta dicho tipo de carga.

ARTÍCULO 74.- Ningún vehículo cargado está autorizado a circular cuando:

  1. la altura de la carga exceda de cuatro metros sobre el pavimento;
    2. la carga sobresalga del ancho de su cama o caja.

Se exceptúan de lo dispuesto en los incisos anteriores los casos plenamente justificados que tengan la previa autorización de la dependencia competente del Ministerio del Interior, en la que se señalará al conductor un itinerario y horario obligatorios.

ARTÍCULO 75.- Ningún vehículo cargado está autorizado a circular cuando:

  1. el peso de la carga que transporte excede del máximo autorizado por las condiciones técnicas del vehículo y señalado en el permiso o licencia de circulación;
  2. circula por una vía no autorizada para el peso del vehículo, de acuerdo con las regulaciones y señales establecidas a esos efectos.

ARTÍCULO 76.- Ningún vehículo cargado está autorizado a circular si pretende hacerlo en cualquiera de las circunstancias siguientes:

  1. transportando materias o residuos de cualquier clase, susceptibles de esparcirse o caer en la vía, salvo que estén totalmente cubiertas, por lo menos, con un tapacete adecuado;
  2. transportando materias o residuos mal olientes de cualquier clase, excepto si el vehículo es cerrado o aquellos están en recipientes herméticamente cerrados.

ARTÍCULO 77.- Ningún vehículo está autorizado a circular cuando lo haga en las circunstancias siguientes:

  1. transportando más pasajeros que aquellos para cuya capacidad ha sido construido, excepto el ómnibus de transporte urbano de pasajeros, el cual puede llevar hasta una cantidad tal que no le impida circular con las puertas cerradas y sin ocasionar interferencia al conductor del vehículo;
  2. cuando transporta pasajeros o carga, en los guardafangos, capó, defensas o sobre cualquier parte exterior del vehículo. Se exceptúa el vehículo que tiene aditamento especial sobre el techo para el transporte exclusivo de determinados bultos, maletas u otra carga ligera, o está especialmente diseñado para transportar personas que prestan un servicio determinado y solamente en ocasión de prestar dicho servicio.

 

CAPÍTULO II

DE LA TRANSPORTACIÓN MASIVA DE PERSONAS

 

ARTÍCULO 78.- Se autoriza el uso de vehículos dedicados al transporte de carga para el traslado de trabajadores que realizan labores productivas o de personas que concurren a concentraciones populares y otras actividades debidamente reguladas, siempre que se cumplan las reglas siguientes:

  1. la velocidad máxima del vehículo mientras transporte personas no excederá de 40 kilómetros por hora en zona urbana ni de 60 kilómetros por hora en zona rural, sin perjuicio de observar las restricciones de velocidad establecidas para cada tramo de la vía;
  2. el vehículo debe estar provisto de barandas posteriores y laterales, de metal o madera, y capaces de resistir el impacto de los pasajeros en los casos de bandazos o frenazos rápidos;
  3. cuando las barandas del vehículo tengan una altura inferior a un metro veinte centímetros (1,20 metros) las personas que transporte deben obligatoriamente ir sentadas en la cama o caja del vehículo;
  4. todo conductor de un vehículo que realiza una transportación masiva de personal está obligado a tomar las medidas y precauciones debidas para evitar los bandazos, frenazos rápidos y otras maniobras similares;
  5. los vehículos sólo pueden transportar el número de personas que corresponda, como máximo a razón de cuatro personas de pie por cada metro cuadrado en viajes de una hora o menos de duración;
  6. para viajes que exceden de una hora de duración, los vehículos deben estar provistos de bancos que por su estructura y solidez tienen las condiciones de seguridad requeridas;
  7. ningún vehículo puede transportar sentadas en bancos o asientos, mayor número de personas de las que admite la capacidad normal de aquél;
  8. en ningún caso se puede transportar personas sentadas en las barandas laterales o posterior del vehículo o con parte del cuerpo en la parte exterior del borde de la cama o caja de éste;
  9. los vehículos que transporten personas deben llevar cerrada la tapa o baranda posterior durante el viaje;
  10. los vehículos que no poseen tapa o baranda posterior deben estar provistos de sogas, cables, cables, tablas u otros aditamentos, debidamente dispuestos de forma que suplan la susodicha tapa o baranda con garantía suficiente para la seguridad de las personas que transporta;
  11. los vehículos destinados al transporte masivo de personas no pueden llevar además cajas ni otro tipo de carga, si ello afecta la seguridad de las personas que transporta.

ARTÍCULO 79.- Los vehículos a que se refiere el artículo anterior cuando circulan solos o en caravanas deben observar las reglas siguientes:

  1. la distancia entre vehículo durante la marcha será la dispuesta en el inciso 4 del artículo 56, con relación a la velocidad en que circula;
  2. ningún vehículo de la caravana puede adelantársele al que le precede, a no ser en caso de fuerza mayor;
  3. todo vehículo que forma parte de una caravana debe llevar encendidas, en horas del día, las luces de cruce o cortas;
  4. ningún vehículo o caravana puede adelantar a cualquier otro en la vía, a menos que éste se encuentre detenido o que su velocidad sea inferior a los límites que se establecen en el artículo anterior y siempre que las condiciones de visibilidad y de la vía garanticen con seguridad el adelanto del mismo;
  5. cuando un vehículo o caravana de ellos, que conduce personas llegue a su lugar de destino, debe apartarse, de ser posible, del área pavimentada o de circulación de la calzada o camino;
  6. no se permitirá que las personas se bajen del vehículo hasta que éste se hay detenido en el área prevista para ello;
  7. cuando para llegar al lugar de destino, el personal tiene que atravesar a pie una calzada o camino, el responsable o los responsables de la caravana deben tomar las correspondientes medidas de seguridad, deteniendo el tránsito mientras se efectúa el cruce, si ello es necesario;
  8. el organismo o institución que tiene a su cargo la organización de una movilización de personas debe garantizar que viaje un compañero responsable en la cabina y otro en la cama o caja de cada vehículo, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este Código, consignando el nombre de dichos responsables en la hoja de ruta de cada vehículo que integre la caravana;
  9. el jefe o responsable de la caravana debe viajar en la cabina del primer vehículo o guía de la caravana.

El jefe de la caravana y los responsables a que se refieren los dos incisos anteriores responden del incumplimiento de las disposiciones que se establecen en el anterior y presente artículo en lo que a cada uno corresponde, independientemente de la responsabilidad en que incurra el conductor de cada vehículo.

 

TÍTULO V

DE LOS ESTACIONAMIENTOS O PARQUEOS

 

ARTÍCULO 80.- El estacionamiento o parqueo de vehículos en lugares no prohibidos de la vía debe efectuarse:

  1. paralelo a la dirección de la circulación y junto a la acera o borde de la derecha en calzadas de dos direcciones;
  2. junto a la acera o borde izquierdo y en el sentido de la circulación en calzadas de una dirección;
  3. con las ruedas del vehículo a distancia no mayor de 10 centímetros del contén de la acera o borde de la calzada;
  4. a distancia no menor de 50 centímetros de otro vehículo;
  5. en la forma que se indica en la zona de la vía donde existen marcas, señales o contén señalando la posición en que se debe hacer;
  6. dentro de la valla de parqueo sin sobresalir sus límites, en estacionamientos paralelos o no a la circulación.

ARTÍCULO 81.- Se prohíbe el estacionamiento o parqueo de vehículos en los siguientes lugares:

  1. acera, paseo o césped, excepto cuando se autoriza por la señal correspondiente;
  2. en la zona de carga, en las horas y días establecidos para las operaciones de carga y descarga y sólo durante dicha operación;
  3. en el espacio de 20 metros hacia atrás y 10 metros hacia delate de la señal oficial de paradas de ómnibus destinados al servicio de transporte público de pasajeros;
  4. en el espacio que comprende una zona o piquera de automóviles de alquiler en los días y horas, en que se preste este servicio;
  5. a menos de 10 metros de la esquina, anterior y posterior a cada cuadra, en vía urbana;
  6. en la parte de la vía que circunda las islas o círculos rotantes, situados en la confluencia de las vías, a no ser que se autoricen;
  7. en la entrada o salida de garajes, pistas y rampas o en cualquier lugar y forma que obstruya entradas o salidas;
  8. entre una zona de seguridad y la acera;
  9. entre dos zonas de seguridad;
  10. en zonas oficiales, zonas de embajadas o consulados, excepto los autorizados para hacerlo en esas zonas;
  11. frente o a distancia menor de 4 metros, anterior y posterior, de un hidratante;
  12. al lado y frente a unidades de la Policía Nacional Revolucionaria, de extinción de incendios u otras del Ministerio del Interior o de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, excepto los autorizados;
  13. en el espacio de 10 metros frente a la entrada principal de edificios destinados a escuelas, espectáculos públicos, instituciones bancarias, hoteles, hospitales, policlínicos, funerarias, círculos sociales y deportivos;
  14. en los puentes, túneles, pasos superiores o inferiores, intercambios y sus accesos, paso a nivel, en curvas de visibilidad reducida, sobre las paralelas del ferrocarril y en la proximidad de cambio de rasante que oculte la continuación de la calle, carretera o camino;
  15. en los lugares de peligro a que se refiere el inciso anterior, aunque la detención sea momentánea;
  16. en toda vía urbana en la que por la señalización correspondiente, está prohibido el estacionamiento o parqueo de vehículos;
  17. paralelo o de cualquier otra forma que impida la salida de otros vehículos ya estacionados.

Se exceptúa de lo dispuesto en los incisos de este artículo a los vehículos de empresas estatales destinados a la reparación de las líneas o conductores de los servicios de electricidad, teléfono, gas o agua, siempre que la reparación deba hacerse con carácter urgente, el estacionamiento sea sólo por el tiempo indispensable para realizarla y no se obstruccionen las rampas de entrada y salida de vehículos, ni la circulación de éstos por la calzada.

Cuando se trata de un trabajo de mantenimiento de las vías o conductores o la reparación de éstas que no tengan carácter de urgencia, la Empresa de Servicio de que se trate, debe proceder conforme a lo que se establece en el artículo 66 de este Código.

Las solicitudes de autorización de zonas oficiales, zonas de embajadas o consulados y zonas de piquera de automóviles de alquiler, son formuladas por la parte interesada, debidamente fundamentada, ante el órgano de Seguridad del Tránsito.

ARTÍCULO 82.- La Policía Nacional Revolucionaria está facultada para ocupar las chapas o retirar mediante grúas o inmovilizar en otra forma cualquier vehículo que se encuentre estacionado o parqueado en lugares donde está prohibido hacerlo o donde obstruya la circulación, no estando responsabilizado en ningún caso por los daños y perjuicios que pueda sufrir el vehículo en caso de traslado.

El propietario o responsable de un vehículo retirado o inmovilizado por la Policía Nacional Revolucionaria, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior, está obligado al pago de la infracción cometida y de los gastos ocasionados en caso de traslado del vehículo.

ARTÍCULO 83.- Se prohíbe estacionar o parquear vehículos en la parte destinada a la circulación en las carreteras, caminos de tierra o terraplenes, excepto:

  1. cuando un vehículo, que por rotura de su mecanismo u otra causa de fuerza mayor, es necesario estacionarlo ocupando una parte de las vías señaladas.

En este caso su conductor está obligado a colocar la señal establecida en el artículo 105 de este Código, a una distancia de 30 metros detrás del vehículo, en línea recta con él y de manera que sea visible a una distancia no menor de 150 metros de donde está colocado;

  1. en los casos que se señalan en el inciso anterior, cuando haya oscuridad, niebla densa, lluvia, nubes de humo o polvo, el conductor está obligado, además, a encender las luces de estacionamiento o de posición, y cuando hubiere necesidad de usar piedras y otros objetos para la reparación del vehículo, así como para situar señales en la vía, el conductor está obligado a retirarlos tan pronto su uso deja de ser necesario, a fin de que quede expedita la vía;
  2. los vehículos de mantenimiento vial, eléctricos o de comunicaciones, sólo por el tiempo requerido para ejecutar el trabajo de que se trate y no obstruccionar el tránsito, adoptando las medidas de seguridad establecidas en los artículos 105 y 122 inciso 23 de este Código.

ARTÍCULO 84.- El conductor de un vehículo, al estacionarlo o parquearlo en la parte de la vía autorizada para ello, está obligado a cumplir las reglas siguientes:

  1. parar el motor del vehículo, cerrando el chucho o interruptor de la ignición;
  2. retirar la llave de dicho chucho o interruptor;
  3. aplicar el freno de mano o seguridad;
  4. si el vehículo queda estacionado en pendiente ascendente o cuesta arriba, debe girar el volante del timón en sentido contrario del contén de la acera o borde de la vía y aplicar la primera velocidad;
  5. si el vehículo queda estacionado en pendientes descendentes o cuesta abajo, debe girar el volante del timón hacia el contén de la acera o borde de la vía y aplicar la velocidad para marcha atrás;
  6. en vía urbana o rural, donde no existe contén, el conductor está obligado a calzar las ruedas o gomas traseras o delanteras del vehículo, según se realice el estacionamiento en pendiente ascendente o descendente;
  7. todo vehículo al quedar estacionado o parqueado en una vía, su conductor está obligado a dejarlo debidamente cerrado con llave.

ARTÍCULO 85.- Se prohíbe el estacionamiento o parqueo de vendedores ambulantes con cualquier tipo de vehículos u otros medios cuando:

  1. obstruccione la circulación de los vehículos o peatones;
  2. en las intersecciones o cruces de dos o más calles y en las aceras.

ARTÍCULO 86.- Las zonas de carga y descarga se establecen en la calzadas o en tramos de éstas en que no está prohibido el parqueo frente a establecimientos mercantiles, fabriles, o industriales o de servicios y deben estar debidamente autorizadas y señalizadas por el órgano de Seguridad del Tránsito. Las operaciones de carga o descarga y el uso de dichas zonas se ajustan a las reglas siguientes:

  1. en los días y horas autorizados para la carga y descarga, la detención del vehículo debe limitarse sólo al tiempo necesario para realizar dichas operaciones;
  2. fuera de los días y horarios autorizados, el parqueo en las zonas de carga puede realizarse cuando no contraviene lo dispuesto por otra regulación del órgano de Seguridad del Tránsito o por este Código;
  3. en las calzadas o tramos de éstas en que está prohibido el estacionamiento o parqueo a todas o a determinadas horas del día, las operaciones de carga y descarga únicamente pueden efectuarse en el tiempo estrictamente necesario para realizarlas y fuera de las horas comprendidas de 7 a 9 a. m. y 5 a 7 p. m.

Las solicitudes de autorización de zonas de carga deben ser previamente formuladas por la parte interesada, debidamente fundamentada, ante el órgano de Seguridad del Tránsito correspondiente.

 

TÍTULO VI

DEL ESTADO TÉCNICO DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR

 

CAPÍTULO I

DE LOS VEHÍCULOS CON DEFICIENCIAS TÉCNICAS

 

ARTÍCULO 87.- El estado técnico de los automóviles, remolques y semirremolques en la vía, debe responder a las normas y exigencias de operación de los fabricantes.

ARTÍCULO 88.- Se prohíbe la circulación por las vías del país, de los vehículos de motor, remolques y semirremolques que presentan las deficiencias técnicas siguientes:

Relacionadas con el sistema de freno:

  1. cuando el freno de pedal no acciona uniformemente en todas las ruedas;
  2. si existe salidero de aire que permita una disminución mayor de 1 kg/cm2 en una hora, o de líquido del sistema hidráulico;
  3. cuando no trabaje el manómetro del sistema de aire;
  4. el compresor no produce la presión necesaria para el sistema de aire;
  5. no funcionan o no tienen sistema de freno los remolques y semirremolques de más de 1500 kilogramos;
  6. si los remolques no disponen de frenos automáticos, cadena o cable, que en caso de quedar libres, los frenen y sujeten;
  7. cuando el freno de mano no sostiene el vehículo con carga o sin ella, en una pendiente al 16 % de inclinación;
  8. si al pisar una vez el pedal del freno circulando a una velocidad de 30 km/h y en condiciones normales, el coeficiente de fricción no menor de 0,6 no garantiza las distancias o desaceleración de frenado que se señalan a continuación:

Clases de vehículos

Distancia máxima

Desaceleración
recorrida en metros en metros por segundo

Vehículos que no exceden de 3500 kilogramos 7,2 5,8
Vehículos que exceden de 3500 kilogramos hasta 8 000 9,5 sin carga 5,0 Kilogramos y ómnibus de hasta 7,5 metros de largo 11,5 con carga 4,0
Vehículos que exceden de 8 000 11,0 sin carga 4,2

Kilogramos y ómnibus de más de

7,5 metros de largo 13,5 con carga 3,5

Motocicletas 7,5 5,5

Motocicletas con sidecar 8,2 5,0

  1. todo vehículo de tracción animal que circule por la vía debe estar provisto de un sistema que garantice el frenado e inmovilidad total del mismo;

Relacionadas con el sistema de dirección:

  1. cuando la holgura o juego de timón sobrepasa las normas de fabricación, o en su defecto, tenga una holgura o juego libre de más de 25 grados;
  2. si el sistema de dirección está desajustado, bien por tener tuercas flojas, carecer de pasadores u otras causas similares;
  3. cuando exista rigidez en el timón;
  4. si el sistema hidráulico de la dirección tiene desperfectos;

Relacionadas con los neumáticos y ruedas:

  1. si existen roturas en las cuerdas de los neumáticos o desperfectos en las llantas;
  2. si la superficie de los neumáticos presenta el desgaste máximo normado por los fabricantes;
  3. cuando la medida de los neumáticos no se corresponde con el peso del vehículo;
  4. si no presentan las ruedas delanteras los ajustes normados por los fabricantes;

Relacionados con el motor y la transmisión:

  1. cuando existen salideros de combustible en el sistema de alimentación;
  2. si se desconectan las velocidades de la caja;
  3. cuando vibra la transmisión;
  4. si los gases de escape contienen una cantidad de gas carbónico superior a la norma;
  5. cuando falte el tubo de escape con su dispositivo silenciador, o ambos o uno de ellos se encuentre en mal estado.

 

CAPÍTULO II

DEL SISTEMA DE LUCES

 

ARTÍCULO 89.- Todo vehículo con excepción de los de tracción humana o animal que circule por la vía en las horas comprendidas del anochecer al amanecer y en condiciones normales de visibilidad, debe llevar las luces y dispositivos reflectantes siguientes:

  1. el automóvil capaz de alcanzar en terreno llano una velocidad no mayor de 40 km por hora, debe estar provisto en la parte delantera de dos luces de cruce o corta, que puedan alumbrar la vía con eficacia hasta una distancia de 40 metros por delante del vehículo;
  2. el automóvil capaz de alcanzar una velocidad superior a 40 km por hora debe estar provisto en la parte delantera, además de las luces de cruce o corta, de dos luces de carretera o larga, que puedan alumbrar con eficacia la vía hasta una distancia de por lo menos 100 metros por delante del vehículo.

Las luces de cruce y carretera deben ser de color blanco o amarillo selectivo y pueden estar situadas en una sola unidad, siempre que cumplan estos requisitos;

  1. toda motocicleta con o sin sidecar estará provista en su parte delantera sólo de una luz, cumpliendo los requisitos de los incisos 1 y 2;
  2. las luces de cruce o cortas deben estar situadas a no menos de 0,40 metros (16 pulgadas) de los bordes exteriores del vehículo y las de carretera o largas, en ningún caso, más cerca del borde extremo del vehículo que los bordes exteriores de las luces de cruce o cortas;
  3. luces de posición, dos en la parte delantera de color blanco o amarillo selectivo y dos en la parte trasera de color rojo. Estas luces de posición deben ser visibles desde una distancia mínima de 300 metros sin deslumbrar o sin causar molestias injustificadas a los demás usuarios de la vía. Las luces de posición no deben estar situadas a más de 0,40 metros de los bordes exteriores del vehículo, hacia adentro;
  4. las motocicletas deben estar provistas en su parte trasera de una luz de posición. El sidecar unido a una motocicleta debe estar provisto en su parte delantera y en su parte trasera de una luz de posición. Esta luces deben ajustarse a lo establecido en el inciso 5;
  5. todo remolque o semirremolque debe estar provisto, en su parte trasera, de dos luces de posición. No obstante los remolques cuyo ancho total no exceda de 0,80 metros pueden estar previstos de sólo una de estas luces. Estas deben ajustarse a lo establecido en el inciso 5 de este artículo;
  6. todo remolque o semirremolque de un ancho mayor de 1,60 metros debe estar provisto, en su parte delantera, de dos luces de posición. Estos dispositivos deben estar situados lo más cerca posible de los bordes exteriores del remolque o semirremolque, estableciéndose como mínimo una distancia de 0,15 metros de los bordes exteriores;
  7. todo vehículo de motor que sobrepasa una altura mayor de dos metros debe estar provisto de dos luces de posición, fijadas en la parte superior delantera y dos luces de posición en la parte trasera. Esas cuatro luces deben ser fijadas los más cerca que sea posible, a cada uno de los bordes extremos superiores del vehículo y ajustarse a los requisitos establecidos en el inciso 5 de este artículo;
  8. luz blanca que ilumine el número de la matrícula o chapa de identificación, de forma tal que sea visible de noche y en condiciones normales a una distancia de 20 metros con el vehículo detenido;
  9. todo vehículo de motor, remolque o semirremolque, excepto las motocicletas con o sin sidecar capaz de alcanzar una velocidad de 25 kilómetros por hora, debe estar provisto, en su parte posterior, de dos luces de frenado de color rojo, cuya intensidad sea considerablemente superior a la de las luces de posición traseras. Se exceptúan de lo anterior aquellos remolques cuyas dimensiones no impidan la visibilidad de las luces de frenado del vehículo tractor;
  10. todo vehículo de motor debe estar provisto de luces indicadoras de dirección de color amarillo o intermitentes, colocadas por pares en el vehículo, en sus parte delantera y trasera, visibles de día y de noche por los usuarios de la vía;
  11. todo automóvil puede estar provisto de dos luces de niebla, las que deben ser de color blanco o amarillo selectivo y colocarse de forma que su superficie iluminadora no esté por encima del punto más alto de la de las luces de cruce o corta y su punto más distante del plano longitudinal medio del vehículo no se encuentre a más de 0,40 metros de los bordes exteriores. Se exceptúan del cumplimiento de esta disposición, las motocicletas, ciclomotores y ciclos;
  12. el vehículo de tres ruedas simétricas, con exclusión de las motocicletas con sidecar, debe estar provisto de las luces establecidas en los incisos 1, 2, 5, 10 y 11 de este artículo;
  13. el tractor que circule por la vía debe llevar en la parte delantera las luces establecidas en el inciso 1 de este artículo y en la parte trasera, luces de posición según lo establecido en el inciso 5 de este mismo artículo;
  14. lo dispuesto en el anterior inciso rige también para los vehículos que por sus funciones agrícolas, de la construcción o industriales circulan en la vía;
  15. los vehículos comprendidos en el inciso anterior que no excedan 1,30 metros de ancho, pueden llevar una sola luz de cruce o corta en la parte delantera y una sola luz de posición en la parte trasera;
  16. en un mismo vehículo, las luces que tienen la misma función y están orientadas hacia una misma dirección, deben ser del mismo color y las que se usan en pareja para un mismo objetivo, deben tener sensiblemente la misma intensidad y estar correctamente alineadas;
  17. ninguna luz de un vehículo de motor de cualquier clase, excepto las luces indicadoras de dirección, deben ser intermitentes. Se exceptúan de esta prohibición, los vehículos o conjuntos de vehículos con régimen especial de circulación o de disminución excepcionales o dedicados a la construcción o conservación de las vías los cuales pueden usar una o más luces intermitentes de color distinto al rojo para indicar el peligro que comporta su estancia en la vía y sólo por el tiempo que perdure dicho peligro.
  18. dos dispositivos reflectantes rojos fijados en la parte trasera a cada lado a menos de 0,40 metros de los bordes exteriores del vehículo, que sean visibles desde una distancia mínima de 150 metros cuando sean iluminados por las luces de carretera o larga de otro vehículo;
  19. los dispositivos reflectantes de los remolques y semirremolques deben tener forma de triángulo equilátero con uno de sus vértices dirigido hacia arriba y sus lados deben ser de 0,15 metros como mínimo y 0,20 metros como máximo. Los dispositivos reflectantes de los demás vehículos de motor deben ser de forma no triangular;
  20. toda motocicleta sin sidecar debe estar provista en su parte trasera de un dispositivo reflectante que cumpla las condiciones de visibilidad señaladas en el inciso 20 de este artículo;
  21. ningún vehículo de motor puede estar provisto de otras luces que no sean las establecidas en este artículo o los que por su construcción técnica las posean, siempre que no se opongan a lo dispuesto en el presente Código.

ARTÍCULO 90.- El conductor de cualquier automóvil que se ajuste a lo establecido en los incisos 1 y 2 del artículo anterior, cuando circule por la vía en las horas comprendidas del anochecer al amanecer, está obligado a cumplir las regulaciones siguientes:

  1. dentro del perímetro urbano, utilizará las luces de cruce o corta;
  2. sólo pueden utilizar las luces de carretera o larga dentro del perímetro urbano, cuando haya inutilización o avería del alumbrado de la vía por donde circula, y siempre que no cause deslumbramiento a los demás usuarios;
  3. en vía urbana o rural en caso de niebla densa o lluvia intensa, o nubes de humo o polvo, deben utilizar las luces de niebla o en su defecto las de cruce o corta;
  4. en la zona rural, las luces de carretera o larga, deben ser sustituidas por las de cruce o corta, tan pronto se aprecie la posibilidad de producirse un deslumbramiento a los conductores de vehículos de motor o de tracción animal que circulan en sentido contrario, aunque éstos no cumplan esta prescripción. La sustitución o cambio de luces se debe efectuar aproximadamente a 150 metros o cuando se pida el cambio antes del cruce, no restableciéndose las luces de carretera o larga hasta rebosar el vehículo cruzado;
  5. la misma precaución debe guardarse respecto a los vehículos que circulan en el mismo sentido y cuyos conductores pueden ser deslumbrados por el espejo retrovisor, no debiendo utilizar las luces de carretera o larga permanentemente cuando el vehículo que le precede se encuentra a menos de 50 metros de distancia;
  6. en caso de deslumbramiento, reducir la velocidad lo necesario, incluso hasta la detención total, para evitar un accidente;
  7. en el caso de que se trate de adelantar a otro vehículo durante la noche, el conductor está obligado a hacer las señales, empleando alternativamente las luces de carretera o larga y las de cruce o corta;
  8. en una curva de visibilidad reducida y en la proximidad de un cambio de rasante deben realizarse cambios alternos de las luces de carretera o larga y de cruce o corta, a intervalos regulares, hasta rebasar la zona de no visibilidad, para anunciar la presencia del vehículo que se conduce.

ARTÍCULO 91.- Los vehículos de tracción humana o animal, incluyendo los ciclos, para su circulación por la vía en el horario comprendido entre el anochecer y el amanecer, deben estar provistos de luces dispuestas según se establece en cada uno de los casos siguientes:

  1. El vehículo de tracción humana debe tener una luz blanca o amarilla situada en el extremo superior delantero izquierdo y dos dispositivos reflectantes, uno en la parte inferior de cada extremo posterior;
  2. el vehículo de tracción animal debe tener una luz blanca o amarilla situada en el extremo superior delantero izquierdo y una luz roja e el extremo inferior trasero izquierdo, además de dos dispositivos reflectantes en cada extremo posterior;
  3. el ciclo debe tener una luz blanca o amarilla situada en la parte delantera y un dispositivo reflectante rojo en la parte trasera.

ARTÍCULO 92.- Se prohíbe en los vehículos de motor de instalación y uso de reflectores móviles. Se exceptúan los vehículos del Ministerio del Interior, de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y los autorizados por la dependencia competente del Ministerio del Interior para servicios de utilidad pública. No obstante, los vehículos autorizados por el párrafo anterior, sólo pueden utilizar el reflector móvil en acto de servicio y nunca de frente a la circulación.

Se faculta a la Policía Nacional Revolucionaria para retirar y ocupar el reflector móvil de un vehículo no autorizado, con independencia de la responsabilidad legal de su conductor por la infracción cometida.

ARTÍCULO 93.- El conductor de cualquier vehículo de motor, tracción animal o humana cuando circula por la vía en las horas comprendidas desde el anochecer hasta el amanecer, está obligado a llevar a encendidas las luces adecuadas de acuerdo a lo que se establece en este Código.

Se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo los vehículos militares o utilizados por las Fuerzas Armadas Revolucionarias, cuando se trasladen formando columnas, ocasión en que se regirán por medidas especiales que adviertan a los conductores de vehículos que se acerquen en el mismo sentido, o en sentido contrario, la presencia de la columna.

 

CAPÍTULO III

DE LOS ACCESORIOS Y OTROS ADITAMENTOS

 

ARTÍCULO 94.- El conductor de todo vehículo de motor o ciclo que circula por una vía, está obligado a cumplir las reglas siguientes:

  1. tener el vehículo equipado con claxon u otro aparato similar, en perfecto estado de funcionamiento;
  2. si se trata de ómnibus u otro vehículo de servicio interprovincial o intermunicipal, tenerlo equipado con trompeta o aparato similar y limitar el uso de dichos accesorios a las carreteras y caminos, fuera de los perímetros urbanos;
  3. a no usar dentro de las poblaciones el claxon o aparato similar. Se exceptúan de lo dispuesto en este inciso los casos en que por peligro inminente, la conducción de un herido o un enfermo grave, pedir auxilio o evitar accidente, sea necesario el uso del claxon o aparato similar.

ARTÍCULO 95.- Se prohíbe la instalación y uso en cualquier vehículo de:

  1. sirena, silbato u otro aparato similar que produzca ruidos intensos o estridentes;
    2. se exceptúa de lo anterior la instalación y uso de sirena en los vehículos con régimen especial o prioridad en la circulación señalados en este Código.

ARTÍCULO 96.- Todo vehículo de motor debe estar equipado con uno o varios espejos retrovisores.

El número, dimensiones y disposición de los espejos retrovisores, está en dependencia del tipo de vehículo, y de forma que permitan al conductor ver la circulación por los lados y parte posterior del vehículo que conduce, a una distancia mínima de 50 metros en vía recta y llana, sin que se distorsione la imagen.

ARTÍCULO 97.- Los vehículos de motor al circular por las vías deben estar provistos:

  1. los automóviles ligeros de transporte de pasajeros, excepto las motocicletas, de un cinturón de seguridad en cada uno de sus asientos delanteros que obligatoriamente deben ser usados por las personas que ocupen dichos asientos mientras el vehículo esté circulando;
  2. todos los vehículos con puertas y similares, deben tener en perfecto estado de funcionamiento los seguros, cierres o cualquier otro tipo de cerrojo;
  3. los automóviles de servicio público de carga y de transporte interprovincial de pasajeros, de un tacógrafo e instrumento similar de precisión que permita comprobar las infracciones de determinadas reglas del presente Código cometidas por el conductor, a los efectos de exigirle la responsabilidad correspondiente.

ARTÍCULO 98.- Todo automóvil, excepto las motocicletas, al circular por las vías:

  1. deben estar provistos de un parabrisas, en buenas condiciones y limpio, que permita una perfecta visibilidad y que al romperse o quebrarse no lo haga en partículas que puedan herir o lesionar al conductor y a los pasajeros;
  2. no pueden tener cristales laterales o traseros que impidan la visibilidad al conductor;
  3. no pueden llevar fijados en sus parabrisas o cristales distintivos, calcomanías, letreros, anuncios, carteles u otros similares, excepto aquellos cuyo uso obligatorio se disponga por un organismo competente.

ARTÍCULO 99.- Todo automóvil, excepto las motocicletas debe estar provisto, por lo menos de un limpiaparabrisas eficaz, de funcionamiento automático, colocado en el parabrisas en posición adecuada delante del asiento del conductor.

ARTÍCULO 100.- Todo automóvil debe estar provisto de una defensa situada en su parte delantera y de otra en la parte trasera. Se exceptúan de esta obligación aquellos que por la tecnología de su fabricación no permiten instalación de las defensas.

ARTÍCULO 101.- Todo automóvil en circulación debe estar provisto:

  1. de una chapa que indique el número de su matrícula, expedida por el Registro de Vehículos y colocada en la parte delantera y de otra igual en la parte trasera.

Se exceptúan de lo anterior las motocicletas sin sidecar, remolques o semirremolques, que sólo deben tener su número de matrícula o chapa en la parte posterior;

  1. la matrícula o chapa debe estar fijada en posición horizontal de manera que sea legible a una distancia mínima de 40 metros;
  2. la motocicleta con sidecar tendrá situada su matrícula o chapa en la parte trasera del sidecar;
  3. de los distintivos que se reglamenten por el órgano competente del Ministerio del Interior, en la parte, forma y por el tiempo que se disponga;
  4. los vehículos tales como: tractores, coches, ciclos, carretas, carretones, carretillas y otros, deben llevar el distintivo que establecerá el Ministerio del Interior, colocado en el lugar y forma que disponga dicho organismo.

ARTÍCULO 102.- Los ómnibus y vehículos de transporte de carga que realizan viajes interprovinciales e intermunicipales, deben estar provistos de un botiquín de urgencia en perfectas condiciones de limpieza e higiene, con los medicamentos y efectos necesarios, de acuerdo a lo establecido para realizar una primera cura de urgencia.

ARTÍCULO 103.- Los ómnibus y vehículos de transporte de carga deben estar provistos de un extintor de incendios. Dicho extintor debe estar en condiciones óptimas que permita su utilización en cualquier momento y con capacidad suficiente para apagar cualquier principio de incendio que se produzca en el vehículo.

ARTÍCULO 104.- Todo vehículo en circulación debe estar:

  1. en buen estado de conservación y debidamente pintado;
  2. en buen estado de limpieza.

ARTÍCULO 105.- El conductor de un vehículo de motor está obligado a llevar la señal de peligro triangular (reflectante de 45 centímetros de lado) o un mechero, farol, bandeja roja u otro medio análogo, para utilizarlo tanto de día como de noche, cuando tenga que detener el vehículo en la vía por accidente, rotura o desperfecto técnico, en evitación de accidentes o de perjuicios para otro usuario de la vía.

ARTÍCULO 106.- A los vehículos de motor les serán colocadas las señales, símbolos o rótulos siguientes:

  1. los que se utilizan exclusivamente para el aprendizaje en la conducción de vehículos, el rótulo “Auto Escuela” o “Vehículo de Instrucción”;
  2. a los que hayan pasado satisfactoriamente la inspección técnica establecida la señal, calcomanía o documento que lo acredite;

Se exceptúan del cumplimiento de esta disposición los vehículos militares que se regirán por las disposiciones internas establecidas por su organismo;

  1. a los ómnibus y microbús dedicados al transporte de niños o escolares, la señal de “Niños”;
  2. a los vehículos de alquiler dedicados al transporte de pasajeros, la señal de “Taxis”;
  3. a los vehículos de carga superior a los 3500 kilogramos según lo preceptuado en el artículo 69 de este Código, la señal de “Velocidad máxima” que indique dicha velocidad;
  4. a los vehículos de carga y ómnibus que tiran remolques, la señal “Remolque”.

La forma, color, lugar de colocación y otras exigencias para el uso de las mencionadas señales son determinadas por el Ministerio del Interior en coordinación con los órganos de la administración estatal.

A los vehículos pueden colocárseles otros emblemas (tableros) rótulos y letras con la autorización del Ministerio del Interior.

ARTÍCULO 107.- La Policía Nacional Revolucionaria queda facultada para retirar la licencia o permiso de circulación y las chapas, a los vehículos con deficiencias técnicas contenidas en el presente Título que puedan provocar un accidente o que presenten las violaciones registrales siguientes:

  1. cuando los datos relativos a: color del vehículo, número de motor del vehículo particular; número de carrocería; nombres y apellidos del propietario y domicilio de éste, no concuerdan con los que aparecen consignados en la licencia de circulación del vehículo;
  2. si la matrícula o chapa del vehículo se encuentra en mal estado o ilegible.

ARTÍCULO 108.- Todos los vehículos deben se sometidos a inspecciones técnicas periódicas. De igual forma se prohíbe la circulación de vehículos cuando cualquier otra deficiencia o desperfecto técnico pueda constituir un peligro para la seguridad del tránsito.

 

TÍTULO VII

DE LOS PEATONES Y DE LAS SEÑALES DE LOS AGENTES Y CONDUCTORES

CAPITULO I

DE LOS PEATONES

ARTÍCULO 109.- Todo peatón al circular por la vía está obligado a cumplir las reglas siguientes:

  1. al caminar por una acera o paseo dentro de los perímetros urbanos lo hará por el lado derecho de la dirección en que transite;
  2. cuando lleve un objeto voluminoso que entorpezca la circulación de otros peatones por la acera o paseo, a circular por la calzada lo más próximo posible al contén de la acera o borde de la calzada o camino;
  3. a no circular apareado a otro peatón en el mismo sentido de su dirección, en las aceras estrechas menores de un metro de ancho;
  4. a los vehículos de alquiler dedicados al transporte de pasajeros, la señal de “Taxis”;
  5. a los vehículos de carga superior a los 3500 kilogramos según lo preceptuado en el artículo 69 de este Código, la señal de “Velocidad máxima” que indique dicha velocidad;
  6. a los vehículos de carga y ómnibus que tiran remolques, la señal “Remolque”.

La forma, color, lugar de colocación y otras exigencias para el uso de las mencionadas señales son determinadas por el Ministerio del Interior en coordinación con los órganos de la administración estatal.

A los vehículos pueden colocárseles otros emblemas (tableros) rótulos y letras con la autorización del Ministerio del Interior.

ARTÍCULO 107.- La Policía Nacional Revolucionaria queda facultada para retirar la licencia o permiso de circulación y las chapas, a los vehículos con deficiencias técnicas contenidas en el presente Título que puedan provocar un accidente o que presenten las violaciones registrales siguientes:

  1. cuando los datos relativos a: color del vehículo, número de motor del vehículo particular; número de carrocería; nombres y apellidos del propietario y domicilio de éste, no concuerdan con los que aparecen consignados en la licencia de circulación del vehículo;
  2. si la matrícula o chapa del vehículo se encuentra en mal estado o ilegible.

ARTÍCULO 108.- Todos los vehículos deben ser sometidos a inspecciones técnicas periódicas. De igual forma se prohíbe la circulación de vehículos cuando cualquier otra deficiencia o desperfecto técnico pueda constituir un peligro para la seguridad del tránsito.

 

TÍTULO VII

DE LOS PEATONES Y DE LAS SEÑALES DE LOS AGENTES Y CONDUCTORES

 

CAPÍTULO I

DE LOS PEATONES

 

ARTÍCULO 109.- Todo peatón al circular por la vía está obligado a cumplir las reglas siguientes:

  1. al caminar por una acera o paseo dentro de los perímetros urbanos lo hará por el lado derecho de la dirección en que transite;
  2. cuando lleve un objeto voluminoso que entorpezca la circulación de otros peatones por la acera o paseo, a circular por la calzada lo más próximo posible al contén de la acera o borde de la calzada o camino;
  3. a no circular apareado a otro peatón en el mismo sentido de su dirección, en las aceras estrechas menores de un metro de ancho;
  4. en la vía comprendida en los perímetros urbanos en las que no es posible utilizar la acera o paseo, o éstos no existan, a circular por la calzada, lo más próximo posible al borde de la misma en una sola fila, uno detrás de otro;
  5. en una vía fuera de los perímetros urbanos, a circular por la izquierda de frente a la circulación utilizando para ello los paseos o espacios destinados al peatón. Cuando no existen éstos, o existiendo no se puede transitar por ellos por causa de fuerza mayor, lo hará por la calzada lo más cercano posible de su borde;
  6. cuando se trata de grupos organizados de peatones, de día o de noche, en zona urbana o rural, a circular por la extrema derecha de la calzada en el sentido de la circulación de los vehículos, formando no más de cuatro filas, con una guía delante y otro detrás, los cuales regularán el tránsito en el cruce de las vías;
  7. cuando la circulación a que se refiere el inciso anterior se realiza de noche en zona de escasa visibilidad, los guías delanteros están en la obligación de portar una luz blanca, y los guías traseros una roja;
  8. cuando se trata de grupos organizados de niños, a circular por la acera o paseo, en no más de dos filas, y conducidos por no menos de dos guías, uno delante y otro detrás del grupo;
  9. al cruzar un grupo organizado de niños por una vía o una intersección es obligación del guía delantero, detener el tránsito de los vehículos en las vías que se pretende cruzar;
  10. en la vía donde existe semáforo para el cruce de peatones o de vehículos o hay un agente de la autoridad regulando la circulación, a cruzar la calzada cuando los semáforos o el agente lo indican. Cuando concurren ambas circunstancias, el peatón debe cumplir solamente lo que le indica el agente de la autoridad;
  11. a realizar el cruce de cualquier intersección o vía urbana o rural sin demora y sin detenerse;
  12. en cualquier intersección de una vía donde existe semáforo sólo para vehículos, esperar que se proyecte la luz verde hacia la vía transversal a la que se propone cruzar, tomando precauciones con los vehículos que doblan a la derecha o a la izquierda por la vía que el peatón va a cruzar. El peatón que empiece a cruzar o está cruzando la calzada tiene prioridad sobre los vehículos que lo intercepten;
  13. en cualquier vía que tenga señal o marcado el pavimento para el paso de peatones, a realizar el cruce por donde dichas señales se lo indican. En las calzadas con marcas o señales tipo cebra, el peatón que empiece a cruzar o esté cruzando la calzada e las condiciones previstas en los incisos 10 y 12 de este artículo, tiene derecho de vía sobre todos los vehículos que lo intercepten, excepto sobre aquellos con régimen especial de circulación;
  14. en las vías urbanas que no tengan señal o marcado el pavimento para el paso de peatones, a realizar el cruce por la esquina, en línea recta de acera a acera y no en forma diagonal;
  15. en las vías urbanas o rurales donde el cruce de peatones no esté regulado o controlado por agente o semáforo, a realizar el cruce sólo cuando no se aproxime un vehículo o cuando éste por su velocidad y distancia no le ofrezca peligro;
  16. cuando en su intento no logre rebasar el cruce de una vía urbana o rural, a mantenerse en la zona de seguridad o refugio de peatones, o en la línea o centro de la vía.

ARTÍCULO 110.- Se prohíbe al peatón cruzar una vía urbana o rural entre vehículos parqueados o por delante o por detrás de un vehículo que esté detenido o se esté deteniendo.

 

CAPITULO II

DE LAS SEÑALES DE LOS AGENTES Y CONDUCTORES DE VEHICULOS

 

ARTÍCULO 111.- Las señales que realiza el agente de la autoridad en la vía, tienen preferencia sobre las demás existentes. Estas señales son:

  1. señal “Atención Alto”: Esta señal la hace el agente levantando el brazo verticalmente. Significa que todos los usuarios de la vía deben detenerse de inmediato;
  2. señal “Alto”: Esta señal la hace el agente con uno o los dos brazos extendidos horizontalmente como continuación de su hombro. Significa que todos los usuarios de la vía que se encuentran de frente o a espaldas del agente deben detenerse de inmediato y que solamente los que se encuentran en el mismo sentido de dirección del brazo o los brazos pueden continuar en ese mismo sentido o realizar todas aquellas maniobras que no están prohibidas en el cruce o intersección;
  3. después de haber hecho la señal de “Alto” correspondiente, el agente puede bajar el brazo o los brazos, significando ello para los conductores que no varía la circulación regulada antes de bajar el brazo o los brazos;
  4. señal con el brazo extendido horizontalmente al frente: Esta señal la hace el agente para indicar a los conductores de los vehículos que se encuentran a su izquierda, que pueden circular en todas las direcciones y a los peatones, que pueden cruzar a su espalda;
  5. el balanceo manual de una luz roja significa “Alto” para los usuarios de la vía hacia los cuales está dirigida la luz;
  6. los peatones realizan el cruce cuando el agente hace la señal “Alto” y los vehículos se han detenido en la vía que se propone cruzar;
  7. para detener un vehículo determinado, el agente señala hacia dicho vehículo con el brazo extendido y desplazándolo en forma oblicua hacia abajo indicándole a su conductor el contén o borde de la vía en que deberá detenerse.

El conductor del vehículo al que se le haga la señal referida en el inciso anterior está obligado a detenerse en el lugar indicado por el agente y esperar las instrucciones del mismo;

  1. para la detención de un vehículo por un agente de la autoridad que se encuentra en otro vehículo, éste extenderá el brazo horizontalmente significando esta señal “Alto”;
  2. además de las señales de brazo especificadas en este artículo, el agente puede auxiliarse de un silbato con una serie de toques cortos para detenerlos vehículos y un toque largo para reanudar la macha .

También puede auxiliarse de un bastón lumínico al hacer las regulaciones de brazo señaladas, impartiendo las órdenes e instrucciones correspondientes para mejor regulación de la circulación.

El agente regulador de tránsito puede auxiliarse asimismo de las manos para realizar señales complementarias de reducción o aumento de la velocidad, parar o seguir.

ARTÍCULO 112.- Toda persona que conduzca un vehículo por la vía, al realizar cualquier maniobra durante su circulación, está obligada a accionar las señales de luces de frenado o las direccionales e intermitentes, mecánicas o eléctricas, del vehículo, o en su defecto las de brazo correspondientes, ajustándose a las reglas siguientes:

  1. avisar con antelación suficiente al lugar donde va a efectuar la maniobra, para que permita que los conductores de vehículos que conducen detrás del suyo, lo perciban con tiempo;
  2. para disminuir la velocidad o parar, sacar el brazo y mantenerlo en posición inclinada hacia abajo, con la palma de la mano hacia atrás;
  3. para doblar o cambiar de senda o carril a la derecha, sacar el brazo en posición vertical hacia arriba;
  4. para doblar o cambiar de carril o senda a la izquierda, sacar el brazo y extenderlo en posición horizontal;
  5. el hecho de hacer una señal para cambiar de senda o carril no concede derecho de vía sobre aquellos que circulan por la que pretende incorporarse, debiendo cerciorarse antes de efectuar la maniobra que no ocasionará interferencia a la circulación ni dará lugar a un accidente;
  6. todo el que conduzca un vehículo debe estar atento a las señales del vehículo o vehículos que le preceden para actuar de acuerdo con la señal que de ellos le hagan sus conductores.

 

TÍTULO VIII

DE LAS SEÑALES VIALES

 

CAPÍTULO I

DE LAS SEÑALES MEDIANTE LUCES (SEMAFOROS)

 

ARTÍCULO 113.- Las señales mediante luces para regular la circulación vial, son por semáforos, divididos generalmente en tres secciones, distribuidas vertical u horizontalmente. Las luces están situadas, de arriba abajo o de izquierda a derecha en el orden siguiente:

  • Roja
  • Amarilla
  • Verde

ARTÍCULO 114.- Las luces tendrán el siguiente significado:

  1. la luz verde: que los vehículos pueden continuar su marcha por la vía en que transitan o doblar a la derecha, así como hacerlo a la izquierda si se está circulando por una vía de una sola dirección o por una vía de doble dirección, cuando ésta, a partir de la intersección en que se ha de realizar la maniobra, se convierte en una sola dirección en el mismo sentido en que viene circulando.

Significa igualmente que, cuando no existe semáforo especial para los peatones, éstos pueden continuar su marcha en la dirección en que vienen circulando los vehículos y cruzar la vía transversal.

En los casos en que la luz verde haga intermitencias, ello alertará que el tiempo de esa señal está próximo a terminar;

  1. la luz amarilla: que los vehículos deben parar en la línea de “Pare”, a no ser que, cuando se proyecte esta luz se encuentren tan cerca de ella que ya no puedan detenerse n condiciones de seguridad suficiente; y que los peatones deben detenerse sobre la acera o zona de seguridad;
  2. la luz roja: que a los vehículos y peatones les está prohibido el paso. Cuando conjuntamente con esta luz se enciende la amarilla, significa que está a punto de terminar, pero ello no cambia la acción prohibitoria de esta luz roja.

ARTÍCULO 115.- La señal intermitente significa:

  1. una luz roja intermitente o dos luces rojas intermitentes alternativamente: que los vehículos y peatones deben detenerse en la línea indicadora de parada o en la acera, paseo o zona de seguridad, en los pasos a nivel, puentes móviles, salidas de automóviles de bomberos, ambulancias u otros similares y no continuar la marcha mientras permanezca esta señal;
  2. luz amarilla intermitente: que los vehículos pueden continuar, debiendo proceder con extrema precaución hasta rebasar la intersección.

ARTÍCULO 116.- La luz verde de un semáforo podrá estar en forma de flecha e indicar las direcciones permitidas para circular.

Cuando la señal de luz verde contenga otra señal adicional con flechas, al mismo nivel a la derecha o a la izquierda de aquella, autoriza a los vehículos a circularen el mismo sentido que indican las flechas adicionales, cualquiera que sea la luz que se proyecte en el sistema tricolor.

Las flechas adicionales significan también:

  1. que cuando existe un carril o senda reservado para la circulación en el sentido que indica la flecha o flechas, los vehículos no pueden bloquear la circulación por este carril o senda;
  2. que cuando por encima de los carriles o sendas delimitados por marcas longitudinales se colocan señales de luz roja o verde, existe prohibición de utilizar el carril o senda que tenga la luz roja y autorización para el que tiene la luz verde;
  3. que si existen flechas que establecen doblar a la izquierda, se permite el viraje en dirección contraria siempre que no exista la señal prohibitiva de “dar media vuelta o girar en U”.

ARTÍCULO 117.- Para la regulación del tránsito del peatón se utilizan semáforos de dos secciones, con luces rojas y verdes y señales en forma de siluetas o letreros. Estas luces indican que los peatones deben cruzar con la luz verde y detenerse en las aceras, paseos o zonas de seguridad cuando se proyecta la luz roja. Los semáforos para peatones pueden estar provistos de una señal sonora que indique el tiempo que dispone el peatón para cruzar la vía.

Todo peatón al cruzar una vía con semáforo para peatón debe hacerlo por los lugares marcados en el pavimento, con rapidez y seguridad, atendiendo al tiempo de que dispone para realizar el cruce. En las intersecciones en que existan líneas continuas en forma de “X” puede efectuar el cruce en forma diagonal.

ARTÍCULO 118.- Una vía con secuencia de semáforos debe sincronizarse de manera que los vehículos que circulan por la misma tengan la menor cantidad de detenciones.

Los vehículos pueden adoptar las velocidades que se le indiquen mediante señales de velocidad para continuar con la luz verde en los cruces siguientes.

 

CAPÍTULO II

DE LAS SEÑALES VERTICALES DE LA CIRCULACIÓN

 

ARTÍCULO 119.- Se denomina señal vertical al conjunto compuesto por elementos de sustentación, la placa y los símbolos o las leyendas específicas inscriptas en ella.

Esas señales persiguen los objetivos siguientes:

  1. la seguridad de la circulación;
  2. la eficiencia de la circulación;
  3. la comodidad de la circulación.

Para ello advierte los posibles peligros, ordena la circulación de acuerdo con las circunstancias locales, recuerda algunas prescripciones del Código y proporciona al usuario una información conveniente.

ARTÍCULO 120.- Para las señales verticales de la circulación rigen las regulaciones generales siguientes:

  1. todas las advertencias, prohibiciones, limitaciones, informaciones y señalamientos en general, se efectúan mediante las señales prescritas en el presente Código, quedando, por tanto, prohibido el uso de otras señales;
  2. la colocación, sustitución o retiro de señales sólo puede realizarse por la dependencia competente;
  3. las señales se colocan, por lo general, al lado derecho del sentido de circulación del que debe observarlas, aunque cuando las circunstancias lo exijen pueden instalarse al lado izquierdo o a ambos lados. También pueden colocarse señales elevadas encima de los carriles o sendas a una altura del pavimento no menor de 4,50 metros;
  4. ninguna persona puede destruir, alterar, mover, pintar o simular barreras y señales oficiales relativas al tránsito;
  5. no se podrán colocar carteles, elementos u otros objetos que limiten la visibilidad de las señales del tránsito;
  6. se eliminará o podará cualquier tipo de vegetación que impida la visibilidad de las señales;
  7. las señales pueden tener diferentes tamaños atendiendo a las velocidades de la circulación de vehículos;
  8. las señales por su contenido y significación se dividen en los grupos principales siguientes:

Grupo A- “Señales de Peligro o Precaución”

Grupo B- “Señales de Prioridad”

Grupo C- “Señales de Prohibición”

Grupo D- “Señales de Obligación”

Grupo E- “Señales de fin de Prohibición u Obligación”

Grupo F- “Señales de Información”

Grupo G- “Señales de Orientación”

Grupo H- “Señales para los Pasos a Nivel”

ARTÍCULO 121.- Señales de Peligro o Precaución (Grupo A):

Las señales de peligro o precaución, tienen por objeto advertir al usuario de la vía, la existencia en ella de peligros, así como indicarles su naturaleza. Al observarlas los conductores de vehículos deben tomar las medidas correspondientes.

Se exceptúa de lo anterior, las balizas que son señales rectangulares de fondo blanco y barras oblicuas rojas, como señales adicionales en las proximidades de los pasos a nivel u otro lugar de peligro.

Son de forma triangular con uno de sus vértices hasta arriba y tienen el fondo amarillo, orla roja y el símbolo en color negro y se fijan antes del tramo peligroso, a una distancia de 100 a 300 metros fuera de las poblaciones y de 50 a 100 metros dentro de las poblaciones.

Cuando es necesario, estas señales pueden ser colocadas a una distancia menor a las indicadas en el párrafo anterior y pueden llevar como complementarias las señales descritas en los incisos 12 y 13 del artículo 134 que indican la distancia a que se encuentra el peligro, o la longitud del tramo peligroso.

ARTÍCULO 122.- Significado de las señales de Peligro o Precaución, (Grupo A):

  1. Cruce con preferencia: Indica el peligro constituido por la proximidad de una intersección con una carretera de menor importancia o no preferente.
  2. Entronque lateral derecho: Indica el peligro constituido por la proximidad de un entronque en el lado derecho del sentido de la circulación con una carretera de menor importancia o no preferente.
  3. Entronque lateral izquierdo: Indica el peligro constituido por la proximidad de un entronque en el lado izquierdo del sentido del tránsito, con una carretera de menor importancia o no preferente.
  4. Cruce: Indica el cruce de una carretera con otra de igual categoría.
  5. Cruce regulado por semáforo: Indica la proximidad de una intersección regulada por semáforos. Debe reducirse la velocidad ante la posibilidad de encontrar el semáforo en amarillo o en rojo, o en amarillo intermitente.
  6. Circulación giratoria: Indica la proximidad de un lugar donde está establecido un sentido giratorio para la circulación.
  7. Paso a nivel con barreras: Indica la proximidad de un paso a nivel provisto de barreras.
  8. Paso a nivel sin barreras: Indica la proximidad de un paso a nivel sin barreras.
  9. Vuelo rasante: Indica la presencia de aviones que realizan vuelos bajos al aterrizar o al despegar.
  10. Perfil irregular o badén: Indica la presencia de un perfil irregular, sea por mal estado de la calzada, por un puente combado, cambio brusco de rasante o por un badén.
  11. Curva peligrosa a la derecha: Indica la proximidad de una curva hacia el lado derecho del sentido de la circulación. Debe disminuirse la velocidad y cumplir los preceptos sobre el adelantamiento en curvas.
  12. Curva peligrosa a la izquierda: Indica la proximidad de una curva hacia el lado izquierdo del sentido de la circulación. Debe disminuirse la velocidad y cumplir los preceptos sobre el adelantamiento en curvas.
  13. Doble curva peligrosa: Indica la proximidad de dos o más curvas. La primera a la derecha. Debe disminuirse la velocidad y cumplir los preceptos sobre el adelantamiento en curvas.
  14. Doble curva peligrosa: Indica la proximidad de dos o más curvas, la primera a la izquierda, deberá disminuirse la velocidad y cumplir los preceptos sobre el adelantamiento en curvas.
  15. Viento lateral: Indica la proximidad de un tramo de vía en el que sopla con frecuencia un viento lateral violento.
  16. Bajada peligrosa: Indica la proximidad de un descenso peligroso a causa de una inclinación o de su longitud.
  17. Subida de gran pendiente: Indica la proximidad de una subida peligrosa a causa de su inclinación o de su longitud.
  18. Estrechamiento de vía por ambos lados: Indica la proximidad de un estrechamiento de la calzada por ambos lados.
  19. Estrechamiento de vía por lado derecho: Indica la proximidad de un estrechamiento de la calzada por su lado derecho.
  20. Estrechamiento de vía por lado izquierdo: Indica la proximidad de un estrechamiento de la calzada por su lado izquierdo.
  21. Salida a un muelle o a una orilla: Indica que la vía desemboca en un muelle o una orilla.
  22. Puente móvil: Indica la posibilidad de levantamiento o giro de un puente móvil que interrumpe la circulación del tránsito.
  23. Obras: Indica la proximidad de obras que ocupan parte de la vía. Esta señal obliga a concentrar la atención ante la posibilidad de encontrar un grupo de obreros moviéndose sobre la vía.
  24. Pavimento resbaladizo: Indica la existencia de un pavimento con bajo coeficiente de fricción permanente o eventual, por lluvia, neblina, u otra causa.
  25. Paso de peatones: Indica la existencia de un paso frecuente de peatones por una zona perfectamente delimitada con marcas viales o por señales. El conductor debe ceder el paso a los peatones que se encuentran sobre dicha zona.
  26. Niños: Indica la proximidad de un lugar frecuentado por niños, tales como escuelas, terrenos de juegos, áreas de recreación, u otros similares. Debe disminuirse la velocidad y concentrar la atención para detener el vehículo en caso necesario.
  27. Cruce de animal doméstico: Indica la proximidad de una zona por la que cruzan frecuentemente animales domésticos o grupos de animales. Debe disminuirse la velocidad y concentra la atención.
  28. Cruce de animal que vive en libertad: Indica la proximidad de una zona por la que cruzan frecuentemente animales que viven en libertad. Debe disminuirse la velocidad y concentra la atención.
  29. Doble sentido de circulación: Indica que la circulación comienza en doble sentido de manera permanente o provisional.
  30. Desprendimiento de rocas: Indica la proximidad de una zona peligrosa debido al desprendimiento de rocas y a la consiguiente presencia de rocas en la vía.
  31. Proyección de gravilla: Indica la proximidad de un tramo de vía en el que pueden producirse proyecciones de gravilla.
  32. Salida de ciclistas: Indica la proximidad de un paso frecuentado por ciclistas en la vía o que la atraviesan.
  33. Peligros diversos: Indica la proximidad de algún peligro que no tiene otra señal específica. Esta señal debe estar complementada con una placa que indique concretamente la clase de peligro de que se trata.
  34. Cruce con línea de tranvías: Indica la proximidad de un cruce con una línea de tranvías. Tomar precauciones.
  35. Balizas: Señal adicional que indica la proximidad de un peligro.
  36. Desvío: Indica la proximidad de un desvío en la circulación motivado por reparaciones en la vía.
  37. Preseñalización de “Pare”: Indica la proximidad de una señal de “Pare”.
  38. Preseñalización de “Ceda el Paso”: Indica la proximidad de una señal de “Ceda el Paso”.

ARTÍCULO 123.- Señales de Prioridad, (Grupo B):

Las señales de Prioridad tiene por objeto notificar o poner en conocimiento de los usuarios de la vía, reglas especiales de prioridad en las intersecciones y los pasos estrechos, constituyendo un peligro potencial de violación de la prioridad que indica cada una.

Su forma será triangular, circular o cuadrada según el caso.

Esta señales pueden llevar placas complementarias descritas en el artículo 136-12, que indica la distancia entre la señal y el lugar donde comienza la prioridad.

ARTÍCULO 124.- Significado de las señales de Prioridad, (Grupo B):

  1. Pare: Indica que todo vehículo está obligado a detenerse en la línea de “Pare” o si no hubiera ésta en la vertical de la señal cualesquiera que sean las circunstancias de visibilidad, dándole la prioridad a los vehículos que circulan por la vía transversal antes de cruzarla o incorporarse a ella.

Esta señal es circular con fondo color blanco, orla y triángulo rojo y además en la parte superior aparece en caracteres la palabra “Pare” en color negro.

  1. Ceda el Paso: Indica que todo vehículo está obligado a disminuir la velocidad y parar si fuera necesario, para “Ceder el paso” a todos los vehículos que circulan por la vía preferente.

Esta señal tiene la forma de un triángulo equilátero con un lado horizontal y el vértice opuesto, apuntando hacia abajo. El fondo será amarillo y su orla roja, pudiendo llevar inscrita la frase “Ceda el Paso” en caracteres color negro.

  1. Prioridad a los vehículos que vienen en sentido contrario: Esta señal indica que está prohibido entrar en el paso estrecho mientras no sea posible atravesarlo sin obligar a los vehículos que circulan en sentido contrario a detenerse.

Esta señal será circular con fondo color blanco y orla roja; la flecha que indica el sentido prioritario es de color negro y apunta hacia abajo y la que indica el sentido secundario es de color rojo, y apunta hacia arriba.

  1. Prioridad de circulación: Indica prioridad con relación a los vehículos que circulan en sentido contrario.

Esta señal es rectangular con fondo color azul; la flecha que indica la prioridad apunta hacia arriba y es de color blanco y la que indica el sentido secundario apunta hacia abajo y es de color rojo.

  1. Vía con prioridad: Esta señal indica que la vía tiene preferencia en los cruces Respecto a todas las demás vías que la atraviesan.

Esta señal tendrá forma de un cuadrado, una de cuyas diagonales es vertical; la señal tiene un reborde negro, llevando en el centro un cuadrado de color amarillo con otro reborde negro. El espacio entre los dos rebordes es de color blanco.

  1. Fin de la vía con prioridad: Indica que la preferencia en la vía por la cual se Circula ha concluido.

Esta señal es igual en su forma y color a la señal de la vía con prioridad, incluyéndosele una banda negra transversal.

ARTÍCULO 125.- Señales de prohibición, (Grupo C):

Las señales de prohibición tienen por objeto obligar al usuario de la vía a cumplir determinado régimen de circulación, constituyendo una violación y un peligro potencial el no cumplimiento de lo prescrito en dichas señales.

Estas señales son de forma circular, con fondo color blanco, orla roja y símbolos en negro y rojo. Se exceptúan las señales de prohibición de estacionamiento que tendrán fondo azul y franjas color blanco en algunos casos.

Las señales pueden llevar las placas complementarias descritas en el artículo 134, incisos del 12 al 15, que indiquen la distancia de la prohibición, el lado de la vía a que está referida o el tiempo de acción de la señal.

Las señales de prohibición de estacionamiento a que se refiere el artículo 126, incisos del 26 al 29, pueden situarse sobre una placa de fondo blanco que indique, además, quiénes están autorizados a estacionarse.

El significado de varias señales podrá combinarse en una misma placa en la forma siguiente:

  • Dos símbolos en las zonas rurales y hasta tres en las zonas urbanas.

ARTÍCULO 126.- Significado de las señales de prohibición, (Grupo C):

  1. Circulación prohibida: En los dos sentidos, prohibición de circular por una vía a todos los vehículos, incluyendo los de tracción animal o humana.
  2. Acceso prohibido: Prohibición de circular por la vía a todos los vehículos, inclusive los de tracción animal o humana, en el sentido hacia el cual indica la señal y se permite circular en el sentido opuesto.
  3. Circulación prohibida: A todos los vehículos de motor, excepto las motocicletas.
  4. Circulación prohibida: A las motocicletas.
  5. Circulación prohibida: A todos los vehículos de motor incluyendo las motocicletas.
  6. Circulación prohibida: A los vehículos destinados al transporte de cargas que sobrepasan un peso máximo autorizado de 3500 kilogramos (3,8 toneladas), excepto que mediante placa complementaria o en la misma señal se estipule otro peso.
  7. Circulación: A los ciclos.
  8. Circulación prohibida: A los vehículos de tracción animal.
  9. Circulación prohibida: A los animales de silla o montura.
  10. Circulación prohibida: A los carros de mano.
  11. Circulación prohibida: A los peatones. Indica que los peatones no pueden circular por el lugar a que se refiere la señal.
  12. Circulación prohibida: A los vehículos de un peso en carga superior a las toneladas que indica la señal.
  13. Circulación prohibida: A los vehículos de un peso superior a las toneladas que indica la señal para cada eje.
  14. Circulación prohibida: A los vehículos o conjuntos de vehículos de una longitud superior a los metros que indica la señal.
  15. Circulación prohibida: A los vehículos con una anchura superior a los metros que indica la señal.
  16. Circulación prohibida: A los vehículos con una altura superior a los metros que indica la señal.
  17. Circulación prohibida: A todo vehículo de motor con remolque que no sea un semirremolque o un remolque de un solo eje.
  18. Circulación prohibida: A todos los vehículos agrícolas de motor.
  19. Circulación prohibida: Cuando no es mantenida entre vehículos la distancia mínima de metros que indica la señal.
  20. Velocidad máxima: Establece el límite máximo de velocidad a que se puede circular.
  21. Prohibido girar a la derecha en la intersección: Indica que el vehículo no puede girar a la derecha por la intersección a que se refiere la señal.
  22. Prohibido girar a la izquierda en la intersección: Indica que el vehículo no puede girar a la izquierda en la intersección a que se refiere la señal.
  23. Prohibido dar media vuelta o girar en U: Indica que está prohibido dar media vuelta o girar en U, en el lugar a que se refiere la señal.
  24. Prohibido adelantar: Prohibición de adelantar a cualquiera de los vehículos de motor que circulan por la vía excepto los ciclos y las motocicletas de dos ruedas sin sidecar.
  25. Prohibido adelantar a los vehículos de carga y pasajeros: Prohibición de adelantar a los vehículos destinados al transporte de cargas cuyo peso máximo autorizado exceda los 3500 kilogramos (3,8 toneladas). El límite de peso máximo autorizado puede variar señalándolo en una placa complementaria.
  26. Estacionamiento prohibido: Prohibido estacionar o parquear en el lado de la vía en que está situada la señal. La prohibición aplica a partir de la vertical de la señal hasta la próxima intersección con una vía mediante placa complementaria por la que se podrá exceptuar de la prohibición a determinados usuarios.
  27. Estacionamiento prohibido los días pares: La prohibición de estacionar se aplica en el lado de la vía en que está situada la señal sólo los días pares.
  28. Estacionamiento prohibido los días impares: La prohibición de estacionar se aplica en el lado de la vía en que está situada la señal sólo los días impares.
  29. Prohibido estacionar o parquear o hacer cualquier detención momentánea: en el lado de la vía en que está situada la señal. La prohibición se aplica a partir de la vertical de la señal hasta la próxima intersección con una vía.
  30. Prohibido el uso de señales acústicas: Prohíbe la utilización de señales acústicas salvo para evitar un accidente.
  31. Prohibición de pasar sin detenerse: Prohíbe pasar sin detenerse, por lo que el alto es obligatorio para todo vehículo. En la señal debe indicarse el motivo del alto (aduana, policía, etc.).

ARTÍCULO 127.- Señales de obligación, (Grupo D):

Las señales de obligación tienen por objeto indicar al usuario determinado régimen obligatorio de circulación tanto en dirección y sentido, como en el tipo de vehículo.

Son de forma circular y fondo azul, con la orla y el símbolo blanco.

Estas señales pueden llevar placas complementarias descritas en los incisos 12 y 13 del artículo 134 que indican la distancia donde está situado el lugar en el que debe cumplirse la obligación o la zona de acción de la señal.

ARTÍCULO 128.- Significado de las señales de obligación, (Grupo D):

  1. Sentido obligatorio: Indica a los vehículos el sentido que deben seguir obligatoriamente en el punto donde está situada la señal. Esta señal puede indicar dos sentidos obligatorios.
  2. Sentido giratorio: Indica que la circulación giratoria es obligatoria en el sentido que indica la flecha de acuerdo a las normas que rigen la circulación.
  3. Paso obligatorio: Indica a los vehículos que deben pasar obligatoriamente por el lado del obstáculo que indica la flecha.
  4. Vía obligatoria para los ciclistas: Indica además a los conductores de los demás vehículos, que no tienen derecho a usar esta vía.
  5. Vía obligatoria para los jinetes: Indica que los jinetes están obligados a utilizar la vía a que se refiere la señal y que los vehículos no tienen derecho a utilizarla.
  6. Vía obligatoria para los peatones: Indica que los peatones están obligados a utilizar la vía a que se refiere la señal y que los demás usuarios de la vía no tienen derecho a utilizarla.
  7. Velocidad mínima obligatoria: Indica que los vehículos que circulan por la vía donde está colocada la señal no pueden circular a una velocidad menor que la que está indicada.
  8. Vía obligatoria para camiones: Indica a los camiones de peso superior a 3,8 toneladas (3500 kilogramos) que tienen la obligación de circular por la vía señalada.
  9. Vía obligatoria para automóviles: Indica a los automóviles, excepto las motos sin sidecar, que tienen la obligación de circular por la vía señalada.
  10. Vía obligatoria para motocicletas sin sidecar: Indica a las motocicletas que tienen la obligación de circular por la vía señalada.
  11. Vía obligatoria para vehículos de tracción animal que tienen la obligación de circular por la vía señalada.
  12. Vía obligatoria para ómnibus: Indica a los ómnibus que tienen la obligación de circulación por la vía señalada.

ARTÍCULO 129.- Señales de fin de prohibición u obligación, (Grupo E):

Estas señales indican el cese de la prohibición u obligación que estableció una señal anterior.

Estas señales son de la misma forma que las que establecen la prohibición u obligación, con una banda diagonal de color negro o rojo inclinada de derecha a izquierda partiendo de la parte superior del círculo, con el símbolo o inscripción en color gris y los números en blanco en el caso de la señal de velocidad mínima obligatoria.

ARTÍCULO 130.- Significado de la señal fin de prohibición u obligación, (Grupo E):

  1. Fin de restricción del límite máximo de velocidad: Indica el cese de la restricción del límite de velocidad establecido para un tramo de la vía, por una señal anterior.
  2. Fin de prohibición de adelantamiento a los vehículos de motor: Indica el fin de la restricción de adelantar impuesta a los vehículos de motor, por una señal anterior en la propia vía.
  3. Fin de prohibición de adelantamiento a los vehículos mayores de un peso máximo autorizado a 3500 kilogramos (3,8 toneladas): Indica el fin de la restricción de adelantar impuesta a esos tipos de vehículos por otra señal anterior en la propia vía.
  4. Fin de velocidad mínima obligatoria: Indica que deja de ser obligatoria la velocidad mínima impuesta por otra señal anterior en la propia vía.
  5. Fin de todas las posibilidades de carácter local: Indica que quedan sin efecto todas las prohibiciones de carácter local impuestas a los vehículos en circulación.

ARTÍCULO 131.- Señales de Información, (Grupo F):

Estas señales informan de determinados regímenes de circulación permitidos, así como el estacionamiento, giros y detenciones que pueden efectuarse.

Estas señales son rectangulares de fondo oscuro, azul o verde, con letras y símbolos en blanco y en casos excepcionales se usará el color rojo.

Estas señales pueden llevar placas complementarias.

ARTÍCULO 132.- Significado de las señales de información, (Grupo F):

  1. Vía en sentido único: Indica que la vía por la cual se transita es de una sola dirección en el sentido que indica la flecha de la señal. Se coloca en forma perpendicular al eje de la vía por la que se circula.
  2. Sentido de circulación: Indica que la vía es en una sola dirección en el sentido que indica la flecha. Se coloca paralela al eje de la vía a que se refiere la señal.
  3. Estacionamiento de vehículos: Indica el lugar y forma destinado para el estacionamiento de vehículos, podrá indicarse en una placa adicional el tipo de vehículo para el que está destinado ese parqueo. Mediante símbolo podrá indicarse en la placa la forma de estacionarse.
  4. Hospital: Indica a los conductores de vehículos la proximidad de un centro de atención médica, debiendo adoptar las precauciones necesarias y evitar los ruidos.
  5. Autopista: Indica que a partir de ese punto comienza una autopista y que son aplicables las reglas y normas para la circulación en autopistas.
  6. Fin de la circulación de autopista: Indica el punto a partir del cual las reglas y normas para la circulación de autopistas dejan de aplicarse, o sea, que finaliza la autopista.
  7. Carretera para automóviles: Indica que a partir de ese punto son aplicables las reglas y normas que rigen la circulación en vías que no son autopistas, que estén reservadas a la circulación de automóviles y no tengan acceso a las propiedades colindantes.
  8. Fin de carretera para automóviles: Indica que en un punto posterior a la señal finaliza la carretera para automóviles.
  9. Parada de ómnibus: Indica el lugar destinado exclusivamente para la detención momentánea de los vehículos dedicados al transporte colectivo de pasajeros (ómnibus).
  10. Parada de tranvía: Indica el lugar destinado para la detención exclusiva de los tranvías o trolebuses.
  11. Vía sin salida: Indica que la vía no tiene salida.
  12. Policlínico.
  13. Puesto telefónico.
  14. Taller de reparaciones.
  15. estación de servicios.
  16. Estación de servicios y taller de reparaciones.
  17. Lugar pintoresco.
  18. Parque nacional o zoológico.
  19. Monumento nacional.
  20. Restaurante.
  21. Cafetería.
  22. Motel u hotel.
  23. Lugar acondicionado como punto de partida de excursiones a pie.
  24. Lugar acondicionado para excursiones.
  25. Terreno para campismo.
  26. Terreno para remolques de campismo.
  27. Terreno para campismo y remolques de campismo.
  28. Albergue de juventud.
  29. Paso de peatones: Indica a los usuarios de la vía el punto donde existe un cruce de peatones.
  30. Paso de peatones a desnivel: Indica a los usuarios de la vía, el punto donde existe un cruce de peatones a desnivel.

ARTÍCULO 133.- Señales de Orientación, (Grupo G):

Estas señales contribuyen a orientar a los usuarios de la vía. Son rectangulares con fondo oscuro, azul o verde y símbolos en blanco o rojo.

Las placas complementarias son de fondo blanco y símbolos, letras o números en negro, y deben usarse siempre, en cada caso, conjuntamente con otra señal principal. Se exceptúa la señal peligro de incendio que es de fondo claro, orla y fuego de color rojo, árbol, contorno y cabeza de fósforo azul y llama amarilla.

ARTÍCULO 134.- Significado de las señales de orientación, (Grupo G):

  1. Señal de destino: Indica las poblaciones, la dirección en que se encuentran y las distancias en kilómetros hasta las mismas.
  2. Señal de confirmación: Mediante ella se confirma la información brindada por la señal de destino.
  3. Señal de población: Indica el lugar donde comienza una zona urbana mediante el nombre de la ciudad o pueblo de que se trate.
  4. Señal de fin de población: Indica el lugar donde termina la zona urbana por la que se está transitando.
  5. Señales de preseñalización: Indica el recorrido o carril o senda que debe seguir el vehículo para realizar el movimiento o giro que quiere efectuar su conductor, así como regulaciones que puede tener la vía que pretende tomar.
  6. Señal de desvío: Indica la existencia de un desvío y la dirección a tomar.
  7. Señal de carril o senda especial: Indica que el carril o senda es solamente para la circulación del transporte de pasajeros, o del vehículo que indica la señal.
  8. Señales elevadas: Indica la dirección correcta que se debe tomar. Estas señales se colocan sobre los carriles o sendas correspondientes.
  9. Señal de ruta: Indica la codificación de la carretera.
  10. Señal de ruta para autopista: Indica el número que identifica la autopista.
  11. Señal de hito kilométrico: Indica en forma consecutiva los kilómetros de las vías rurales, desde su comienzo hasta su final.
  12. Placa que indica la distancia entre la señal y el comienzo del peligro o restricción: Indica la distancia entre la señal y el lugar donde comienza el peligro o existe la restricción que en ella se anuncia.
  13. Placa que indica la longitud del tramo peligroso o restringido: Indica la distancia que abarca la prohibición o restricción.
  14. Placa que indica el tiempo de acción de la señal: Indica las horas diarias de vigencia de la señal.
  15. Placa que indica el sentido de dirección de la vía al cual está dirigida la regulación, prohibición o información a que se refiere la propia señal.
  16. Placa que indica el tipo de vehículo a que la señal se refiere.
  17. Placa que indica la senda o carril a la cual la señal se refiere.
  18. Placa que indica la distancia que existe entre ella y la señal de “Pare en la intersección”.
  19. Placa que indica el esquema de la intersección que se aproxima y la vía que posee preferencia en esa intersección.
  20. Placa que indica la forma que deben estacionarse los vehículos.
  21. Velocidad máxima aconsejable: Conveniencia de no rebasar la velocidad indicada.
  22. Giro en “U” permitido: Indica el lugar donde está permitido el giro en “U” o media vuelta sobre la propia vía.
  23. Vía para vehículos lentos: Señala la vía que han de utilizar los vehículos lentos que pueden sin embargo abandonarla, para efectuar adelantamiento.
  24. Peligro de incendio: Indica la posibilidad de incendios en los bosques por la imprudencia de los usuarios de la vía.

ARTÍCULO 135.- Señales que deben colocarse en las proximidades inmediatas de los pasos a nivel, (Grupo H):

  1. Cruce con una sola vía férrea sin barrera o semibarrera: Indica el cruce con una vía férrea simple que no está protegida con barrera o semibarrera. Está formada por dos rectángulos de fondo color blanco y orla roja que se cruzan.
  2. Cruce con dos o más vías férreas sin barrera o semibarrera: Indica el cruce con dos o más vías férreas que no está protegido por barreras o semibarreras.

Está formada por dos rectángulos que se cruzan y una “V” invertida debajo de ella; todas las franjas son de fondo color blanco y orla roja.

También se podrán utilizar para los dos casos anteriores una señal que consiste en dos rectángulos que se cruzan, de fondo color blanco e inscripciones en color negro. Se colocará una placa adicional indicando el número de líneas de cruces si éstas son dos o más.

  1. Barreras y semibarreras de los pasos a nivel: Son elementos móviles que forman parte de los dispositivos mecánicos o automáticos utilizados en los pasos a nivel, para impedir la circulación total.

Estas barreras y semibarreras estarán marcadas con bandas alternadas de colores rojo y blanco.

ARTÍCULO 136.- Otros señalamientos:

  1. Barrera para el cierre de vías: Tiene por objetivo impedir el paso de los vehículos y peatones según su ubicación en la vía. Está constituido por un elemento dispuesto horizontalmente franjeado con bandas alternas de color negro o amarillo. Las mismas pueden estar provistas de luces, las cuales estarán encendidas permanentemente o de forma intermitente o de dispositivos reflectantes.
  2. Barreras para el cambio de los sentidos de la circulación: Tiene por objetivo impedir el paso de los vehículos y a la vez orientarlos en el o los sentidos de circulación permisibles. Está constituido por un elemento dispuesto horizontalmente, franjeado en forma de “V” según los sentidos de circulación con bandas alternas en colores blanco y rojo.
  3. Cono: Tiene por objetivo canalizar el tránsito en determinado régimen de circulación provisional.
  4. Poste delimitador: Tiene por objetivo delimitar el borde de la vía y está constituido por una unidad reflectante montada en un soporte adecuado.
  5. Semiesfera o múcura: Elemento de forma hemiesferoidal utilizado en la canalización del tránsito y empleado como sustituto de los contenes.
  6. Baranda para peatones: Tiene como objetivo canalizar la circulación de los peatones en el acceso de éstos a la calzada, pudiendo hacerlo únicamente por las aberturas o extremos de éstas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 109 del presente Código.

 

CAPÍTULO III

DE LAS SEÑALES HORIZONTALES

 

ARTÍCULO 137.- Son aquellas marcas viales que se hacen sobre el pavimento y se emplean para regular la circulación, advertir, informar o canalizar a los usuarios de la vía.

ARTÍCULO 138.- Normas generales:

Las marcas viales pueden emplearse solas o con otros medios de señalización, a fin de reafirmar o precisar las indicaciones, constituyendo una infracción la violación de algunos de los preceptos de este capítulo.

Se prohíbe la utilización de otras marcas viales que no sean las dispuestas en el presente Código.

El marcado sólo puede realizarse por organismo competente, mediante la persona o entidad designada al efecto.

El color de las marcas como tal, no es lo que indica la regulación sino el diseño de su trazado en el pavimento.

Las marcas son de color blanco o amarillo.

Las marcas viales deben estar reflectorizadas cuando la circulación y la iluminación existente así lo exijan.

ARTÍCULO 139.- Marcas paralelas a la circulación:

Las marcas viales que dividen los carriles o sendas y regulan los tramos donde se permita o prohíba el adelantamiento o el pase a otro carril o senda son:

  1. Línea continua: Significa que ningún vehículo podrá cruzarla o circular sobre ella.
  2. Línea discontinua: Significa que los vehículos pueden cruzarla según lo requieran. Si la discontinuidad de la línea es con intervalos menores que el largo del trazo, significa que la misma está próxima a continuar en línea continua.
  3. Doble línea continua: Significa que ningún vehículo podrá cruzarla, ni circular sobre ella. Anuncia una peligrosidad mayor.
  4. Línea paralelas, continuas y discontinuas: Significa que los conductores no pueden cruzarlas cuando a su lado izquierdo esté primero la línea continua, pudiendo cruzarlas solamente cuando tenga a ese mismo lado la línea discontinua. Una vez efectuado un adelantamiento, los conductores para ocupar el carril o senda normal de la vía pueden cruzar la línea continua sin tener en cuenta la prohibición de este inciso.

El adelantamiento se hace atendiendo a lo establecido en los artículos 45 y 46 de este Código.

  1. Línea continua en el borde derecho de la calzada en el sentido de la circulación:

Significa el límite derecho de la calzada que puede cruzarse para efectuar una detención, sin que el vehículo quede en una posición tal que afecte o perjudique la circulación de los usuarios.

  1. Línea continua de canalización: Esta línea delimita los carriles o sendas en las áreas críticas de la circulación. Puede cruzarse excepcionalmente teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 5 de este Código.

ARTÍCULO 140.- Marcas transversales a la circulación:

  1. Línea de pare: Indica que el conductor está obligado a detenerse ante ella por estar ante la señal de “Pare”, o ante la señal de luz amarilla o roja del semáforo. Es una franca ancha, continua, trazada a todo lo ancho de cada carril o senda.

También puede emplearse en los pasos a nivel con vías férreas. Estas marcas pueden llevar delante escrita sobre la calzada la palabra “Pare” tantas veces como se entienda necesario.

  1. Línea de ceda el paso: Indica que los conductores no deben normalmente pasarla cuando tienen que ceder el paso, por estar instalada la señal de ese nombre.

Es una franja ancha discontinua trazada a todo lo ancho de cada carril o senda. Antes de esta marca en el sentido de la circulación, puede llevar escrito sobre la calzada otra marca en forma de triángulo, de línea gruesa, con uno de sus lados paralelos a la línea discontinua y el vértice opuesto dirigido hacia los vehículos que se aproximan.

  1. Franja de cruce de peatón: (Tipo Cebra): Indica el lugar destinado para que los peatones crucen la vía. Los peatones tienen preferencia respecto a los vehículos a partir del momento que inicien el cruce de la vía por sobre esta señal, en las condiciones previstas en los incisos 10 y 12 del artículo 109 de este Código.

Los vehículos deben detener la marcha, si es necesario para permitir el paso a los peatones por estos cruces.

En los casos de intersecciones reguladas con semáforo especial de peatones, los mismos no pueden cruzar la vía por estas marcas hasta tanto el referido semáforo no lo autorice mediante la señal de la luz verde. Una vez que comiencen a cruzar, o estén cruzando, tienen preferencia sobre los vehículos, debiéndose realizar el cruce conforme a lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo 117.

  1. Doble línea para el cruce de peatón: Consiste en dos líneas que forman una senda o carril e indican un lugar destinado a los peatones para cruzar la vía. Los vehículos tienen la preferencia, excepto los que se incorporen precedentes de las vías transversales.

Los peatones al cruzar por estas vías, deben cerciorarse de que los vehículos que se aproximan por ellas, están a la distancia requerida que les permita efectuar el cruce, debiéndolo hacer con rapidez y seguridad.

ARTÍCULO 141.- Otras marcas:

  1. Marcas que prohíben la circulación sobre ellas, indica zonas sobre las cuales los vehículos no deben transitar ni detenerse, son líneas oblicuas con relación al sentido de la marcha.
  2. Flechas e inscripciones: Se utilizan para ofrecer con mayor claridad las indicaciones de las señales u otras marcas. Si la calzada tiene más de un carril o senda, las flechas le indican al conductor el carril que debe tomar según la dirección a que se dirija. Si la flecha está entre un carril de líneas continuas de canalización es obligatorio continuar por la dirección que indica la flecha, salvo que en dicho carril o senda está interrumpida la circulación.
  3. Líneas continuas paralelas: Se emplean para delimitar áreas destinadas al estacionamiento de vehículos, así como áreas de prohibición. En ambos casos puede pintarse también toda la superficie del contén comprendido entre dichas líneas.
  4. Líneas direccionales discontinuas: Son las que señalan la dirección que deben seguir los vehículos cuando se realiza un giro en una intersección.
  5. Líneas de obstáculos: Son las que indican la presencia de un obstáculo colocado sobre o junto al área de circulación. Son inclinadas y con una combinación de franjas de colores blanco y negro.

 

TÍTULO IX

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, CIVIL Y ADMINISTRATIVA

 

CAPÍTULO I

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

 

ARTÍCULO 142.- Las infracciones de las disposiciones del presente Código que constituyen delito, así como los demás delitos que por consecuencia de ellas se producen, son sancionados conforme a lo establecido en el Código Penal y demás disposiciones penales vigentes.

Se sancionará conforme a lo previsto en el número 2 artículo 204 del Código Penal a los infractores del inciso 1 del artículo 54 del presente Código.

 

CAPÍTULO II

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

 

ARTÍCULO 143.- La responsabilidad civil derivada de la comisión de delitos contra la seguridad del tránsito, es determinada por los tribunales, conforme a lo dispuesto en el Código Penal y las demás disposiciones vigentes.

ARTÍCULO 144.- Las personas jurídicas individuales y colectivas que prestan servicio de transporte de pasajeros, están obligadas a indemnizar a éstos o a sus herederos por los daños y perjuicios que se les produzcan como consecuencia de accidentes del tránsito en que intervengan vehículos de su pertinencia que operan en tales servicios, aún cuando dichos accidentes ocurran por causas fortuitas.

ARTÍCULO 145.- Las personas jurídicas individuales y colectivas dedicadas al transporte de carga, responden por la pérdida o por todo daños o perjuicio que la misma sufra, aunque se deba a causas fortuitas o a accidentes de terceros.

Los transportadores a que se refiere el presente artículo pueden repetir contra los terceros que hubieren ocasionado los mencionados daños, perjuicios o pérdidas.

 

CAPÍTULO III

DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

 

ARTÍCULO 146.- Las infracciones de las disposiciones contenidas en el presente Código o en cualquier otra legislación relacionada con el tránsito, y que no constituyen delitos o que por consecuencia de ellas no se producen delitos, son sancionadas con multa administrativa de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

PRIMERA: Hasta tanto el sistema de funcionamiento de la totalidad de los semáforos se ajuste a lo que se dispone en el presente Código, los peatones y conductores de vehículos o de animales cuando circulan por la vía, vienen obligados a obedecer el sistema de señales en cada intersección en que se encuentra funcionando un semáforo.

SEGUNDA: Lo dispuesto en el presente Código en relación a las señales direccionales instaladas en cada intersección o cruce de vía se irá poniendo en vigor a partir del momento en que se vayan sustituyendo las actuales señales por las nuevas de fondo azul y flecha y orla en blanco. Mientras esto no ocurra, se mantendrá lo dispuesto en relación con las flechas blancas de fondo rojo y verde. En el caso de las demás señales verticales no contempladas en este Código, las mismas mantienen su vigencia hasta su sustitución o eliminación.

 

DISPOSICIONES ESPECIALES

 

PRIMERA: En todas las escuelas primarias, secundarias y medias superiores, el sistema nacional de enseñanza del país, así como en las especialidades de la Educación Superior, que de una forma u otra se relacionan con la circulación vial, es obligatorio dar a conocer a los alumnos mediante seminarios, conferencias u otros medios, en correspondencia con el nivel de aquellos, las reglas de este Código, y otras materias relacionadas con la seguridad del tránsito, indispensables para la educación vial del ciudadano.

SEGUNDA: Los órganos estatales, organismos de la Administración Central del Estado y los órganos del Poder Popular, en coordinación con las organizaciones sindicales respectivas, deben organizar el estudio de este Código, por parte de todos los trabajadores de sus dependencias.

El Ministerio del Interior, en coordinación con las organizaciones sociales y de masas, promoverá este estudio por los miembros de dichas organizaciones.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

PRIMERA: El Ministro del Interior puede dictar las reglas y disposiciones que estime pertinentes, para que las normas y preceptos contenidos en este Código cumplan su finalidad. Queda además facultado para fijar, mediante resolución, la fecha en que comenzará a exigirse el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos 1 y 3 del artículo 21; incisos 7 y 8 del artículo 56 e incisos 1 y 3 del artículo 97.

SEGUNDA: Se deroga la Ley Decreto No. 2037 de 27 de enero de 1955 y cuantas otras disposiciones legales y reglamentarias se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, la que comenzará a regir a partir del día primero de enero de 1981.

Publíquese en la Gaceta Oficial de la República.

 

 

Ciudad de La Habana, a los tres días del mes de julio de mil novecientos ochenta.

Raúl Roa García

IX Legislatura

Asamblea Nacional del Poder Popular

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